REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 78 Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO: DORA EMILSE ARTEAGA RESTREPO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES.: 05001 31 05 006 2020 00437 01: Segunda.: Apelación de Auto – Niega nulidad por no decretar prueba testimonial.: Confirma Decisión de Primera Instancia. En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Se solicita, Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones declarar la nulidad, ineficacia o inexistencia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); entendiéndose que siempre ha permanecido en el RPMPD sin solución de continuidad; se ordene a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones todas la sumas de dinero, bonos cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo de afiliación; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de febrero de 1986 al 28 de febrero de 2001; en el año 2001 se trasladó al RAIS administrado por la AFP COLFONDOS sin que se le suministrara la información necesaria, seria y suficiente para tomar una decisión adecuada; su afiliación no fue voluntaria, libre y espontánea, resultando engañada, por la omisión en la información. Trámite surtido en Primera Instancia: En la Audiencia obligatoria de Conciliación, Decisión De Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación Del Litigio y Decreto De Pruebas, llevada a cabo el 22 de mayo de 2024, en la última etapa de la diligencia, la apoderada de la demandante manifestó que si bien la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas precluyó, ante la expedición de la Sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la actora, solicita se cite a declarar a las señoras Rubi del Socorro Arteaga Restrepo y Carmen Arteaga Restrepo; para el momento de la presentación de la demanda, 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones diciembre 15 de 2020, bastaba con afirmar que la parte actora no había recibido la información suficiente por parte del fondo al momento del traslado, pero las condiciones han sido modificadas con la referida Sentencia, siendo necesario recibir dichas declaraciones.
La a quo no decreta la prueba solicitada, indicando que es ilegal debido a que ya no es la oportunidad para ello; la emisión de la Sentencia SU 107 de 2024 no es fundamento toda vez que la carga de presentar pruebas para acreditar los hechos de la demanda está establecida por ley y no la deja al vaivén de lo que pueda suceder en el proceso ni establece oportunidades adicionales para aportar material probatorio; para el año 2020, cuando se presentó la demanda, existía la norma que exige allegar con la misma las pruebas para soportar los hechos y pretensiones, sin que el hecho de que para ese entonces solo bastaba para estos casos con la afirmación del no recibo de información, sea una autorización legal para lo solicitado; la parte demandante crea a propósito un artificio para relevarse de presentar pruebas, debiendo asumir las consecuencias; exonerar a la parte demandante de presentar pruebas y trasladarle indiscriminadamente a la parte demandada la obligación de probar las situaciones en que se funda la demanda, estaba vulnerando el derecho de defensa de la parte pasiva en este tipo de procesos, lo cual fue corregido por la Corte Constitucional; el hecho de sobrevenir la citada Sentencia no admite que se pueda torcer la Ley, abriéndose una oportunidad para pruebas en cualquier momento del proceso, por fuera del término legal.
Acto seguido, la apoderada de la demandante solicita declarar la nulidad de lo actuado, señalando que con lo decidido se están violando, principios de rango constitucional en especial, lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se impide a la demandante tener acceso 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones efectivo a la administración de justicia; es en el curso del proceso que se presentaron los nuevos elementos que obligan a solicitar la práctica de pruebas testimoniales; cuando se presentó la demanda, sobraba aportar testimonios que en este momento son esenciales.
La Juez de Primera Instancia niega el decreto de la nulidad solicitada indicando que es improcedente por cuanto ni siquiera se aduce una de las causales que se encuentran establecidas taxativamente en la ley para que proceda la nulidad procesal. RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandante interpone recurso de apelación, alegando que cuando inició el proceso era menester para la parte actora en este tipo de demandas, advertir las condiciones de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, así como probar a través de documentos, la fecha de afiliación tiempo de la misma, y las respectivas cotizaciones; dada la nueva Sentencia de la Corte Constitucional, cambiaron las cosas y si bien antes correspondía al Fondo probar que había dado a la demandante la información suficiente y oportuna, ahora es necesario que la parte actora pueda comprobar lo afirmado en la demanda, respecto a que no le prestó la asesoría requerida; si bien es cierto la etapa procesal para solicitar pruebas ya precluyó, nos encontramos ante una decisión de la Corte Constitucional que puede afectar los intereses de la demandante, siendo una situación que surgió con posterioridad a la admisión de la demanda; violándose por lo anterior, el debido proceso, derecho de defesa y la seguridad jurídica de la actora.
Corrido el término para 4 alegar, las partes no Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones presentaron alegatos de Segunda Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado; por no haberse decretado la prueba testimonial solicitada por la apoderada de la demandante luego de precluido el término legal.
(Ante expedición de Sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, sobre el tema de ineficacia de traslado de régimen pensional). Encontrando procedente, esta confirmar la Sala de Decisión Laboral decisión recurrida, por las siguientes razones: El artículo 164 del Código General del Proceso señala que “…Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”; disposición que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que “…El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo ”.
En materia laboral, la oportunidad procesal que tiene la parte actora para aportar y/o solicitar pruebas es 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones con la demanda, conforme se desprende del artículo 25 numeral 9 del Estatuto Procesal del Trabajo donde se indica: “…La demanda deberá contener: (…) 9.
La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba…” Subsistiendo la posibilidad de allegar posteriormente nuevas pruebas, cuando se acude a la reforma de la demanda o de manera excepcional, cuando se trata de una prueba sobreviniente. En el asunto bajo examen, en la Audiencia llevada a cabo el 24 de mayo del año en curso, la apoderada de la demandante solicitó el decreto de prueba testimonial, siendo claro, a la luz de las citadas normas, que dicho momento ya no era la oportunidad legal para solicitar pruebas.
Aunque la recurrente es consciente de lo anterior, fundamenta la necesidad de los testimonios debido a los cambios que trajo para la parte demandante en este tipo de procesos, la Sentencia SU-107 de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional. En la referida Providencia, la Alta Corporación moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional y aunque señaló que el juez en su calidad de director del proceso, está en la facultad de decretar, practicar y valorar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes procurando la obtención de todas las que requiera, incluso de manera oficiosa, ello de manera alguna puede entenderse como una modificación de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo los tiempos procesales Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones que tiene las partes para la aportación y/o solicitud de pruebas.
Ante lo manifestado por la recurrente referente a que la expedición de la Sentencia SU-107 de 2024 es una situación que surgió con posterioridad a la admisión de la demanda que afecta los intereses de la actora, debe distinguirse entre el cambio de postura jurisprudencial en el curso del proceso y el surgimiento de nuevas situaciones fácticas directamente ligadas al derecho objeto de litigio, o, de manera excepcional, el hallazgo de elementos probatorios que no se pudieron recaudar en las etapas previstas por la norma; eventos estos últimos en los que se podría permitir la aportación, de manera excepcional, de la denominada prueba sobreviniente, pero no es este el caso.
De otro lado, ha de anotarse que la manera correcta para atacar la decisión mediante la cual se niega el decreto o práctica de una prueba es a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación conforme lo estipulado en los artículos 63 y 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, más no a través de un incidente de nulidad, -como lo hizo la apoderada de la demandante- cuyas causales se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión analógica (norma según la cual, solo es procedente alegar nulidad si se hace uso de los recursos que contempla la ley para las presuntas irregularidades que plantea la recurrente, pues de no hacerlo así, se entienden subsanadas tal como lo dispone el parágrafo del citado artículo 133 del Código General del Proceso).
No observándose tampoco la configuración de un vicio que implique el desconocimiento de los derechos de la parte demandante al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, pues la negativa de la a quo de decretarle una prueba no solicitada en la etapa procesal 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones oportuna, así como no declarar la nulidad de lo actuado, se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por la norma; sin que en ningún momento se haya pretermitido en el proceso las etapas probatorias correspondientes, ni se le ha negado concretamente a la actora el decreto de las pruebas que oportunamente aportó. Es de anotarse, que lo anterior no impide que el Juez (a), de considerarlo necesario, decrete en cualquier momento prueba de oficio.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín no decretó la nulidad de lo actuado que solicitó la parte actora por no decretársele prueba testimonial; de 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS (electrónicos) y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Dora Emilse Arteaga Restrepo Radicado: 05001 31 05 006 2020 00437 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 141 del 20 de agosto de 2024 10