Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 166Sentencia00720180043801

Sala: SALA LABORAL

76001310500720180043801 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 166 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Humberto Amaya Alvear Demandado Universidad Santiago de Cali Radicado 76001310500720180043801 Bonificación Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 Revoca Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 243 del 19 de junio de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Humberto Amaya Alvear contra la Universidad Santiago de Cali.

ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad Santiago de Cali y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el sindicato -SUPRUSACA- y la pasiva, en consecuencia, solicita el pago de la bonificación del año 2012 y 2013, equivalente a 20 días laborales, que arrojan la suma de $2.543.400 y $2.604.450, respectivamente.

Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 76001310500720180043801 consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno del beneficio aludido y las costas procesales. Lo anterior fundamentado en que, el 1 de febrero de 1999 suscribió contrato por obra o labor determinada con la demandada, para desempeñarse como docente, para los años 2000 al 2003 fue renovado el contrato como docente de hora cátedra, del 2004 al 2007 convinieron un contrato por obra o labor determinada para docencia de tiempo completo.

De igual forma, refirió que en el año 2008 suscribieron contrato por obra o labor determinada como docente de dedicación exclusiva, que finalizó en el año 2010. Aunado a lo anterior, manifestó que en el año 2011 suscribieron contrato por obra o labor determinada para docente de dedicación exclusiva con duración de tres años, acorde con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, su último salario mensual devengado fue en suma de $3.906.675, que el 2 de noviembre de 2007 se afilió al sindicato de profesores de la universidad demandada, entidad que firmó la Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato SUPRUSACA, con vigencia 2010-2012.

Por último, hizo referencia al parágrafo 2 del artículo 5.° del convenio colectivo, en el que se dispuso el beneficio de la bonificación de 20 días de salario y del cual eran beneficiarios todos los profesores de la universidad que, a pesar de los requerimientos para obtener su pago, no le cancelaron las de los años 2012 y 2013, raz ón por la que el 12 de diciembre de 2016 elevó petición ante la entidad demandada, sin obtener respuesta positiva (f.° 2-8).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Una vez surtida la etapa de admisión y la notificación de la demanda, la Universidad de Santiago de Cali manifestó ser cierta la suscripción de los contratos con el demandante y que era beneficiario de las bonificaciones, pero que ya se encuentran prescitas las que solicita con la demanda, además, desconoció el hecho de la afiliación del actor al sindicato SUPRUSACA, se opuso a las pretensiones bajo el argumento 76001310500720180043801 de que no se ha negado la existencia de un vínculo laboral con el actor e insistió en que los beneficios convencionales reclamados se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y la innominada (f.° 48-53). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 243 del 19 de junio de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de las pretensiones del señor HUMBERTO AMAYA.

TERCERO: Las costas a cargo del actor se fijan en la suma de $300.000. Liquídense por secretaría». Para arribar a la anterior decisión, expuso que no es objeto de discusión que las partes sostuvieron varios contratos de trabajo a término fijo, por medio de los cuales el demandante prestó sus servicios como docente, al proceder al estudio de la bonificación, determinó que conforme a la prueba aportada se evidencia que el actor pagó cuotas sindicales, por ende, era beneficiario de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo, hizo lectura del parágrafo 2 del artículo 5 de dicha norma, concluyendo que el demandante era beneficiario de las bonificaciones pretendidas.

No obstante, al estudiar la excepción de prescripción, evidenció que no se reclamó este derecho antes del 6 de agosto de 2018, fecha de presentación de la demanda, por ende, declaró probado el mencionado medio exceptivo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que se presentó solicitud el 12 de diciembre de 2016 ante la demandada, para efectos de que se pagara la bonificación. Por lo que solicita que se revoque la sentencia 76001310500720180043801 proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, por su lado la parte demandante aportó el escrito respectivo, dentro del término otorgado.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita al punto que fue objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si acertó o erró el juez de primer grado al momento de declarar probada la excepción de prescripción y negar el reconocimiento de la bonificación reclamada.

Previo a resolver el presente asunto, resulta imperioso indicar que no es objeto de debate la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y la Universidad Santiago de Cali, por obra o labor determinada desde el 1 de febrero al 30 de junio de 1999 y desde el 14 de enero de 2008 al 13 de enero de 2011 y, mediante contrato a término fijo desde el 14 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014 (f.° 10 -12).

Tampoco existe discusión respecto a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre el sindicato SIPRUSACA y la Universidad Santiago de Cali ni la afiliación del señor Humberto Amaya Alvear al sindicato SIPRUSACA. 76001310500720180043801 1. Convención Colectiva de Trabajo. El artículo 467 de la norma sustantiva laboral, define como Convención Colectiva de Trabajo (CCT), la que se celebra entre uno a varios empleadores o asociaciones patronales por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, en la que se fijan condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras esté vigente.

Y en su contenido, entre otros, deberá indicarse la empresa o establecimiento, el lugar donde regirá, la fecha en que entra en vigor, el plazo, las prórrogas y sus modalidades, la denuncia y la responsabilidad de su incumplimiento. 2. Forma de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo. Lo que tiene que ver con la forma de celebrarse, el artículo 469 ibidem, señala que deberá ser siempre por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes, además deberá ser depositada ante la oficina del Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Así mismo, resulta aplicable a los miembros del sindicato que la hayan celebrado y a quienes se adhieran o se afilien posteriormente al sindicato. Caso concreto. Al descender al caso objeto de estudio, resulta imperioso recordar que tal como lo expuso el a quo, el demandante es beneficiario de la CCT 2010-2012, texto que se encuentra visible a folio 17-22, junto con la nota de depósito. 1.

Bonificación parágrafo segundo del artículo 5 CCT 20102012. Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 5. Del mencionado compendio normativo, señala: « Bonificación. Las partes acuerdan que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali pagará a cada uno de los profesores una bonificación única por valor de $1.000.000 (Un Millón de pesos), pagaderos al Treinta y uno (31) de Diciembre de cada uno de estos a ños (2010 y 2011).

Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores 76001310500720180043801 que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva. Para los años 2012, 2013 y 2014, la bonificación será el equivalente a 20 (Veinte días de salario, con un techo máximo de $4.000.000 (Cuatro Millones de pesos).

Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva». Al respecto, al descender al caso objeto de estudio, para la Sala resulta claro que la universidad demandada le reconoció al señor Humberto Amaya Alvear, cifra por este beneficio convencional por los años 2010 y 2011, sin que se encuentre probado el reconocimiento y pago de los años 2012 y 2013.

En este punto, previo a estudiar la excepción de prescripción, resulta pertinente indicar que la bonificación aludida, se encuentra establecida en el parágrafo segundo del artículo 5.° de la Convención Colectiva (f.°15 y s.s.), y expresamente señala que se causa el 31 de diciembre de cada anualidad, en este punto es necesario advertir que la universidad incurrió en la omisión de reconocer y pagar la bonificación en favor del demandante para los años 2012 y 2013, tal como se extrae de las pruebas aportadas al expediente, además, cabe resaltar que la demandada, no solo omite pronunciarse de fondo sobre el impago del beneficio, sino que centra su tesis de defensa en que los rubros pretendidos se encuentran prescritos.

Asimismo, también es preciso indicar que el parágrafo segundo del artículo 5.° convencional, expresa: «Para los años 2012, 2013 y 2014, la bonificación será el equivalente a 20 días de salario ( )», de lo que se logra inferir que el demandante sí tenía derecho al reconocimiento del beneficio mencionado, pues aún para el año 2014, se encontraba vinculado laboralmente con la pasiva y la finalización de este, lo fue el 13 de enero de 2014 (f.°13).

Sobre la excepción de prescripción, basta con reiterar que el beneficio reclamado se causa cada 31 de diciembre de cada año, es así, que para acceder a la del año 2012, se debió reclamar el 31 de diciembre de 2015, pero no se hizo, pues tan solo se reclamó el 12 de diciembre de 2016, por ende, no hay 76001310500720180043801 lugar al reconocimiento de la bonificación reclamada por el año 2012, por encontrarse configurado el medio exceptivo.

Respecto a la causada para el 31 de diciembre de 2013, como se dijo previamente, se tiene que se elevó solicitud el 12 de diciembre de 2016 y la demanda se radicó el 6 de agosto de 2018, lo que significa que hay lugar al reconocimiento, pues no se completaron los 3 años establecidos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., pues las del año 2013 se causaron en favor del actor el 31 de diciembre de ese año. Así las cosas, se avizora el desconocimiento del beneficio rogado por el actor por parte de la pasiva y en ese sentido, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sólo respecto de la bonificación generada para el año 2012.

Al realizar el cálculo respectivo, teniendo en cuenta que el valor del salario devengado para el año 2013, fue por $3.906.675, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, tal como lo establece la mencionada convención, asciende a la suma de $2.604.450, por concepto de bonificación. En razón a lo anterior, se condenará a la Universidad Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la bonificación convencional en favor de Humberto Amaya Alvear, causada el 31 de diciembre de 2013, en un equivalente a $2.604.450. 2.

Indemnización moratoria – artículo 65 del CST. Por último, frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de indicarse que la misma se causa como consecuencia del impago de los salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; no obstante, cabe precisar que no surge de manera automática, pues es necesario realizar un análisis de la conducta del empleador. 76001310500720180043801 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL087 de 2018, precisó: «Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud».

Lo anterior, significa que la indemnización moratoria se encuentra condicionada a verificar si la conducta desplegada por parte del empleador estuvo revestida de buena fe o si, por el contrario, su actuar vulneró derechos del trabajador. Para resolver este punto, la Sala no desconoce que la Universidad Santiago de Cali le reconoció sumas por bonificación convencional para los años 2010 y 2011, no ocurriendo lo mismo con las generadas para los años 2012 y 2013, situación que desde ya, configura un actuar investido de mala fe por parte de la pasiva, por cuanto dejó de reconocer prerrogativas que se encontraban vigentes para la época en la que prestaba sus servicios como docente en beneficio de la tantas veces mencionada universidad; sin embargo, es preciso recordar que para la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del CST, es necesaria la demostración del impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, no encontrando la bonificación como constitutiva de salario o por lo menos este tópico no fue debatido dentro del trámite procesal del presente caso.

Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, para el caso que se estudia, se imponía a la parte demandante, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo 76001310500720180043801 desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».

Todo lo anterior, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.

Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, toda vez que no se avizora por parte del empleador el impago de salarios y prestaciones sociales, por ende, se absolverá a la demandada de esta pretensión.. Se revocarán las costas impuestas, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada en primera y segunda instancia, se dispondrá que el juez de primer grado fije las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 76001310500720180043801 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 243 del 19 de junio de 2019, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la Universidad Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la bonificación convencional en favor de Humberto Amaya Alvear, causada el 31 de diciembre de 2013, en un equivalente a $2.604.450.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas contra la Universidad Santiago de Cali, conforme lo expuesto.

CUARTO: REVOCAR las costas impuestas, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada en primera y segunda instancia, se dispondrá que el juez de primer grado fije las agencias en derecho.

QUINTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3524ff1e817d4b11f533b81d3814489d7af1ac8f0412bed473b83ec42c6b957c Documento generado en 27/06/2024 03:05:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica