REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACION: DECISION: ORDINARIO LABORAL LUZ NIDIA NARANJO MACIAS SERPRO LTDA y OTROS 20001 31 05 001 2018 00227
01. CONFIRMA AUTO AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 27 de junio de 2024. I.
ANTECEDENTES Luz Nidia Naranjo Pérez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de SERPRO LTDA, y solidariamente SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA, DPA COLOMBIA LTDA. e INTEGRACC SAS, para que se declare que las demandadas terminaron el contrato de trabajo sin justa causa el 29 de septiembre de 2017 y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, asimismo, se declare que entre la demandante y DPA COLOMBIA LTDA. existió una verdadera relación laboral en la cual SERPRO LTDA. actuó como intermediaria laboral.
Como consecuencia de ello solicita, se condene a las demandadas principal y solidarias a realizar el reintegro a favor de la demandante; y al Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, sanción moratoria, indemnización plena de perjuicios causados, indexación de las sumas deprecadas, intereses corrientes y costas procesales.
Subsidiariamente pretende, se condene a las demandadas al pago de indemnización del despido injusto y al pago de la indemnización por despido a trabajador en estado de debilidad manifiesta. Al corresponderle por reparto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, devolvió la demanda para que fuera subsanada a través de auto del 08 de noviembre de 2018, eso al adolecer de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 25, 25ª y 26 del CPT y SS.
Subsanada la demanda fue admitida por auto del 08 de febrero de 2019 y se ordenó notificar a las encartadas a sus direcciones físicas. Al contestar la demanda, DPA COLOMBIA LTDA., propuso en su defensa la excepción previa de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, respecto a la cual afirmó: “[…]Descendiendo al presente caso, en la petición primera se pide el reintegro de la actora y en la pretensión segunda de condena, se solicita el pago de los salarios que se causen desde la fecha del despido y aquella en que ocurra el reintegro.
No obstante, en la petición tercera se reclama la "indemnización por salarios caídos o sanción moratoria". Es importante recordar que el artículo 65 del CST, en relación con la indemnización moratoria, señala expresamente que la misma se causa a la terminación del contrato de trabajo, luego no es procedente en caso de reintegro” II. EL AUTO APELADO En el curso de la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2024, la a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó a la parte demandante corregir los yerros enrostrados, fundamentando esa decisión en que, en la demanda se incluyeron pretensiones notablemente excluyentes, no obstante, dicho error era subsanable a través de la clasificación de estas como principales y subsidiarias.
Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada SERPRO LTDA, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación solicitando que sea revocada a fin de que no se le permita a la demandante subsanar los yerros de la demanda. Expuso que, la demanda puede ser reformada por única vez, luego entonces resulta errado que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso la Juez de primera instancia permita que la misma sea reformada y le cercene a la contraparte la posibilidad de controvertirla, actuación que según predica podría generar la nulidad de lo actuado a partir del auto objeto de apelación. Acto seguido, la Juez de instancia, procedió a resolver el recurso de reposición, indicando que sanear los vicios de la demanda no implica reforma de dicho libelo, puesto que esta se limitará a la clasificación de las mismas en procura la claridad del proceso, sin que se incluyan nuevas pretensiones o pruebas.
De esta manera, mantuvo incólume su decisión y en subsidio de ello, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si debe concedérsele a la parte demandante la oportunidad de subsanar la demanda en virtud de que se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la parte demandada.
Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. 1. De la Naturaleza de las excepciones previas. En primera medida debe precisarse que las excepciones previas tienen como fin esencial sanear el procedimiento para que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo1, es decir su objeto es perfeccionar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza de la pasiva, cuyo objetivo es conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva.
Ahora, no cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral en virtud del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Precisamente, ese objeto de los procedimientos, pone en evidencia la necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con total limpieza y coherencia, de manera tal que permitan, al funcionario encargado, definir el asunto de acuerdo a los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que, cuestiones simplemente formales –surgidas del trámite mismolleguen a entorpecer su labor.
Partiendo de tal perspectiva, el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previas- una serie de situaciones entre ellas, la indebida acumulación de pretensiones- que, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación. 1 Canosa Torrado, F. (s.f.).
Las excepciones previas y los impedimentos procesales. (E. D. Ley, Ed.) Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. La última norma citada en su numeral 2 establece: “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) La disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado.
En realidad, la finalidad de la figura bajo estudio es simplemente subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez. 1.1. De la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos legales. Establecida en el artículo 100 de C.G.P. como una excepción previa, la inepta demanda por falta de requisitos formales, hace referencia a aquellas acciones frente a los cuales no fueron observados los presupuestos necesarios para su elaboración, mismos que para el caso de la especialidad laboral fueron previstos en el artículo 25 del CPT y SS.
A su vez, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, consagra expresamente los requisitos que debe contener la demanda; en su numeral 6° estipula que en ella debe indicarse “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, y enfatiza que, ante la existencia de múltiples pretensiones, estas deben formularse de forma separada. Dicho lo anterior, procede citar el contenido del artículo 25ª del CPTSS, norma que en su tenor literal reza: Artículo 25-A. Acumulación de pretensiones.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. El Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ex Magistrado de la Sala de Casación Laboral, indicó en su obra “Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, sobre este punto en concreto, lo siguiente: “Me parece destacar, que si bien es cierto el escrito de demanda debe ser lo más claro, preciso y conciso posible, en cuanto a los hechos y pretensiones se refiere, para de esa forma permitirle al juez una mayor comprensión del querer del accionante, y así ejercer un adecuado control sobre su aspecto formal, cuando se advierta una desproporción exagerada e inconveniente sobre la narración de los fundamentos fácticos y las reclamaciones, esa situación no conduce inexorablemente a su inadmisión y posterior rechazo, pues una cosa es la falta de claridad respecto a los requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el estilo del actor sobre la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escrito utiliza el lenguaje para trasmitir sus ideas, que es el sello personal y privado de cada ser humano”2.
De manera que la norma en cita le impone al demandante la carga de formular adecuadamente sus pretensiones, es decir, es el promotor del litigio quien debe tener la suficiente diligencia y precisión para evitar pretensiones que redunden en la exclusión de los derechos que pretende hacer valer. Aquí, es importante recordar que el juez, como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia. Entre otros, cuenta con el control sobre el escrito inaugural, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Al respecto, en sentencia CSJ SL580-2013, 21 ago. 2013, rad. 43604, reiterada, entre muchas otras, en decisión SL3352-2019, se adoctrinó lo siguiente: “De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su 2 Ibañez, 5º Edición. Pag 188.
Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01. argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición” En el caso en particular y si bien tal como fue aceptado por ambas partes, la demanda con la cual se dio inicio al proceso contiene pretensiones que se excluyen entre sí, lo que en principio llevaría a evidenciar que el líbelo demandatorio no cumple con uno de los presupuestos procesales, concretamente el concerniente a la demanda en forma, lo cierto es que, tal deficiencia puede ser subsanada, tal y como lo habilita el numeral 2° del Artículo 101 del CGP, y es precisamente en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y ss, el escenario procesal que tiene la parte demandante para subsanar el yerro advertido por el a quo, referente a la indebida acumulación de pretensiones, como acertadamente ordenó la Juez en la decisión apelada.
En este punto, debe precisarse que lo ordenado por la Juez de instancia no debe entenderse como una oportunidad para reformar la demanda, pues la misma se le otorga al demandante, exclusivamente para subsanar el defecto advertido, y no se le brinda para que incluya nuevas pretensiones o nuevos hechos o pruebas; sino únicamente -se insiste en esto-, para que adecue las pretensiones ya solicitadas en el libelo genitor o para que desista de alguna de ellas.
Y, en todo caso, respecto de esas pretensiones la demandada tuvo oportunidad de referirse al contestar la demanda, por lo que no se acoge el argumento expuesto por el apoderado judicial de la encartada en el sustento del recurso de alzada. En ese orden, se confirmará el auto apelado y dadas las resultas del proceso se impondrán costas al recurrente por esta instancia, eso por no haber prosperado el recurso, conforme a lo reglado por el artículo 365 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA- LABORAL, Rad: 20001 31 05 001 2018 00227 01.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas por esta instancia a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 de Código General del Proceso TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado