TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Kenny Del Socorro Peña Flórez Demandado: Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) y otro Fecha del fallo: 22 de noviembre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2021-00132-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modificará los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, S&A Servicios y Asesorías SAS fue condenada al pago solidario de las acreencias laborales reclamadas. El recurso de apelación fue promovido por ambas partes. Por un lado, el Fondo Nacional del Ahorro recurrió la decisión al considerar que dentro del juicio no quedó demostrado el vínculo laboral entre él y la señora Kenny Del Socorro Peña Flórez.
Por su parte, S&A Servicios y Asesorías SAS solicitó ser absuelta de la condena solidaria; y la accionante pidió que se modifique la sentencia en lo atinente a la liquidación de la prima de navidad y la sanción moratoria y pidió que se conceda la indemnización por despido sin justa causa. Frente a lo anterior, la Sala despacha de forma desfavorable las apelaciones de los demandados, al encontrar que en el presente caso las accionadas excedieron el término dispuesto en el 77 de la Ley 50 de 1990 para desarrollar el trabajo en misión. En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, beneficiario del servicio, se tiene como el verdadero empleador del accionante, y la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria.
Respecto a la alzada de la actora la misma se resolverá favorablemente al comprobarse que sí se cumplen las condiciones para otorgar la indemnización por despido injusto y al comprobar que la sanción moratoria y la prima de navidad fueron indebidamente liquidadas. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Kenny Del Socorro Peña Flórez demandó al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicho Fondo como su empleador, desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, y que, como consecuencia de ello, se condene al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por la señora Kenny Del Socorro Peña Flórez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, la accionante prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Sincelejo. Esta prestación estuvo amparada en varios contratos laborales de trabajo en misión que suscribió con S&A Servicios y Asesorías SAS. 1.2 Durante el término que perduró la relación laboral, la demandante desempeñó el cargo asesora comercial cuyas labores estaban relacionadas con el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, y eran desarrolladas en las instalaciones de esta entidad. 1.3 La actora adujo que el Fondo Nacional del Ahorro le canceló su salario mensual así: (a) desde el 2 de mayo hasta el 10 de julio de 2016, la suma de $1.750.000;
(b) desde el 11 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017, el valor de $1.850.000 distribuidos así: $1.750.000 a título de sueldo básico y $100.000 a título de comisiones por venta; (c) desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018 recibió $1.974.057 distribuidos así: $1.850.000 por sueldo básico y $124.057 por comisiones por venta;
(d) desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019 recibió $2.179.460 distribuidos así: $1.850.000 por sueldo básico y $329.460 por comisiones de ventas; y (e) desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2019 recibió $2.135.143 repartido así: $1.850 por sueldo básico y $285.143 por comisiones de venta. 1.4 Afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro era quien ejercía la subordinación, le imponía el horario de trabajo, le daba las instrucciones para el desarrollo de sus labores y le proporcionaba los elementos de trabajo para la realización de las mismas. 1.5 Por otro lado, la demandante manifestó que su vinculación no se efectuó para atender incrementos de ventas, ni para reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad o en uso de licencia, sino para realizar labores propias del objeto social por más de doce (12) meses. 1.6 De acuerdo a lo expuesto por la actora, el vínculo laboral terminó el 11 de noviembre de 2019, por decisión unilateral e injustificada del Fondo Nacional del Ahorro. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 1.7 La accionante aduce que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (vigencia 1° de enero de 2012 hasta 31 de marzo de 2014) celebrada entre SINDEFONAHORRO y el fondo accionado. 1.8 La señora Peña Flórez alegó que, en el marco de la mencionada relación laboral, el Fondo le adeuda los incrementos salariales, aportes a seguridad social, bono navideño, estimulación de recreación, aportes a seguridad social con los salarios devengados e incrementos, bonificación por servicios prestados, estimulación de recreación, bonificación especial por recreación, bono por salud, bonificación por la firma de la convención, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, y las primas de antigüedad, servicio, extraordinaria, quincenal, de navidad y de vacaciones. 1.9 Que, por lo anterior, el día 8 de abril de 2021, presentó reclamación administrativa ante el Fondo enjuiciado en busca del reconocimiento y cancelación de las prestaciones y beneficios establecidos en la convención colectiva, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó notificar al Ministerio Público.
Surtido lo anterior, el ente enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 Fondo Nacional Del Ahorro Por medio de su apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “excepción de falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad legal del FNA para contratar laboralmente”, “legalidad de la contratación”, “compensación” y la “genérica”.
La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no existió contrato de trabajo. El Fondo Nacional del Ahorro indicó que no sostuvo relación de trabajo alguna con la accionante y esta no figura en la planta de personal de la entidad; aclaró que la actora fue remitida al Fondo por la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS para prestar sus servicios como trabajadora en misión, bajo el amparo de la Ley 50 de 1990.
En ese sentido, la demandada adujo que la empresa de servicios temporales es la verdadera empleadora de la señora Peña Flórez. 1 Ver archivo “07AutoAdmisorio” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 2.1.2 Subordinación ejercida por el Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo adujo que, al ser la empresa usuaria de los servicios prestados, la subordinación le fue delegada por la empresa de servicios temporales, a fin de organizar de la mejor manera la prestación del servicio dando ciertas sugerencias a la trabajadora en misión sobre circunstancias de trabajo, como lo establece la Ley 50 de 1990. 2.1.3 Motivo del trabajo en misión: El Fondo Nacional del Ahorro indicó que la empresa de servicios temporales envió a la actora para trabajar en misión en el Fondo en atención al incremento de la producción en los productos y servicios de la entidad. 2.1.4 La actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro.
El demandado expuso que la trabajadora no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo debido a que nunca estuvo vinculada a la planta de personal de trabajadores oficiales del Fondo2. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción” e “incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria”3.
Seguidamente, por medio de auto del 13 de marzo de 20234, la a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Fondo Nacional del Ahorro frente a la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS. Una vez notificada la vinculada, esta contestó la demanda en los siguientes términos: 2.2 Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS Por medio de su apoderado judicial, la empresa se opuso a pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó “pago total de las obligaciones salariales y demás prestaciones por parte de S&A servicios y asesorías”, “principio de congruencia con lo pedido”, “responsabilidad exclusiva del fondo nacional del ahorro”, “inoponibilidad de la convención colectiva o beneficios de la misma, a la empresa de servicios temporales S&A”, “buena fe en el desarrollo de los contratos e imposibilidad de aplicar la sanciones moratorias en contra de la empresa de servicios temporales”, “no aplicación de las sanciones moratorias en contra del FNA”, “solución de continuidad en los contratos”, “no calidad de trabajador oficial e inaplicación de derechos derivados de esto”, “prescripción de las obligaciones”, “inexistencia de despido injusto”, y la “genérica”.
La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.2.1 Contratación de la demandante como trabajadora en misión. La vinculada aseguró que la demandante fue contratada para colaborar temporalmente en el Ver archivo “13EscritoContestación” del expediente electrónico Ver archivo “IntervenciónMinisterioPúblico” del expediente electrónico 4 Ver archivo “30AdmiteContestacionLlamamientoYotros” del expediente electrónico 2 3 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 desarrollo de las actividades de un área específica del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que, una vez finalizada la labor encomendada, de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, se llevó a cabo su retiro.
Que, en ese sentido, la empresa actuó conforme a lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, por lo cual solicita su absolución. 2.2.2 Subordinación en los contratos de trabajo por el termino de obra o labor. La empresa de servicios temporales adujo que, al suscribir el contrato de trabajo, la trabajadora en misión se obligó a cumplir las órdenes que imparte la empresa usuaria y a laborar ordinariamente en los turnos y dentro de las horas señaladas por la misma. 2.2.3 Pago de acreencias laborales causadas en el marco de la contratación. La llamada en garantía adujo que, a la trabajadora en misión se le cancelaron todas sus prestaciones, salarios y demás emolumentos a los que tuvo derecho durante todo el tiempo que estuvo vinculada como trabajadora en misión. Que las prestaciones ahora reclamadas no están contempladas en el contrato laboral. 2.2.4 Responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional del Ahorro.
La empresa de servicios temporales aseguró que de llegar a existir alguna responsabilidad que derive en la declaración de alguna obligación a favor del trabajador, la única responsable de asumir las cargas, debe ser el Fondo Nacional Del Ahorro, pues es este el único que tenía el control de los actos5. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019;
(ii) declarar solidariamente responsable a S&A Servicios y Asesorías SAS del pago de las condenas impuestas al FNA; (iii) declarar que la accionante tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO; (iv) condenar al FNA a pagar las siguientes acreencias convencionales: bonificación especial recreación, bonificación por la firma de la convención, estímulo de recreación y las primas de servicios, extraordinaria, de vacaciones y navidad, (v) condenar al FNA al pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y a las costas del proceso; y (vi) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Las demandadas excedieron el término dispuesto para el trabajo en misión. El juzgado adujo que la accionante prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, realizando funciones permanentes y propias del objeto social del Fondo, a pesar de la prohibición que le 5 Ver archivo “34SubsanacionContestacionDemanda” del expediente electrónico 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 impedía prorrogar el contrato con la empresa de servicios temporales por más de un año. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la empresa de servicios temporales actuó como un simple intermediario en la relación, lo que la hace solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan en contra del Fondo. 3.2 En el proceso quedó demostrada la calidad de trabajador oficial de la demandante.
La juzgadora de primer grado aseveró que debido a que la demandante no ejecutaba actividades meramente transitorias, sino labores que desarrollaban el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, esta ostentaba la calidad de trabajadora oficial. 3.3 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO le es aplicable a la accionante.
La a quo adujo que, de acuerdo a la cláusula tercera de la convención mencionada, las prerrogativas extralegales consagradas amparan a todas las personas que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y que ostentan la condición de trabajadores oficiales. Por tanto, a su criterio, la demandante es beneficiaria de dichas prerrogativas. 4-La apelación Al encontrarse en discordia con la sentencia de primer grado, ambas partes la impugnaron con base en los siguientes argumentos: 4.1 Demandante 4.1.1 Liquidación de la prima de navidad.
A consideración de la parte actora, la prima de navidad fue concedida por la a quo solo por quince (15) días, cuando lo correcto era hacerlo por treinta (30) días como lo establece la norma. 4.1.2 Procedencia indemnización por despido sin justa causa. Adujo que el contrato de trabajo fue declarado desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019 de forma continua e ininterrumpida.
Aseveró que según el Decreto 2127 de 1945, solamente se prevén tres modalidades de contratación: contrato a término indefinido, a término fijo y presuntivo de trabajo. Que en el presente caso el contrato declarado no fue presuntivo ni fue a término fijo, razón por la que al no existir una justa causa para darlo por terminado debió concederse la indemnización peticionada. 4.1.3 Liquidación de la sanción moratoria.
La parte actora pidió modificar la sanción moratoria ordenada por la a quo, al considerar que, de acuerdo a las certificaciones adjuntadas al expediente, se evidencia que su salario ascendía a la suma de $2.135.143 no de $1´850.000, por lo que el salario diario era de $71.171, no de $61.666. Cuestionó la decisión de la juzgadora de primer grado, pues en su sentir esta solamente tomó como salario el valor de la asignación básica. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 4.2 Fondo Nacional Del Ahorro 4.2.1 El vínculo laboral entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro no está acreditado.
Expuso que en el plenario quedó demostrado que la demandante estuvo vinculada a la empresa de servicios temporales en calidad de trabajadora en misión y fue enviada al Fondo Nacional del Ahorro, siendo esta última la empresa usuaria y no la verdadera empleadora. Aseveró que S&A Servicios y Asesorías SAS pagó todas las prestaciones y la liquidación del contrato a la terminación en el momento que se liquidó el mismo, razón por la cual no se puede catalogar a la demandante como trabajadora oficial ni mucho menos declararse un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro. 4.3 S&A Servicios y Asesorías SAS La empresa de servicios temporales pidió la condena solidaria, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.3.1 La cláusula de indemnidad prevista la contratación entre el FNA y la empresa de servicios temporales cobija únicamente los daños y perjuicios respecto al pago de seguros, salarios o prestaciones sociales derivadas de la ejecución del contrato.
Adujo que el sustento utilizado por la a quo desconoció de forma contundente las pruebas aportadas y la misma ley. Aseveró que la cláusula de indemnidad de los contratos celebrados entre la empresa de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro establecía que el primero solamente sería responsable de los daños y perjuicios respecto al pago de seguros, salarios o prestaciones sociales derivadas de la ejecución del contrato.
Que no existía indemnidad con relación a dineros que no estaban pactados por las partes como, a su consideración, lo fueron las acreencias laborales objeto de condena. 4.3.2 Presunción de mala fe respecto a S&A Servicios y Asesorías SAS. Aseguró que en la sentencia acusada se estableció una presunción de mala fe respecto a la empresa de servicios temporales solo por el hecho de haber suscrito los contratos con el Fondo demandado.
Que no es posible que haya actuado de forma coludida con el Fondo Nacional del Ahorro, debido a que los mencionados contratos fueron celebrados como producto de la participación en una licitación pública, donde la empresa de servicios temporales no puede modificar ninguna cláusula, pues es el Fondo el que asume todo el pliego de cargo. Adujo que la a quo desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el solo hecho de suscribir contratos consecutivos por parte de las empresas de servicios temporales no es una conducta de censura, y por tanto no activa de manera automática la sanción. Que en el presente caso se está condenando a S&A Servicios y Asesorías SAS por una conducta del Fondo Nacional del Ahorro. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 Señaló que era obligación de la juzgadora primaria analizar la conducta de manera individual y evidenciar que la empresa de servicios temporales sí se cancelaron los emolumentos laborales causados.
Por último, expuso que de conformidad al artículo 6 del Decreto 4363 de 2006, la prohibición de contratar con las empresas de servicios temporales es para las empresas usuarias, que no existe una sola norma que establezca que las empresas de servicios temporales no pueden presentarse varias veces a una licitación pública. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 8 de marzo de 2024.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual S&A Servicios y Asesorías SAS y la demandante se pronunciaron en similares términos a los anotados en el recurso de apelación. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a las apelaciones formuladas por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador de la accionante? De ser positivo lo anterior, se responderán los siguientes interrogantes: ¿se configuran los requisitos legales para otorgar la indemnización por despido sin justa causa?, ¿la a quo liquidó en debida forma la prima de navidad?, ¿la a quo liquidó en debida forma la sanción moratoria concedida a la demandante? y ¿se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a S&A Servicios y Asesorías SAS? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador de la accionante? La respuesta es positiva, debido a que en el juicio se demostró que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador de la demandante desde el 2 de mayo de 2016 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 hasta el 11 de noviembre de 2019, a través de la vinculación irregular realizada con S&A Servicios y Asesorías SAS, en desconocimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y desnaturalizando la figura del trabajo en misión, como se explica a continuación: 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la excequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2712019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 7.1.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, a folios 9-11 del archivo “02DemandaParteII” y a Folios 9-13 del archivo “03DemandaParteIII” del expediente fueron aportadas ocho certificaciones, las tres primeras expedidas el 3 de julio de 2020, y las otras emitidas el 15 de enero de 2021, por la Gerencia de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS, en virtud de las cuales se evidencia que la demandante fue enviada por dicha entidad, como trabajadora en misión, al Fondo Nacional del Ahorro en los siguientes períodos: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 10 de julio de 2016 – Comercial IV Desde el 11 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017 – Asesor pyme C Desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018 – Asesor móvil junior Desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 10 de agosto de 2018 - Asesor móvil junior Desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019 – Front integral Desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2019 – Front integral Así mismo, se indicó que el tipo de contrato suscrito con la S&A Servicios y Asesorías SAS era por la duración de la obra o labor contratada.
Seguidamente, a folios 34-35, 44-45, 66-70, 84-87 y 108-111 de la contestación de S&A Servicios y Asesorías SAS, obran los contratos de trabajo por la duración de la labor o la obra suscritos entre esta y la demandante durante el lapso de tiempo antes indicado para ejercer como trabajadora en misión en beneficio del Fondo Nacional del Ahorro.
De igual forma, militan en el expediente los contratos No. 154 del 17 de junio de 2016, No. 165 del 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 16 de agosto de 2017, No. 56 del 15 de marzo de 2018 y No. 12 del 8 de marzo de 20196, celebrados entre S&A Servicios y Asesorías SAS y el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo objeto era el suministro de trabajadores en misión requeridos por el Fondo Nacional del Ahorro para atender sus necesidades de crecimiento y expansión7.
Al juicio también fueron arrimados los testimonios de los señores Karen Paola Gómez Romero y Fredy Darío Villadiego Tuirán, quienes manifestaron haber trabajado con la accionante cuando esta fungía como trabajadora en misión del Fondo accionado. En el caso de la señora Karen Paola Gómez Romero, esta manifestó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2016.
Manifestó que conoció a la demandante porque eran compañeras de trabajo. Que la accionante era asesora comercial. Al habérsele indagado a la declarante acerca de las funciones que desempeñaba la actora, respondió lo siguiente: “Bueno, ella era asesor comercial en la oficina, manejaba lo que era los procesos que se manejan en el fondo, afiliaciones, traslados de cesantías, captación de personal, créditos de vivienda, créditos educativos” De otro lado, cuando se le preguntó si la accionante realizó la misma labor de forma continua o si cambió de labor, respondió que siempre desempeñó la misma actividad.
Por otra parte, el señor Fredy Darío Villadiego Tuirán indicó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro desde enero de 2015 hasta el mes de septiembre de 2018, en el cargo de coordinador del punto de atención de Sincelejo. El ponente dijo que conocía a la demandante porque esta se desempeñaba como asesora comercial. Respecto a las labores que realizaba la actora, indicó que “Ella realizaba trámite de afiliaciones, como lo dije ahora, afiliaciones a cesantías, ahorro voluntario, créditos hipotecarios, asesorías en créditos educativos, leasing, todos los productos que manejaba el FNA”.
Así mismo, afirmó que las labores eran realizadas por la demandante de forma continua, que cumplía un horario de trabajo y que recibía órdenes. Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles. Esto, pues fueron compañeros de trabajo de la demandante y compartieron el entorno laboral con ella. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.
Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Analizadas las mentadas probanzas, quedó al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas de forma continuas, y que con estas se desarrolló el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, pues a la actora le correspondía adelantar el trámite de 6 7 Folios 85-110 del archivo “28ContestacionDemandaVinculado” del expediente electrónico Folios 52-84 del archivo “13EscritoConestación” del expediente electrónico 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 afiliaciones, a cesantías, ahorro voluntario, créditos hipotecarios, brindar asesorías en créditos educativos, leasing, entre otras actividades relacionadas a la actividad del ente accionado.
Bajo ese orden de ideas, la accionante desempeñó el cargo de asesora comercial desde el día 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que S&A Servicios y Asesorías SAS fue un simple intermediario y no el verdadero empleador de la demandante.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro. Por tanto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable. 7.2 ¿Se configuran los requisitos legales para otorgar la indemnización por despido sin justa causa? La respuesta es positiva.
En el presente caso se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, y se acreditó que dicho vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, sin que este último hubiere demostrado la justa causa. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL19093-2017, señaló lo siguiente: Indemnización por despido sin justa causa.
Por cuanto quedó acreditado que prestó sus servicios continuos mediante un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1995 y el 30 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 de junio de 2003 como se establece de la certificación que acredita los extremos laborados por la actora a folio 27 del cuaderno del Juzgado, sin que existiera razón atendible para dicha terminación, es procedente la condena.
Es reiterada y pacífica la posición de esta Corporación en el sentido que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador los motivos del mismos; como en el caso sub exámine, el empleador no demostró la justa causa que justificara dicha terminación laboral, deviene en injusto; siendo el último salario devengado de $782.450.
Con esos parámetros se procede a realizar la liquidación de los derechos que le corresponden con base en las disposiciones legales que regulan el tema prestacional de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de conformidad con lo pedido en el libelo inicial. Habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, en los términos del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se entiende celebrado por término de seis (6) meses, prorrogado de acuerdo con el artículo 43 ibídem, por lo que la última prórroga se extendía hasta el 28 de junio de 2003.
Como fue terminado por el ISS el 30 de junio de ese año con fundamento en el vencimiento de un plazo pactado en un contrato que no tenía validez por la aplicación del principio de primacía de la realidad conocido como contrato realidad, resulta que la causal alegada es inexistente y torna en despido injusto dicha forma de terminación (Negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación de la indemnización peticionada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, según el cual el contrato se entiende celebrado por el término de seis (6) meses, prorrogado por seis meses más, en los siguientes términos: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Salario mínimo vigente Sueldo del trabajador $ 821.211 $ 1.850.000 Fecha de inicio 2/05/2016 Fecha de despido 11/11/2019 Tiempo laborado en años 3,53 Indemnizacón por el primer año 30 días Indemnización por el tiempo restante 51 días Total 81 días Total indemnización $4.964.167 Por lo anterior, se modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $4.964.167, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 7.3 ¿la a quo liquidó en debida forma la prima de navidad y la sanción moratoria concedida a la demandante? La respuesta es negativa.
De conformidad al literal h) del artículo 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la prima de navidad debe liquidarse de la siguiente forma: “Prima de Navidad: De acuerdo a la Ley, el Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus trabajadores, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones. y todo aquello que la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de diciembre.
La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Navidad a sus trabajadores: en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, le asiste razón al mandatario judicial del demandante, atendiendo a que la prima de navidad peticionada debió liquidarse en un mes de salario, conforme lo dispone la norma transcrita.
En ese orden, se realizó la liquidación con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, en los siguientes términos: art 25 lit H convención Desde 02/05/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 Hasta 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 11/11/2019 239 360 360 311 Dias Laborados Factores salariales Asignación Básica Mensual $ 1.750.000 $ 1.850.000 $ 1.850.000 $ 1.850.000 Otras remuneraciones Gastos de representacionIncrementos $ 100.000 $ 124.057 $ 329.460 $ 285.143 - - - - Prima tecnica - - - - Auxilio de Transporte - - - - Auxlio de alimentacion - - - - 1/12Prima de servicios 23.900 72.917 77.083 77.083 1/12 Prima de Vacaciones Bonificacion por servicios prestados 49.070 80.122 80.295 69.366 $ 1.922.970 $ 2.127.095 $ 2.336.838 $ 2.281.592 1.276.639 2.127.095 2.336.838 1.971.042 $ 1.276.639 $ 2.127.095 $ 2.336.838 $ 1.971.042 Salario Base de Liquidación Prima de Navidad Total a pagar $ 7.711.615 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de reconocer la prima de servicio en cuantía de $7.711.615.
¿La a quo liquidó en debida forma la sanción moratoria concedida a la demandante? La respuesta es negativa, debido a que a efectos de calcular la indemnización moratoria debía tenerse en cuenta el salario básico más el promedio de las comisiones por ventas percibidas por la trabajadora, pues de conformidad con el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, las comisiones por ventas también constituyen salario.
Sobre el particular la norma dispone lo siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones Por lo anterior, atendiendo a que en el último año laborado la demandante recibió como salario una asignación de $1.850.000 y recibió $285.143 por concepto de promedio de comisiones por ventas, al momento de calcular la indemnización moratorio debió tenerse en cuenta ese valor.
De manera que le asiste razón a la parte actora, y de esta forma se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar la suma de $71.171diarios, transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 10 de febrero de 2020, hasta cuando se produzca el pago de total de las obligaciones laborales reclamadas, a título de indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
¿Se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a S&A Servicios y Asesorías SAS? La respuesta es positiva. En el presente caso se constató que las demandadas desconocieron las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al superar el plazo de vinculación del demandante para prestar sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que esta última entidad es considerada como el verdadero empleador de la actora, y la empresa de servicios temporales como un simple intermediario al que se le aplican las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.
Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo8.
De acuerdo a lo anterior, cuando la figura del trabajo en misión se desnaturaliza para ocultar la verdadera relación de trabajo que se consolida con la empresa beneficiaria, como aconteció en el presente caso, a la empresa de servicios temporales se le obliga a responder de forma solidaria por las condenas que se impongan al verdadero empleador.
Ahora, S&A Servicios y Asesorías SAS, al sustentar su recurso de apelación, se opuso a la condena solidaria, bajo el argumento que fue el Fondo enjuiciado el que actuó de mala fe desnaturalizando la figura del trabajo en misión para ocultar la verdadera relación existente, por lo que a su consideración no puede ser responsabilizada de las actuaciones de aquel.
Así mismo, indicó que en el marco de la contratación efectuada entre esta y el Fondo Nacional del Ahorro no se previó obligación de responder en cabeza de la EST cuando se presentaren este tipo de eventualidades. Sin embargo, para esta Sala no son de recibo los anteriores argumentos pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que en este tipo de escenarios en los que se tiene a la empresa de servicios temporales como un simple intermediario, se aplican las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En el presente caso, en los contratos celebrados con la accionante la empresa de servicios temporales accionada figuraba como la verdadera empleadora de esta, cuando en realidad esa calidad estaba en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro mientras que S&A Servicios y Asesorías SAS fungía como una simple intermediaria, por lo que al no expresar esa calidad se hace acreedora de la condena solidaria.
Adicionalmente, ante el argumento que plantea la EST con el que pretende exonerarse de responsabilidad bajo el argumento que fue el Fondo accionado el que excedió los términos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ello no es del todo cierto, pues demostrado está en el proceso que ambas entidades participaron en el acto irregular para desnaturalizar la figura del trabajo en misión. Fíjese que, pasados los términos legales, la empresa de servicios temporales siguió expidiendo contratos para que la demandante siguiera ejerciendo como trabajadora en misión del Fondo Nacional del Ahorro, pese a la prohibición estipulada, tan así que el vínculo laboral perduró por más de tres años, como se dijo en líneas anteriores.
Para este Tribunal, la censura de la empresa de servicios temporales no está llamada a prosperar, pues con independencia a las condiciones en las que se celebró la contratación entre esta y el Fondo Nacional del Ahorro, ambas entidades contribuyeron a que se ocultara el verdadero vinculo que existió entre la demandante y el Fondo encausado, lo que lleva a este Tribunal a resolver de forma desfavorable la alzada y a confirmar la sentencia de primer grado. 8 Sentencia SL3520-2018 citada en la sentencia SL2710-2019 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 7.4 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas fue resuelto de forma desfavorable, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
En lo que respecta a la demandante, no se le impondrá condena en costas, al haber resultado avante su recurso. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $21.045.884,45, por los siguientes beneficios convencionales, discriminados así: o Prima de Servicios: $4.416.875,00 o Prima Extraordinaria: $4.416.875,00 o Prima de Vacaciones: $2.397.291,67 o Estimulo de Recreación: $981.527,78 o Prima de Navidad: $7.711.615 o Bonificación Especial Recreación: $555.000,00 o Bonificación por la firma de la convención: $566.700,00 Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $71.171, diarios, transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 10 de febrero de 2020, hasta cuando se produzca el pago de total de las obligaciones laborales reclamadas, a título de indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” “QUINTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ ABSOLVER la suma de $4.964.167, por concepto de indemnización por despido injusto.
ABSOLVER al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones de la demanda. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00132-01 S&A Servicios y Asesorías SA. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22b03d55cca2c5eb89444a80fed93cc35b0de0a1b373a1a4ab2430728c8b16a5 Documento generado en 03/12/2024 01:22:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica