REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500720130031302 MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNANDEZ COLPENSIONES Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Pago total de la obligación Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNANDEZ mediante apoderado judicial impetró demanda ejecutiva laboral contra COLPENSIONES a fin de que, se libre mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de COLPENSIONES por las siguientes pretensiones: “(…) 1- ) Solicito se dicte mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas desde 01 de abril de 2014 hasta 28 de febrero de 2013, y las que se sigan causando hasta que se verifique el pago. según lo ordenado por la sentencia de Primera instancia, y la Sentencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICVIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. y por las costas de la primera instancia. 2- ) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda…” Colpensiones mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 informó lo siguiente: “(…) mediante título judicial 412070002754402 por valor de $ 3.080.000 y fecha 14/07/2023 consigno el valor de las costas del proceso del asunto en la cuenta judicial del Despacho que usted preside.
Las costas procesales se cancelan con recursos de la Administradora Colombiana de Pensiones los cuales son distintos a los recursos del Régimen de Prima Media que Administra la Entidad y que corresponden a los aportes de nuestros afiliados. En virtud de lo anterior los dineros con los cuales se cancelan costas no se pueden utilizar para el pago de mesadas pensionales.
Por lo tanto, señor Juez, el valor consignado debe ser cancelado al demandante, previa validación de que no se le haya cancelado mediante embargo. Conforme a la anterior, de manera respetuosa presento la siguiente SOLICITUD ESPECIAL: 1-) Aceptar el pago de los valores consignados Y RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 2-) No se inicie nuevo proceso ejecutivo por ese concepto o en su defecto si ya se canceló con el ejecutivo el pago de las costas procesales, se nos devuelva el titulo consignado por Colpensiones mediante el abono a la cuenta: 403603006841 del Banco Agrario Titular: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES identificado(a) con NIT: 900.336.004-7.
Lo anterior con el fin de evitar pagos dobles por este concepto…” Mediante auto de fecha de fecha 4 de agosto de 2023 el a quo resolvió: “(…)PRIMERO: LIBRAR el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer solicitado por la señora MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNANDEZ CC No. 33158461 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES NIT 9003360047, consistente en el reconocimiento y pago de la prestación ordenada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la desafiliación de la actora al sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Además, librar mandamiento de pago por la suma de $3.080.000 por concepto de las costas de la causa ordinaria laboral en primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES NIT 9003360047 en la entidad Bancaria DAVIVIENDA. 2) Ordenar el embargo del remanente de los depósitos judiciales que se encuentren depositados en el proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario laboral en el que funge como demandante MILENA LUCILA MONSALVE CASTILLO y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena identificado con Radicado 13001310500620150063900.
TERCERO
NOTIFIQUESE esta providencia parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del C.P.L. en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022…” En escrito de septiembre de 2023 Colpensiones aportó las siguientes Resoluciones y certificados de nómina: RESOLUCIÓN SUB-38612 DEL 24 DE ABRIL DE 2021 RESOLUCION SUB-93195 DEL 12 DE JUNIO DE 2017 RESOLUCION SUB-148992 DEL 08 DE JUNIO DE 2023 CERTIFICADO DE NOMINA PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL CERTIFICADO DE NOMINA DE PENSION COLPENSIONES dio contestación manifestando que se opone a las pretensiones argumentando principalmente que la obligación reclamada ya fue cumplida, dado que en acatamiento de una sentencia judicial se reconoció y pagó la pensión de vejez mediante actos administrativos en 2017 y 2023, incluyendo su reliquidación y los pagos correspondientes; por ello, plantea como excepción principal el pago total de la obligación y solicita la terminación del proceso, además de alegar buena fe en su actuación, la naturaleza pública e inembargable de sus recursos y pedir la condena en costas a la parte demandante, aportando como soporte resoluciones, certificaciones de pago y antecedentes administrativos y judiciales del caso.
II. Auto Apelado El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 18 de octubre de 2024 resolvió: “(…) 1º.- INCORPORAR las documentales arrimadas al expediente por la parte demandada en los términos de la parte considerativa de este auto. 2º.- TENGASE por CUMPLIDA la obligación contenida en el auto de mandamiento de pago P á g i n a 2 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 fechado 4 de agosto del 2023, por las razones dadas en la parte motiva. 3º.- ENTREGAR el título de depósito judicial distinguido con el No. 412070002754402 por valor de $ 3.080.000,00, el cual se encuentra en estado de impreso entregado, es decir, pendiente del pago, a favor del ejecutante a través de su apoderado judicial Dr. PEDRO MANUEL CASTILLO CASTILLO, identificado con la C.C. No. 73.152.026 y T.P. No. 200996 del C.S.J., a quien le viene conferidas unas facultades dentro de las cuales se encuentra la de recibir. 4º.- TERMINAR el presente asunto ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral por pago total de la obligación. 5º.- LEVANTENSE las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.
ARCHÍVESE lo actuado por el juzgado previa anotación en el aplicativo Justicia Siglo XXI Web Tyba…” Basó su decisión en que, la entidad demandada (Colpensiones) cumplió con la obligación ordenada en sentencia, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los valores retroactivos a favor de la demandante, así como el pago de las costas procesales.
En virtud de ello, ordenó la entrega del título de depósito judicial por $3.080.000 al apoderado de la demandante, declaró cumplida la obligación, dispuso la terminación del proceso por pago total, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, conforme a las normas procesales aplicables. 1.1. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión argumentando que dicha decisión es errónea porque se basa en actos administrativos anteriores y no en la sentencia definitiva que puso fin al litigio, la cual fue objeto de apelación, consulta y posteriormente de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que finalmente ordenó el reconocimiento de la pensión. Sostiene que la sentencia inicial no estaba ejecutoriada al momento de expedirse los actos administrativos y que el despacho no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte, por lo que no puede considerarse satisfecha la obligación, solicitando así que se revoque la decisión y se ajuste a lo ordenado por la autoridad judicial superior.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. IV. CONSIDERACIONES 3.1.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si hay pago total de la obligación. 3.2. Tesis P á g i n a 3 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirma la decisión de primera instancia por los motivos que a continuación se esgrimen. 3.3.
Marco Jurídico Artículos 65 numeral 8, 100 a 108 y 145 del CPTSS Articulo 422 C.G.P. 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS.
Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
De la norma en cita, se extrae que para que para que la sentencia preste mérito ejecutivo debe emanar de una decisión judicial en firme. Por lo que, para librar mandamiento de pago, se debe verificar que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas y constituyen título ejecutivo, en cuanto reconocen a favor del ejecutante el derecho al pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas, configurándose una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.
Así mismo, se constata la identidad de las partes, la determinación del derecho pensional reconocido judicialmente, la liquidación de las mesadas adeudadas, razones por las cuales se debe determinar si es procedente librar mandamiento de pago contra la parte ejecutada por las sumas debidas que aduce la parte ejecutante, junto con los reajustes, intereses moratorios y costas a que haya lugar.
En consonancia con lo anterior, el titulo ejecutivo esbozado por la parte actora, son las sentencias de primera instancia del 21 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena donde en su parte resolutiva estableció lo siguiente: P á g i n a 4 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 Sentencia la cual fue apelada y mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2020 donde se resolvió: El artículo 442 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS, establece que el pago, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, P á g i n a 5 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer la parte ejecutada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Revisados los documentos que militan en la actuación se tiene que se ordenó librar mandamiento de pago mediante auto de fecha de fecha 4 de agosto de 2023 el a quo resolvió: “(…)PRIMERO: LIBRAR el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer solicitado por la señora MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNANDEZ CC No. 33158461 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES NIT 9003360047, consistente en el reconocimiento y pago de la prestación ordenada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la desafiliación de la actora al sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Además, librar mandamiento de pago por la suma de $3.080.000 por concepto de las costas de la causa ordinaria laboral en primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES NIT 9003360047 en la entidad Bancaria DAVIVIENDA. 2) Ordenar el embargo del remanente de los depósitos judiciales que se encuentren depositados en el proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario laboral en el que funge como demandante MILENA LUCILA MONSALVE CASTILLO y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena identificado con Radicado 13001310500620150063900.
TERCERO
NOTIFIQUESE esta providencia parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del C.P.L. en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022…” La demandada aduce que mediante Resolución No SUB-38612 del 24 de abril de 2017 se resolvió: P á g i n a 6 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 En resolución No SUB-93195 del 12 de junio de 2017, la parte demandada resolvió lo siguiente: P á g i n a 7 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 Con base en los anteriores actos administrativos la parte demandada aduce se debe declarar probada la excepción de pago.
De tal suerte, que al observarse que la actora fue incluida en nómina en junio de 2017 y le fue reconocida la pensión desde el 3 de abril de 2014 junto con un retroactivo pensional por valor de $24.459.461 y las mesadas adicionales por valor de $3.899.610, siendo así las cosas efectivamente a la actora ya le fueron pagadas las mesadas retroactivas generadas desde el año 2014 hasta el mes de mayo de 2017 y fue ingresada en nómina para devengar la pensión mensual desde el mes de junio de 2017, por lo que efectivamente no hay lugar a P á g i n a 8 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 librar mandamiento de pago por sumas adicionales a las que pretende el apoderado judicial de la parte demandante, pues ya está pago el retroactivo generado a la misma demandante.
No es de recibo lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora que el reconocimiento y pago del retroactivo fue en fecha anterior a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por ende se debe librar mandamiento de pago, por cuanto aunque el pago fue realizado con anterioridad al fallo proferido en casación y lo fue antes de proferirse el mandamiento de pago, se debe tomar en cuenta en el estudio de las excepciones que se proponen en el curso del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, con arreglo al artículo 442-2 del Código General del Proceso, que se aplica por integración normativa autorizada por el artículo 145 de su homóloga laboral, en la medida en que la norma restringe taxativamente las excepciones de mérito que se pueden alegar cuando la obligación ya ha sido definida por un juez o autoridad judicial.
En estos casos, el demandado solo puede proponer las siguientes pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Entonces si bien el pago fue realizado con antelación a la sentencia de casación dentro del proceso ordinario, lo cierto es que la orden emitida en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2020, Colpensiones ya le había estudiado nuevamente a la actora la solicitud de la pensión de vejez, la cual fue presentada el día 17 de febrero de 2017, es decir, la parte actora surtiéndose el recurso extraordinario de casación, presentó una nueva solicitud de pensión de vejez y la parte demandada accedió a reconocerle la pensión de vejez a partir del 3 de abril de 2014, atendiendo que cotizó hasta el 02 de abril de 2014; por lo que al ya estar pensionada la actora cuando fue proferida la sentencia que confirmó el reconocimiento de su pensión de vejez en el año 2020, la actora ya había recibido los dineros que hoy se reclaman en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, por lo que efectivamente se encuentra probada la excepción de pago.
Por las consideraciones precedentes se confirmará la decisión de primera instancia respecto a que se encuentra probada la excepción de pago invocada por la parte demandada Colpensiones. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario seguido por MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNANDEZ contra COLPENSIONES, por las consideraciones antes esgrimidas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. P á g i n a 9 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720130031302 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c315180e5406c3e69d7f0a3f0202029acf0da4d67fdf38577d681b1bb642bc8c Documento generado en 09/06/2026 03:57:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10