Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2024-00268-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO FIBERHOME TELECOMMUNICATION TECHNOLOGIES CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora contra el auto fechado el 6 de junio del 2024, mediante el cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio sobre las facturas electrónicas n° «FHCO372 y FHCO395, toda vez que no cuentan con la constancia de su recepción y de los bienes o servicios adquiridos por medios electrónicos o físicos…» (006AutoLibraMandamientoPago).

El expediente fue remitido el 30 de julio del presente año. La recurrente adujo que el requerimiento extrañado por el juzgador no aplica porque los instrumentos adosados datan del 20 de mayo del 2022. Es decir, con antelación a la vigencia de la Resolución n° 000085 del 13 de julio del citado año1 (007RecursoReposicion). CONSIDERACIONES El revés de la censura es evidente porque de acuerdo con el numeral 2 del artículo 773 del Código del Comercio, uno de los requisitos de esta clase de títulos consiste en acreditar «La fecha de recibo…», precepto replicado en el parágrafo 1 del canon 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 del 2015 al sostener que: «Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo…».

Incluso, el último inciso de la pauta 616 del 1 Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones. Código Único de Radicación: 11001310304420240026801 Radicación Interna 6469 Estatuto Tributario sostiene que «el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor».

Ese compendió normativo conserva la obligatoriedad de probar la recepción de los caratulares. Aunque el acto administrativo que cita es posterior a la emisión de los papeles cobrados por la sociedad impulsora y desarrolla la comentada obligación en el Título IX, a decir verdad, el ‘Anexo Técnico de la Resolución n° 000012 del 9 de febrero del 2021 -que modificó la n° 000042 del 5 de mayo del 2020-, establecen «las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las aludidas constancias»2.

La recurrente solo aportó las prenotadas facturas, sin la evidencia aludida ni prueba del envío al correo electrónico del deudor; por lo cual no podía confirmar el recibido, mucho menos la aceptación, esto impide variar la determinación fustigada (002Poder.pdf\Hojas 32 a 40). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto de 6 de junio del 2024, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, 2 STC-11618 del 2023 Código Único de Radicación: 11001310304420240026801 Radicación Interna 6469