Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003AutoAvocaTutela (1)

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionados: Vinculado(s): Derechos: Tutela 110012220000202600015 00 Sala Penal, Secretaría Sala Especializada de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá. Patricia Mónica Martínez Tigreros Martín Emilio Ospina Gómez Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de DominioFiscalía General de la Nación Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 3ª de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Sociedad Activos por Colombia Mercados y Estrategias S.A.S. Gerente de la Regional Occidente de la S.A.E. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Alcaldía de Medellín Personería Distrital de Medellín Defensoría del Pueblo Policía Nacional de Colombia Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín Vivienda Digna, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Salud Bogotá D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) El 13 de enero de 2026, las diligencias fueron asignadas por reparto a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

Corporación que, mediante auto del 19 de enero hogaño, ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que es esta célula corporativa la competente para resolver el ruego constitucional. En la víspera, la actuación fue designada a este Despacho a través de reparto hecho por la Secretaría de la Colegiatura.

Los accionantes, por conducto de su apoderado, se quejan que desde el 31 de mayo de 2024 se emitió resolución de “improcedencia extraordinaria” dentro del proceso de extinción de dominio 7507 que se sigue respecto de los bienes identificados las matrículas inmobiliarias 001841401 y 001-841430. Que, a pesar del paso del tiempo tan considerable, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la consulta que por ministerio de la ley debe conocer.

Además, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Sociedad Activos por Colombia manifestaron la intención de disponer de los bienes, a través de la figura de la “enajenación temprana”. Asimismo, la S.A.E. les notificó que el 14 de enero de 2026 se efectuaría diligencia de “desalojo”, aun cuando son adultos 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600015 00 Accionado: Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAccionante: Patricia Mónica Martínez Tigreros y otro mayores y tienen una hija llamada VANESA OSPINA MARTÍNEZ, quien padece de “trastorno de ansiedad” y “depresión”.

Situación por la que consideraron vulnerados sus derechos a la Vivienda Digna, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Salud, por lo que acudieron a la tuición con diversas postulaciones. Ante esta Corporación interviene la Fiscalía accionada, razón por la que existe vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 4° del Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018.

Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 3ª de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a la Sociedad Activos por Colombia, a Mercados y Estrategias S.A.S., al Gerente de la Regional Occidente de la S.A.E., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Alcaldía de Medellín, a la Personería Distrital de Medellín, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional de Colombia y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín; iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos y; iv.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que los gestores en sus pretensiones relacionan el procedimiento identificado con la radicación No. 110016099068200807507, se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos, en relación exclusiva con los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 001-841401 y 001-841430; v.) REQUERIR al apoderado EDWIN ALBERTO ÁLVAREZ GARCÉS, para que en el término improrrogable de un (1) día, aclare la calidad en que actúa respecto de VANESA OSPINA MARTÍNEZ, toda vez que pretende la protección de sus derechos fundamentales, pero solo afirma ser el representante de PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ.

En caso de proceder como apoderado judicial, deberá, en el mismo lapso, aportar poder especial que lo legitime para tal efecto; vi) REQUERIR al apoderado EDWIN ALBERTO ÁLVAREZ GARCÉS, para que en el término improrrogable de un (1) día, allegue la Resolución 4672 del 23 de noviembre de 2018, la Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Resolución del 03 de diciembre de 2009 y el folio de matrícula inmobiliaria número 001-841430.

Igualmente, informe el número de los radicados y las autoridades judiciales que, según sus manifestaciones, conocieron acciones de tutela interpuestas con anterioridad; y vii) REQUERIR a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, para que en el lapso perentorio de un (1) día, remita la totalidad del expediente de extinción de dominio radicado bajo número 110016099068200807507.

Ahora bien, con la demanda de tutela los accionantes solicitaron como medida provisional: “(…) se ordene a las entidades accionadas suspender la diligencia programada para el 14 de enero de 2026, a las 7:00 am, del inmueble con FMI 001-841401 y 001-841430 de propiedad de mis mandantes, hasta tanto no se decida de fondo la presente acción de tutela. 1.

DECRETA R Y ORDENAR, de manera inmediata, como MEDIDA PROVISIONAL, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de desalojo programada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001-841401 – 001-841430. 2. OFICIAR de manera urgente a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para que se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución del desalojo, hasta tanto se profiera sentencia definitiva dentro de la presente acción de tutela.”. 3 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202600015 00 Accionado: Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAccionante: Patricia Mónica Martínez Tigreros y otro Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que, aun cuando la parte demandante presentó la acción el 07 de enero de 2026, esta solo fue recibida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el 13 de enero hogaño. Corporación que, hasta el 19 de enero siguiente, ordenó remitir por competencia la demanda y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, el 22 de enero de 2026, las diligencias fueron asignadas por reparto a este Despacho.

Fecha en la que se recibió informe por parte de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, en los siguientes términos: “Bogotá, 22 de enero de 2026.-. en la fecha, procedo a rendir informe de la orden impartida por el despacho, procedo a leer el escrito de la demanda y anexos en el cual se encuentra en el folio 25 el número telefónico del apoderado siendo las 2:47 pm me comunico varias veces vía telefónica al número telefónico 3217272064 pero no responde, sobre las 3:45 recibo una llamada del mismo número donde inicio una conversación con el apoderado EDWIN ALBERTO ÁLVAREZ GARCÉS en la cual procedo a solicitarle información si se dio cumplimiento de la resolución 740 de 2025 notificación de desalojo emitida por la sociedad de activos especiales, en la cual me indica que el desalojo si se realizó el día 14 de enero del año en curso contra sus poderdantes”.

Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa1.

Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio2. La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”3. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. Ibidem. 3 Corte Constitucional. Auto 259/ 21 del 26 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600015 00 Accionado: Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAccionante: Patricia Mónica Martínez Tigreros y otro Exigencias que, evidentemente, no se satisfacen en este asunto, por cuanto no es fácticamente posible suspender un acto que ya ocurrió. Además, el tiempo que transcurre desde la presentación de la demanda y su resolución ya no comporta una situación de mayor riesgo para la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En otras palabras, al suceder el desalojo, no es factible analizar los presupuestos de necesidad, urgencia e inminencia, en sede de decreto de medidas provisionales. Por lo brevemente explicado, se DENIEGA la petición previa, toda vez que, no se cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde la perspectiva anteriormente explicada y, de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado