REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA Proceso: Radicado: Demandante: Familia - Investigación de Paternidad 81736318400120220057101 Enlace link Demandado: Procedencia: WILFREDO GÓMEZ GRANADOS Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca Apelación Auto Motivo: YEHIN PATRICIA CAÑAS TORRES progenitora de la menor N.G. CAÑAS TORRES Aut.
Int No.0018 Arauca (A), catorce ( 14 ) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025 ) 1. Asunto Conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20241, resolver de manera preferente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada2 contra el auto proferido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca3, 2.
Antecedentes relevantes 2.1. La Demanda4. 2.1.1.Presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena a través de apoderado judicial5, la señora YEHIN PATRICIA CAÑAS TORRES, solicita que a través del proceso declarativo verbal de Investigación de Paternidad, se declare al señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS como padre biológico de la menor N.G.C.T., concebida en la relación extramatrimonial que sostuvieron, nacida el 19 de marzo de 20206, se corrija en tal sentido el registro civil de nacimiento y se imponga cuota alimentaria a su favor. 1 ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:/ (…) 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. 2KAREN NAYIBE SUAREZ AYALA 3 GERARDO BALLESTEROS GÓMEZ – Juez 4 Presentada el 29 de septiembre de 2022 5EDUARDO FERREIRA ROJAS 6 Fecha de Inscripción 24 de junio de 2020 Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial No. 60537831 Sostiene que acude a esta demanda, ante los resultados infructuosos del proceso radicado bajo el número 8173631840012022-00326-00 de Reconocimiento Voluntario que el mismo Juzgado admitió el 25 de julio de 2022 al que GÓMEZ GRANADOS atendiendo la citación efectuada al buzón electrónico wilgogra_01@hotmail.com.
Y, para efectos de notificar al señor GÓMEZ GRANADOS, el apoderado judicial de la parte demandante bajo la gravedad de juramento suministra la “Carrera 16 # 21-27 (…) el lugar de su trabajo Alcaldía de Saravena, calle 27 # 15-52 Centro, celular: 3112839343” y el “correo: wilgogra_01@hotmail.com”; adicionalmente aporta “despacho@saravenaarauca.gov.co”; finalmente, afirma que conoce tales direcciones debido a la relación sentimental sostenida entre su poderdante y demandado. 2.1.2.
El 19 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, admite la demanda y decreta la “práctica de los exámenes científicos del caso” a fin de determinar el índice de probabilidad de la paternidad. 2.1.3. El 22 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante notificó el auto admisorio de la demanda a la dirección de correo electrónico wilgogra_01@hotmail.com, y el 1 de diciembre de 2022 ante el silencio del demandado solicitó dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda. 2.1.4.
De las fechas señaladas para la toma de muestra de ADN <<14 de diciembre de 20227, 12 de abril de 20238, 10 de mayo de 20239 y 7 de junio de 202310>> el apoderado de la parte demandante notificó al señor GÓMEZ GRANADOS las tres primeras al buzón electrónico wilgogra_01@hotmail.com, pero únicamente el tercer mensaje “fue rechazado (…) porque el “el buzón de (…) destinatario está lleno”; mientras que la última fecha también la direccionó al correo despacho@saravena-arauca.gov.co, respecto de la cual el demandado sí “acusó recibo; sin embargo, (…) NO COMPARECIÓ”. 2.1.5.
El poder conferido por el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS fue radicado en el juzgado el 22 de junio de 2023 y posteriormente remitido al buzón electrónico del Juzgado de conocimiento <<26 de junio de 2023>> por la apoderada Doctora Karen Nayibe Suárez Ayala, quien al siguiente día solicitó el traslado de la demanda y acceso al enlace link, petición que fue atendida por el Despacho en la misma fecha. 7 Auto 5 de diciembre de 2022 Auto marzo 13 de 2023 9 Auto 16 de enero de 2023 10 Auto 18 de mayo de 2023 8 2.1.6.
El 4 de julio de 2023, la apoderada judicial, pidió aplazamiento de la audiencia inicial argumentando que “el término de la contestación de la demanda no ha vencido”, el 6 de julio siguiente, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y el 24 del mismo mes y año, remitió contestación de la demanda y propuso las excepciones de “NECESIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA GENÉTICA, FALTA DE PRUEBA DE LAS NECESIDADES DEL MENOR, PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD y la GENÉRICA O INNOMINADA”. 2.2.
Solicitud de Nulidad11. La apoderada judicial del señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS12, solicita decretar la nulidad desde el auto admisorio13, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del CGP, por la vulneración del derecho a la defensa de su poderdante quien no recibió ninguna comunicación, porque las direcciones aportadas en la demanda son incorrectas, siendo que debió notificarse en “ la Calle 29A #25A-47 Barrio Versalles del municipio de Saravena” y “su correo electrónico corresponde a granadosw741@gmail.com”; que no existe certeza de que el correo wilgogra_01@hotmail.com aportado por el apoderado judicial de la demandante sea de notificación personal del señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, máxime que las comunicaciones enviadas han sido rechazadas desde “(…) El 26-04-2023 (…) porque “El buzón de correo del destinatario está lleno”. 2.3.
Traslado solicitud de nulidad. Para el apoderado judicial de la parte demandante el incidente promovido es improcedente, por cuanto su escenario natural es la audiencia inicial, donde el juez ejerce el control de legalidad conforme al artículo 372, numeral 8° de la norma, porque aún no se profiere sentencia. Afirma que el buzón electrónico wilgogra_01@hotmail.com”, que utilizó para notificar al señor GÓMEZ GRANADOS el auto admisorio de la demanda, es el mismo a través del cual obtuvo su comparecencia dentro del proceso de Reconocimiento Voluntario radicado bajo el No. 2022-00326-00, donde también figura la dirección “Carrera 16 # 21-27, celular: 3112839343, y que adicionalmente la última citación para la toma de muestras de ADN fue enviada también a la dirección despacho@saravena-arauca.gov.co, de la que el demandado acusó recibo pero no compareció, lo que denota su renuencia; pide negar la nulidad invocada, condenarlo en costas y sancionar a la profesional del derecho por incumplir el deber previsto en el 11 Pág. 1 C02Nulidad 12 Comunica como datos de notificación teléfono 3112839343, domicilio Calle 29A #25A-47 Barrio Versalles, correo electrónico granadosw741@gmail.com. 13 19 de octubre de 2022 numeral 14 del artículo 78 del CGP, dado que no aportó el poder conferido. 2.4.
Decisión impugnada. El 9 de agosto de 2023, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, declaró “NO PROBADA la NULIDAD”; por cuanto comprobó que el apoderado de la parte demandante sí remitió a GÓMEZ GRANADOS el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2022 al buzón wilgogra_01@hotmail.com, que coincide con el medio electrónico utilizado para citarlo dentro del radicado 2022-00326-00, oportunidad en la que sí compareció; razón por la cual la notificación quedó surtida el 25 de octubre de 2022 y como transcurrieron los 20 días dispuestos para contestar la demanda sin pronunciamiento alguno, programó y notificó al señor GÓMEZ las fechas para la toma de pruebas a las que injustificadamente no acudió. Añadió que, en tratándose de una notificación personal, debe sujetarse a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que introdujo tres modificaciones, así: (…) Adicionalmente, advierte el incumplimiento de los requisitos para alegar la nulidad por parte de la promotora del trámite, ya que conforme al artículo 135 del C.G.P., “la parte que alegue una nulidad deberá (…) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
Finalmente sanciona a la Dra. KAREN NAYIBE AYALA apoderada judicial del demandado con multa equivalente al 25% de un s.m.l.m.v., por que incumplió con los deberes de las partes y apoderados que el artículo 78 del C. G.P., contempla, específicamente el del numeral 14, “ Enviar a las demás parte del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la trasmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”, al omitir remitir al apoderado de la parte demandante copia del poder conferido por el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS.
También condenó en costas y agencias en derecho. 2.5. Recurso de reposición en subsidio de apelación. Solicita revocar la decisión, como garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción que ostenta el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, por cuanto de los buzones electrónicos wilgogra_01@hotmail.com y despacho@saravena-arauca.gov.co, relacionados en la demanda, únicamente al primero de ellos fueron remitidos tanto el traslado como la notificación del auto admisorio, lo que impidió su conocimiento por parte del señor GÓMEZ GRANADOS.
Sostiene que la comparecencia al proceso de reconocimiento voluntario por parte del señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS ocurrió “porque los estados de dicho proceso fueron objeto de escarnio público en redes sociales”, además, asegura que desconoce “si la dirección electrónica1 wilgogra_01@hotmail.com se encuentra activa por la plataforma de Hotmail en razón a que no recuerdo la contraseña dada la inactividad por ende no tengo como ingresar”.
También solicita revocar la sanción impuesta porque desde el 14 de julio de 2023 trasladó el poder otorgado por el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS al apoderado judicial de la demandante. 2.6. Auto resuelve recurso de reposición. El 30 de octubre de 2023 el a quo declaró “IMPRÓSPERO, el RECURSO DE REPOSICIÓN” y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sostiene que la parte demandante indicó bajo juramento cómo obtuvo la información, presentó pruebas de las comunicaciones enviadas a la persona a notificar y, en efecto, realizó la notificación, pues la parte interesada tiene libertad para elegir la dirección de notificación, de manera que al seleccionar solo una de las direcciones de correo electrónico proporcionadas no invalida la actuación. Además, reitera que la togada incumplió su deber de enviar el poder conferido por el demandado a su contraparte, lo cual conlleva sanción. 2.7.
Adición al recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada insiste en que, desde el 14 de julio de 2023, remitió vía correo electrónico el poder conferido por el demandado a su contraparte. No obstante, lo presenta nuevamente para dar cumplimiento al requerimiento. 3. Consideraciones. 3.1. Competencia. Acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 32 del CGP, los Tribunales Superiores tienen competencia en la Sala de Familia sobre “la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia”; en los términos establecidos en el artículo 35 de la norma. 3.2.
Supuestos Jurídicos 3.2.1. De la notificación personal digital De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 202214, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”; el inciso 2° de la norma prevé como requisitos para demostrar la validez de la dirección que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar; el 3° por su parte, prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En pretérita oportunidad cuando la Sala de Casación Civil discutió si el acto de notificación que realizó el demandante cumplía con las exigencias legales, en Radicado STC16733-2022 precisó: Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. (…) Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el 14 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
(…) 3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
(…) Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
De suerte, que para entender que la «notificación» ha sido efectiva, el «iniciador», quien origina el mensaje de datos, debe «recepcionar acuse de recibo». Si no sucede de ese modo, no podrá «presumirse que el destinatario recibió la comunicación». En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», consagra que «Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo».
A su turno, el canon 21 ejusdem dispone que «Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos». Por su parte, el artículo décimo cuarto del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta «la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia», consagra que «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión» (se enfatiza).
Luego, para aceptar este tipo de «comunicación» debe generarse «acuse de recibo del mensaje» y, si no lo hay, el funcionario está habilitado para restarle «eficacia». Ahora, el artículo 20 de la citada Ley 527 regula lo concerniente a dicho mecanismo, al prever que: [s]i al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos (se resalta). 3.2.2.
Notificación por conducta concluyente El artículo 301 del CGP, indica que la notificación por conducta concluyente, surte los mismos efectos de la notificación personal, cuando se presentan las siguientes situaciones: (…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 3.2.3.
De las nulidades procesales Las nulidades procesales son vicios que, de forma excepcional, surgen durante el trámite de un litigio e impiden su desarrollo normal, por ello, sus causales son taxativas y solo pueden invocarse por los hechos o motivos que estén contemplados en la ley; no obstante, no puede reclamarse por quien la provocó, no la planteó oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla una vez configurada la causal; además, se rechaza de plano cuando la razón que la motivó ha sido subsanada.
En ese orden, el artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, conforme a este canon, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. El artículo 134 del mismo Estatuto, regula la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. La notificación del auto admisorio de la demanda por medios electrónicos se realiza directamente por la parte demandante, pero esta debe acreditar que las efectuó a través del correo electrónico destinado para notificaciones del demandado, adjuntando incluso la prueba del envío y la confirmación de que la dirección utilizada corresponde a la establecida por el convocado para tal fin; el demandado, por su parte, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, debe demostrar que la dirección electrónica utilizada no es la que usa para recibir notificaciones judiciales, circunstancias que debe verificar el juzgador competente; frente a este tema la Sala de Casación Civil en Radicado STC4204-2023 señaló: Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que: para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.. En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta.
CSJ STC167332022). De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022). 3.3.
Caso concreto El señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS fundamenta que, dentro del proceso promovido en su contra por la señora YEHIN PATRICIA CAÑAS TORRES, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda, comportamiento que vulnera sus derechos a la defensa y contradicción. Al respecto, al revisar el trámite adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena-Arauca dentro del proceso de investigación de paternidad, la Sala observa que, aunque la demandante afirmó bajo juramento conocer las direcciones de notificación electrónica debido a la relación sentimental sostenida con el demandado, no cumplió con la obligación de aportar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; además, fue únicamente durante el traslado de la solicitud de nulidad cuando informó sobre una notificación realizada en el proceso de Reconocimiento Voluntario radicado bajo el No. 2022-00326-00 utilizando la misma dirección de correo electrónico indicada en este caso; asimismo, aunque manifestó que el 22 de octubre de 2022, bajo el rótulo “Asunto: Notificación-envío auto admisorio 19-10-202 Invest.
Ptdad 2022-571”, remitió una comunicación al correo electrónico wilgogra_01@hotmail.com, perteneciente al señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, y señaló que a esa misma dirección comunicó las citaciones para la toma de muestras de la prueba de ADN, dicho correo comenzó a rechazar mensajes a partir del 26 de abril de 2023 con la anotación “el buzón de correo destinatario está lleno”; por otra parte, la demandante no acreditó la idoneidad del canal digital elegido para garantizar la notificación efectiva mediante ninguno de los medios anteriormente mencionados; finalmente, el señor GÓMEZ GRANADOS certificó mediante pantallazos de WhatsApp que tuvo conocimiento del proceso de reconocimiento voluntario “porque los estados de dicho proceso fueron objeto de escarnio público en redes sociales”; por lo tanto, estas irregularidades configuran la causal de nulidad invocada, ya que evidencian una vulneración de las garantías procesales esenciales relacionadas con los derechos de defensa y contradicción por indebida notificación. No obstante, como el 25 de mayo de 2023 la parte demandante comunicó el oficio No. 720 emitido por el Despacho, citando al señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS a la toma de muestras programada para el 7 de junio de 2023, a través de los correos electrónicos wilgogra_01@hotmail.com y despacho@saravena-arauca.gov.co, y por medio del segundo, el destinatario acusó recibo, pero no asistió a la citación; consecutivamente, tras enterarse de la existencia del sumario, esperó hasta el 22 de junio de 2023 para radicar el poder conferido a su abogada, quien, antes de promover la nulidad que ahora reclama, realizó otra actuación dentro del proceso, como solicitar el aplazamiento de la audiencia inicial mediante correo electrónico el 4 de julio de 2023, con ello, quedó notificado por conducta concluyente y, posteriormente, promovió el incidente de nulidad, de modo que, aunque está legitimado para invocar nulidad y esta se configuró debido a las irregularidades cometidas por la parte demandante, dicha anomalía fue saneada, por lo cual se configura, la regla de rechazo prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso, que a la letra dice:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Frente al tema de las nulidades por indebida notificación del demandado, la Corte Suprema de Justicia en Radicado SC51052020, se pronunció de la siguiente manera: Como se advierte, tales formalidades están concebidas para garantizar que la persona convocada al juicio tenga pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, cuya trasgresión impide que se adelante válidamente cualquier actuación. 3.
En nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes. De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales.
Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos. Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello.
Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables. Siendo así, se modificará el numeral primero de la providencia recurrida y en su lugar rechazará de plano la solicitud de nulidad. 3.4. Cuestión Final En este caso, la recurrente pretende que a través del recurso de apelación se revoque la multa impuesta por faltar a los deberes previstos en el artículo 78 numeral 14 del CGP; por consiguiente, resulta oportuno remitirnos al artículo 321 de la misma normativa, el cual enumera las providencias que son susceptibles de recurso de apelación de la siguiente manera: Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Dentro de dicho listado no se encuentra el auto que resuelve sobre la imposición de una multa por la citada causa, ni está expresamente señalado en la ley; por consiguiente, esta decisión únicamente admite el recurso de reposición; en consecuencia, se rechaza, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la multa impuesta por faltar a los deberes previstos en el artículo 78 numeral 14 del CGP, en el auto proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca.
Dado que el recurso de apelación se resolvió desfavorablemente, se condenará en costas a la parte demandada, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, las cuales deberán liquidarse según lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia emitida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca; en su lugar, RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad invocada por el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS a través de apoderada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la multa impuesta por faltar a los deberes previstos en el artículo 78 numeral 14 del CGP en la providencia emitida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, Arauca, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., las que deberán liquidarse en los términos del artículo 366 ibidem.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría DEVUÉLVANSE, las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a09fd784822b80fdc510854ec06b2b63cd984673bca41bb8ae686456f853c150 Documento generado en 14/02/2025 04:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica