REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de la IGLESIA EVANGÉLICA DISCIPULOS DE CRISTO COLOMBIA contra NELSON DARÍO ROJAS SUÁREZ. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-001-2024-00189-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra del auto proferido el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la Iglesia Evangélica Discípulos de Cristo Colombia demandó a Nelson Darío Rojas Suárez, para que le restituya el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S256538, ubicado en la Calle 48 Sur No. 29-36 de esta ciudad, entregado en tenencia a título distinto del arrendamiento1. 2.
En proveído del 26 de abril de 2024, el a quo inadmitió el libelo, so pena de rechazo, para que entre otros aspectos, acatara lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 384 del C.G.P., es decir, allegar la prueba del contrato a través del cual se le otorgó la tenencia del aludido predio al convocado, porque el acta de posesión aportada no lo demuestra y aclarara el hecho quinto del escrito inaugural2. 3.
Al subsanar, la parte actora manifestó que el mencionado documento 1 Archivo “001 Escrito De Demanda” del “C01 Principal”. 2 Archivo “005 Auto Inadmite pdf”, ibídem. demuestra que al enjuiciado se le permitió el ingreso al fundo, para que, en cumplimiento de sus funciones como pastor lo utilizara; además, explicó que tras su renuncia optó por “quedarse” con el bien, “esgrimiendo propiedad legal, adquisición por recursos propios y posesión”3. 4.
El 20 de mayo de la anualidad que avanza, el juzgador de primer grado rechazó el libelo, porque no se corrigió en la forma ordenada, al omitir aportar el convenio a través del cual se le dio la tenencia del bien al demandado, pues insistió en que el acta de posesión como administrador no alude al inmueble; sumado a que, según los hechos del escrito genitor, “el demandado no se considera tenedor, sino poseedor, lo que daría lugar a otro tipo de pretensión”4. 5.
Inconforme, la promotora de la acción interpuso recurso de apelación; luego de señalar que no le fue posible obtener copia del auto cuestionado, argumentó que el objeto de su demanda es que le restituyan el terreno “dado en TENENCIA a título DISTINTO de arrendamiento”; reiteró que la mencionada acta así lo acredita; además, dilucidó que al señor Rojas Suárez se le “entrego (sic)…la propiedad” del bien raíz en el que “desarrollaría su Ministerio Pastoral”5.
El 6 de julio del hogaño, el a quo concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Se advierte que se revisará también, el auto del 26 de abril de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en la última regla referida9. 3 Archivo “006 Subsanación pdf”, cit. 4 Archivo “008Auto Rechaza pdf”, ídem. 5 Archivo “009Recurso Apelación pdf”; ib. 6 Archivo “011 Auto Concede Apelación pdf”, ídem. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de la IGLESIA EVANGÉLICA DISCIPULOS DE CRISTO COLOMBIA contra NELSON DARÍO ROJAS SUÁREZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00189-01. De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o, converge una razón que imponga inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto ritual, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 ídem, enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad.
Para lo que interesa a este asunto, el numeral 1 del artículo 384 del compendio normativo en cita, aplicable por expresa remisión del precepto 385 ibídem10, a otros procesos de restitución de tenencia, establece que a la demanda debe acompañarse, prueba documental de alguna relación o 10 Artículo 385: “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” (se resalta) Ref.
Proceso verbal de la IGLESIA EVANGÉLICA DISCIPULOS DE CRISTO COLOMBIA contra NELSON DARÍO ROJAS SUÁREZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00189-01. vínculo negocial –contrato de arrendamiento o uno de tenencia-, suscrito por el arrendatario o el tenedor; o la confesión de estos últimos “hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”.
Entonces, en los juicios de esa naturaleza, cualquiera que sea la cosa a restituir, se impone esa carga probatoria al demandante, a quien le incumbe demostrar que transfirió la tenencia de la cosa al convocado. En el caso presente, el a quo inadmitió la demanda para que se allegara alguno de esos elementos persuasivos; con el fin de acatar ese mandato, la promotora adjuntó desde un comienzo el Acta No. 200 del 15 de febrero de 2004, expedida por la Junta Directiva Misión de Cristo Colombia, que demuestra la posesión del señor Nelson Darío Rojas Suárez como “pastor administrador de la iglesia el Carmen”; los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, entre los años 2020 a 2023, por medio de los cuales el citado se vinculó con la institución demandante en la calidad indicada, la renuncia que el enjuiciado presentó al cargo que ejercía, copia de la escritura pública No. 1866 del 14 de marzo de 1989, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, correspondiente al convenio de venta, por el que la actora adquirió el predio objeto de la controversia y el certificado de tradición de ese bien raíz. Sin embargo, ninguno de esos documentos demuestra la existencia del pacto de tenencia que según la actora se celebró entre los contendores, como tampoco constituye prueba sumaria conforme lo establece la norma transcrita, para respaldar que la promotora de la acción le otorgó al encartado la tenencia del terreno, pues la condición de “pastor administrador” no da cuenta de ello, ni reemplaza el requisito legalmente exigido, pues se insiste, en cabeza del extremo activo recae la carga de “acreditar el acto de entrega de la tenencia, requisito indispensable para la admisibilidad de la «demanda de restitución de tenencia», de conformidad con las normas citadas ut supra”11.
De modo que procedía el rechazo de la demanda, como acertadamente lo dispuso el a quo. 11 Corte Suprema de Justicia, STC14442-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03786-00, 27 de octubre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. Ref. Proceso verbal de la IGLESIA EVANGÉLICA DISCIPULOS DE CRISTO COLOMBIA contra NELSON DARÍO ROJAS SUÁREZ. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-001-2024-00189-01. En consecuencia, se respaldará la decisión censurada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.
Segundo. Sin lugar a condenar en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e5f2f493a29805c70b1c350008d895103484b663725a27552cd2227f6b2254b Documento generado en 03/10/2024 07:22:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de la IGLESIA EVANGÉLICA DISCIPULOS DE CRISTO COLOMBIA contra NELSON DARÍO ROJAS SUÁREZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-001-2024-00189-01.