Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Conflicto Negativo de Competencia entre JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Demandante: AURELISA PULISTAR ANAMA Demandado: LIMPIEZA INSTITUCIONAL LASU S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 023 de 16 de mayo de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda instaurada por Aurelisa Pulistar Anama contra Limpiezas Institucional LASU S.A.S.
ANTECEDENTES Aurelisa Pulistar Anama instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Limpieza Institucional LASU S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2023, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por empleador encontrándose en estabilidad laboral reforzada; y en consecuencia de dichas declaraciones se condene al reintegro al mismo cargo y mismas o mejores condiciones al momento del despido, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día en que se produjo el despido injusto y hasta la fecha en que se materialice su reintegro o reinstalación, al pago de $1.477.000 por auxilio de cesantías liquidados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la suma de $217.000 por intereses sobre las cesantías liquidados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la P á g i n a 1 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia suma de $1.447.000 por prima de servicios liquidados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la suma de $986.000 por vacaciones causadas desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la suma de $2.856.000 por concepto de auxilio de transporte liquidados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la suma de $6.960.000 correspondiente a la indemnización por despido estando en tratamiento médico, a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos probados con base en las facultades de ultra y extra petita, y al pago de las costas y agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, por auto del 6 de diciembre de 2023, dispuso su rechazo por carecer de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignado a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enviado el expediente a la Oficina Judicial de Reparto correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual a través de proveído de 19 de abril de 2024 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, rechazar la demanda y generar el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del proceso a la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación para lo de su competencia. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué mediante proveído de 6 de diciembre de 2023 precisó que, una vez revisada la demanda, se observa que no obstante lo indicado en el acápite de cuantía y en las pretensiones, se evidencia que éstas resultan inferiores a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la radicación, necesarios para que ese Juzgado de circuito adquiera competencia; en consecuencia, consideró que el asunto debe tramitarse como de única instancia conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, por auto de 19 de abril de 2024 advirtió que, realizada la cuantificación de las pretensiones condenatorias solicitadas al momento de la radicación de la demanda, esto es, el 24 de noviembre de 2023, incluso sin tener en cuenta la correspondiente sanción moratoria, por considerarla excluyente de las principales, se P á g i n a 2 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia obtiene una suma superior a los $23.200.000 que corresponden a los 20 salarios mínimos legales mensuales para la determinación de la cuantía en el año 2023, realizando la correspondiente liquidación en los siguientes términos: En consecuencia, precisó que, al ser superiores las pretensiones al monto previamente señalado, lo correcto era declarar la falta de competencia y generar el conflicto negativo de competencia, al considerar que al proceso debe impartírsele el trámite de un proceso de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90, inciso 1º del artículo 16 y el artículo 138 del Código General del Proceso.
Así mismo, advirtió que, pese a que el apoderado de la parte actora indicó en el acápite de competencia y cuantía la suma de $13.903.000, el cálculo realizado no adicionó lo respectivo a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la radicación de la demanda, ni la sanción moratoria, y al ser obligación del Juzgado realizar un profundo análisis de la demanda sin apego a la formalidad de un texto, se procedió a revisar lo necesario para consolidar una decisión acertada y confiable al usuario judicial mediante la cuantificación de las pretensiones, como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-646 del 16 de febrero de 2022.
Establecida de esta manera la posición de los dos Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes, P á g i n a 3 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal en Sala de Decisión Laboral, conocer y dirimir el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, conforme lo establece el numeral 5º, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo Distrito Judicial.
Para el efecto, valga recordar que existe conflicto de competencia negativo, cuando dos Jueces consideran no ser competentes para conocer de determinado asunto que le es sometido a su conocimiento. El artículo 139 del Código General del Proceso establece la forma en que se plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos: “…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ” (Subrayado y resaltado al copiar) En claro lo anterior, precisa la Sala que los factores de competencia son objetivos y no ameritan subjetividades, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se resuelve bajo la norma procedimental de competencia consagrada en el artículo 12 del estatuto procesal laboral, según el cual: “Artículo 12.
Modificado. Ley 1395 de 2010 art. 46. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” (Subraya y destaca la Sala) En tanto que, el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su tenor literal establece: “Artículo 13.
Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil…” (Destacado al copiar) P á g i n a 4 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Evidenciándose de lo anterior que, las normas citadas, fijan los topes para determinar el trámite de única o primera instancia y qué Jueces deben conocer del correspondiente proceso, pero no impiden al administrador de justicia, en observancia de los factores de competencia, incluso los señalados por la demandante en el escrito de demanda, definir lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, y remitir las diligencias al Juez a quien, en su criterio, le corresponde el conocimiento del asunto.
Lo anterior, en función no sólo de la distribución racional y equitativa del conocimiento de asuntos entres los funcionarios judiciales, sino también en desarrollo de postulados constitucionales como el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, es dable al momento de calificar la demanda que el Juez corrobore la competencia que le asiste, en el caso concreto, determinar la cuantía del asunto, pero no bajo un criterio personal sino en atención a las normas que gobiernan la materia que, para el efecto, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe acudirse al artículo 26 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 26.
Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación…” (Subrayado y destacado por la Sala). Bajo el anterior contexto, se advierte que en las pretensiones declarativas y condenatorias de la parte actora, se solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 18 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2023, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador, encontrándose la demandante en estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, se condene al pago de $1.477.000 por auxilio de cesantías, $217.000 por intereses sobre las cesantías, $1.447.000 por prima de servicios, $986.000 por vacaciones, $2.856.000 por concepto de auxilio de transporte, todos esos valores liquidados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, la suma de $6.960.000 correspondiente a la indemnización por despido estando en tratamiento médico, a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos probados con base en las facultades de ultra y extra petita, y al pago de las costas y agencias en derecho.
De donde se concluye, de una parte, unas pretensiones de la demandante pretenden el reintegro o reinstalación al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones que detentaba al momento del despido, en razón a que se encontraba amparada por una estabilidad laboral reforzada, y al correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se materialice el reintegro; y, de otra parte, que la accionante incluye en su demanda unas pretensiones que son susceptibles de determinación de P á g i n a 5 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia cuantía y, en ese orden, reclama y liquida los valores por concepto de auxilio de transporte, auxilio de e cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, causados desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023, así como la indemnización por terminación del vínculo laboral, y la indemnización la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que, dicha condena debe liquidarse conforme lo refiere la normatividad, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral; y conforme se evidencia en el escrito de demanda, en el hecho noveno, refirió la demandante que se pactó como salario la suma de $1.160.000 pagaderos mensualmente, suma que se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral.
Lo que en principio conlleva a concluir que, el proceso debe tramitarse a través de un proceso ordinario de primera instancia, y no a través de un proceso ordinario de única instancia, como quiera que la cuantía de las pretensiones respecto de la eventual orden de reintegro y el consecuente pago de salarios, prestaciones y acreencias laborales, no puede determinarse en este momento.
Pero, además, observa la Sala que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, sin incurrir en prejuzgamientos y sin salirse de los parámetros de la demanda, tomó las pretensiones aducidas por la demandante y las liquidó sobre un salario de $1.100.000 indicado en la demanda, determinando como cuantía total la suma de $34.374.025,82, que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el día siguiente del despido (1º de abril de 2023) y hasta la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2023), cuantificados en $10.144.726,80; más las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y la presentación de la demanda, por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías cuantificadas en $12.756.728,52; más las prestaciones sociales causadas entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, en cuantía de $2.368.404,64; más las prestaciones sociales causadas entre el 1º de enero de 2023 y el 30 de marzo de 2023 por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, en cuantía de $660.057,55; más las vacaciones causadas entre el 18 de julio de 2021 al 30 de marzo de 2023 por la suma de $987.611,11; más el auxilio de transporte causado entre el 18 de julio de 2021 al 30 de marzo de 2023 en cuantía de $2.409.830,53; más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $6.960.000 y la indemnización moratoria liquidada en cuantía de $9.086.666,67.
Por lo anterior, procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, para verificar el monto de la cuantía, la cual arrojó la suma de $34.374.025,82, veamos: P á g i n a 6 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia SANCIÓN MORATORIA (ARTÍCULO 65 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO) POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Fecha hasta donde se liquida: Fecha desde donde se liquida;
AÑO MES DÍA Tiempo en Mora: 2023 11 24 Días 2023 04 01 235 Salario mensual: $ 1.160.000 Salario diario: $ 38.666,67 Total indemnización LIQUIDACIÓN ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Auxilio de transporte (Desde el 18 de julio de 2021 al 30 de marzo de 2023). Auxilio de cesantías (Desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023).
Intereses a las cesantías (Desde el 1º de enero de 2022al 30 de marzo de 2023). Vacaciones (Desde el 18 de julio de 2021 al 30 de marzo de 2023). Prima de servicios (Desde el 1º de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023). Total LIQUIDACIÓN ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS DESDE EL DESPIDO Y HASTA LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA Salarios (Desde el 1º de abril de 2023 al 24 de noviembre de 20233).
Auxilio de cesantías (Desde el 1º de abril de 2023 al 24 de noviembre de 2023). Intereses a las cesantías (Desde el 1º de enero de 2022al 30 de marzo de 2023). Prima de servicios (Desde el 1º de abril de 2023 al 24 de noviembre de 2023). Indemnización artículo 26 Ley 361 de 1997 (180 días) Total TOTAL LIQUIDACIÓN ACREENCIAS ADEUDADAS E INDEMNIZACIONES Indemnización Moratoria Acreencias adeudadas en vigencia relación Acreencias liquidadas después del despido GRAN TOTAL $9.086.666,67 VALORES $2.409.830,53 $1.442.323,50 $143.815,19 $987.611,11 $1.442.323,50 $6.425.903,83 VALORES $10.144.726,80 $845.393,90 $65.940,72 $845.393,90 $6.960.000,00 $18.861.455,32 VALORES $9.086.666,67 $6.425.903,83 $18.861.455,32 $34.374.025,82 P á g i n a 7 |8 Radicado No.: 73001-41-05-002-2024-00017-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Aurelisa Pulistar Anama Demandado: Limpieza Institucional LASU S.A.S. Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Así las cosas, decide la Sala que ante el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la competencia debe asignarse al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que asuma su conocimiento e imprima el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia. En consecuencia, se dispondrá, por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y notificar la presente decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el Conflicto de Competencia Negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, determinando que el competente para conocer del proceso ordinario laboral instaurado por AURELISA PULISTAR ANAMA contra la sociedad LIMPIEZA INSTITUCIONAL LASU S.A.S. “LASU S.A.S.”, es el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; bajo las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que continúe con el trámite de Ley.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, notificar a las partes la continuación del proceso en ese despacho judicial.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión por intermedio de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, remitiéndole copia de este proveído, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 8 |8 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e482a4be3758290232818736c733043806fdbf1411c421665c0cd35f8f121ca Documento generado en 16/05/2024 01:49:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica