Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 17 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00315-01, promovido por LUCERO DURAN RODRIGUEZ contra ELIDA GAETH DE ROZO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 LUCERO DURAN RODRIGUEZ interpuso demanda Ordinaria laboral a fin de que se declare que entre esta y la señora ELIDA GAETH DE ROZO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 30 de junio de 2024. Como consecuencia de esta declaración, se condene a los demandados a pago de sumas de dinero por concepto de saldo de salarios, cesantías, auxilio de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, ultra y extra petita y costas procesales.
La demandante expuso como fundamentos de sus pretensiones: 1 Carpeta primera instancia Pdf 002 pág. 1-14 1 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Que entre las partes se pactó un contrato verbal de trabajo, el cual se ejecutó entre el 2 de enero de 2013 a 30 de junio de 2024, para que la demandante prestará sus servicios como empleada doméstica, en la jornada laboral de 7 am a 5 pm, con un salario inicial de $360.000, el cual fue aumentado cada año. Que en el marco de la pandemia covid-19, la demandante trabajó para la demandada los lunes, miércoles, viernes y domingos de 7 am a 5 pm, entre el 1 de junio al 30 de diciembre de 2020 y 2 de enero al 1 de marzo de 2021. Que la demandante nunca fue afiliada al sistema de seguridad social. Que durante la vinculación laboral la demandante prestó sus servicios personales en forma continua, permanente, bajo la subordinación y dependencia de demandada cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas, sin ningún llamado de atención. CONTESTACIÓN2 La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser contrarias a derecho, carecer de fundamentos facticos y jurídicos y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni de las pruebas.
Agregó que cumplió a cabalidad y de manera oportuna con el pago de este concepto y conforme a los servicios prestados por la demandante. Refirió que la demandante ejerció sus labores de manera interrumpida y en algunos días de la semana, y nunca laboró hasta las 5pm, ni los días domingo. Formuló las excepciones previas de fondo que denominó inexistencia de la obligación sin solución de continuidad, inexistencia de 2 Carpeta primera instancia Pdf 009 pág 2-7 2 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 17 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2024, y condenó a la demandada, a pagar sumas de dinero por cesantías del año 2022, intereses a las cesantías del año 2022, aportes en pensión por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2024, con IBL correspondiente a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, desde el 2014 hasta el 2024.
Declaró parcialmente la excepción de prescripción. La Jueza de primera instancia fundamentó la sentencia con los siguientes argumentos: Refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, esto es, a los elementos del contrato y la presunción legal una vez acredita la prestación del servicio. También adujo a los extremos temporales y la postura de la Sala Casación Laboral de la CSJ, sobre el particular, indicando que es carga del trabajador acreditar los mismos.
Igualmente, precisó que, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el extremo final el primer día del mes, según corresponda -sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis (regla jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia CSJ SL del 6 marzo de 2012, Rad. 42167).
Indicó que, dado que la demandada aceptó que la demandante empezó a laborar en el año 2014 o 2015, tomó como extremo temporal 3 Carpeta primera instancia Pdf 025-026 3 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 inicial el 31 de diciembre de 2014, y como extremo temporal final el día 14 de mayo de 2024, el cual también fue aceptado por la convocada a juicio.
De esta manera, la falladora de primera instancia concluyó que entre la demandada y demandada existió un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 2014 y el 14 de mayo de 2024, sin solución de continuidad. En relación con el salario devengado por la demandante, la jueza tomó el salario mínimo legal vigente para cada año que duró la relación contractual.
También precisó que de la prueba testimonial se logró determinar que la demandante trabajó medio tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, y previo declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, la Jueza realizó la liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. En cuanto a los excedentes de salarios deprecados, la falladora de primera instancia expuso que la parte actora no acreditó que en realidad existieran esos excedentes, como quiera que la demandada con los testigos traídos a su cargo manifestó que le cancelaba muy cumplidamente los salarios a la actora y que no expidió recibos de ello porque no lo consideró necesario.
Que, la prueba documental y testimonial dan cuenta que ello era así, por lo menos en cuanto al pago de la mayoría de sus prestaciones sociales, denotándose con ese actuar que en ningún momento la demandada ha querido atropellar o conculcarle los derechos laborales de la demandante, pues, canceló la mayoría de esos derechos. En lo atinente a los aportes en pensión ordenó los mismos por toda la relación laboral contractual, y afirmó que los argumentos de la demandada de que la no afiliación al sistema de seguridad social obedeció a que la actora se encontraba afiliada al SISBEN, no eran aceptables. 4 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Finalmente, indicó que, si bien en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere a la falta de pago, indemnización por no consignación de las cesantías, tales conceptos no fueron incluidos en las pretensiones ni en la fijación del litigio.
RECURSO Parte demandante Sostuvo que dista de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la jornada laboral, ya que de las pruebas obrantes en el plenario se logra determinar que la demandante no trabajó por medio tiempo, ya que sus actividades como empleada doméstica le ocupaban todo el día. Expuso que el presente caso debe ser analizado desde la perspectiva de los trabajadores del servicio doméstico que la jurisprudencia ha decantado, es decir, que requieren de protección especial del Estado como un deber que se desprende de la cláusula de igualdad constitucional dirigida a la suspensión de las barreras discriminatorias que atentan con los derechos fundamentales de este grupo poblacional.
Agregó que la demandante tiene escasos estudios académicos, situación que conllevaba a que se ocupará estas labores de servicio doméstico. Que el establecer la jornada como medio tiempo hace un trato discriminatorio y señala el tema de la desigualdad en materia laboral. Señaló que el saldo de los salarios para la fecha establecida del 2014 al 2024, y no se podía señalar que la demandante trabajaba medio tiempo.
Insistió en que el contrato de trabajo se ejecutó de manera continua. Finalmente, adujo que, si bien no se pidió dentro de las pretensiones la indemnización del artículo 64, la Jueza debió fallar de manera ultra y extra petita. 5 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Parte demandada Difiere de la sentencia en lo atinente a los extremos temporales, puntalmente al inicial, ya que afirmó que la Juez tomó este extremo como una confesión que la demandada indicó en el interrogatorio de parte, sin embargo, la demandada manifestó en le declaración que no recordaba si la relación laboral había iniciado en el año 2014 o en el año 2015, razón por la cual, no era posible tener como referencia el mes de diciembre del año 2014, puesto que ni del interrogatorio ni de las pruebas documentales se puede concluir esa calenda.
Señaló en relación con la continuidad de la relación laboral declarada, que quedó probado que la demandada liquidaba anualmente el contrato a la demandante, en razón a que esta última solicitaba que lo hicieran cada año, y se tomaba 15 días de vacaciones todos los meses de enero de cada año, es decir, había interrupción y una liquidación de cada año laboral.
Finalmente, cuestionó la fecha en que se ordena pagar los aportes a la seguridad social en pensión, dado no se puede tener como un extremo temporal inicial diciembre de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 6 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Problema jurídico: La atención de la Sala se centrará en determinar el extremo inicial del contrato de trabajo declarado primera instancia. Si tal contrato se ejecutó o no de manera continua.
Si la jornada laboral fue de medio tiempo o tiempo completo. Si hay lugar al pago de salarios insolutos. Si hay lugar al estudio de la indemnización por despido sin justa causa de manera extra y ultra petita. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no hay lugar a modificar el extremo inicial declarado en primera instancia. Que la relación que ato a las partes se ejecutó de manera continua.
Que la demandante prestó los servicios en favor de la demandada en jornada completa. Que hay lugar a ordenar el pago de salario insolutos. Y que no posible reconocer la indemnización por despido sin justa causa. De manera que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente en lo atinente a la jornada laboral, como consecuencia de ello, el pago de aportes en pensión y de salarios insolutos.
En lo demás se confirmará. Premisas normativas y fácticas. Extremos temporales - Unidad de contrato En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.
Dado que en no pocas veces resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique 7 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.
(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL179812017, recientemente reiterada en sentencia SL082/2021). De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, así lo sostuvo por ejemplo en la SL981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos: “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…”.
En este orden las interrupciones inferiores a 30 días, según la jurisprudencia citada, no tienen la capacidad suficiente para derruir la continuidad en la prestación del servicio. En el caso bajo estudio, no existe controversia entre las partes, en que la demandante prestó sus servicios a favor de la convocada a juicio, como empleada doméstica.
Precisado lo anterior, corresponda a la Sala, en primer momento verificar los extremos temporales de la relación contractual laboral que unió a las partes, en especial el inicial, y tal relación se ejecutó de forma continua o no. 8 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Como pruebas documentales obran el plenario liquidaciones de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por los períodos comprendidos entre: 2 de enero a 31 de diciembre de 2013, 2 de enero a diciembre de 2014, 2 de enero a 31 de diciembre de 2015, 2 de enero a 31 de diciembre de 2017, 2 de enero a 31 de diciembre de 2018, para años 20204 y 20225, 2 de enero a 31 de diciembre de 2023, 21 de enero de 2024 a 30 de junio de 2024, precisando que partir de las liquidaciones del 2017 en adelante, se advierten pagos por concepto de prima de servicios6.
Pagos que la demandante al momento de absolver el interrogatorio afirmó haber recibido. También obran los testimonios de los señores Carlos Alberto Rozo Gaeth y de Sandra Patricia Rozo Gaeth, hijos de la convocada a juicio y afirmaron conocer a la demandante quien laboró para su madre; que la demandante ejercía labores domésticas como la elaboración del desayuno y el almuerzo, aseo de la casa de habitación de la demandada; que el horario en el que cumplía las funciones la demandante era de lunes a viernes de 7:30 am a 2:30 pm o 3:00 pm y los sábados de 7:30 a 1 pm de la tarde; que no recordaron la fecha en que la demandante inició a laborar para la demandada, como tampoco del salario; que la demandada le paga las prestaciones sociales; que quien le daba órdenes a la actora era la demandada; que la demandante no quiso que la afiliara a seguridad social porque perdía el SISBEN.
Por su parte, la demandada al absolver el interrogatorio sostuvo que la demandante llegó a su casa a ofrecer sus servicios y que ella la contrató, no recuerda si fue para el 2014 o el 2015, porque ya tiene pérdida de la memoria; que la demandante realizaba las funciones de aseo de la casa y cocinaba; que ella era quien le daba las órdenes a la demandante; que la demandante entraba a laborar a las 7:30 pm y salía entre 12:30 pm a 3 pm; que le pagaba cumplidamente la quincena; que 4 Contestación Demanda 009 Pag. 11 5 Contestación Demanda 009 Pag. 12 y 14 6 Demanda 002 Pag. 18-25 y Contestación Demanda 009 Pag 8-10. 9 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 la demandante no quiso que la afiliara a EPS porque le manifestó que se quedaba sin el SISBEN, que no la afilió a pensión porque la demandante le decía que necesitaba la plata; que la demandante trabajaba de lunes a viernes hasta las 2:30 de la tarde y que los sábados de 7:30 am y hasta antes de las 2:00 pm; que la demandante en la pandemia no le trabajó, pero que ella le ayudó como tres meses con algo; que la demandante trabajó hasta el 14 de mayo de 2024, pero que le liquidó las prestaciones hasta el 30 de junio de 2024, un mes y medio más, porque le era más fácil liquidarle por el semestre; que ella le concedía vacaciones a la demandante cada año; que la demandante empezó a trabajar por cuatrocientos mensuales, y que cuando terminó la relación le estaba pagando $820.00 pesos.
La demandante, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que empezó a trabajar con la demandada el 2 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2024; que trabajaba de lunes a sábado; que la demandada le hacía firmar un recibo cada que le cancelaba el sueldo; que la demandada le pagaba la liquidación, pero que no era lo que le debía de pagar; que desde el 2020 le empezó a pagar la liquidación; que no estuvo afiliada a pensión ni a salud; que le pagaba liquidación cuando salía a vacaciones, que descansaba 15 días.
Del análisis de los anteriores medios de prueba advierte la Sala que, si bien, los testimonios de los señores Carlos Alberto Rozo Gaeth y de Sandra Patricia Rozo Gaeth no dieron cuenta de los externos temporales, también lo es, que, según las liquidaciones de pago de cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones el contrato de trabajo que ató a las partes inició el 2 de enero de 2013 y terminó el 30 de junio de 20247, documentos que no fueron objetados por la parte pasiva.
Sin embargo, la Juez de primera instancia en atención al interrogatorio absuelto por la demandada tomó como calenda inicial 31 de diciembre de 2014, ya que la señora Elida Garth De Rozo al responder a la pregunta relacionada a la fecha inicial en que la demandante empezó a trabajar 7 Demanda 002 Pag. 18 y 25. 10 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 para ella dijo que;
“Bueno, yo exactamente no me acuerdo, he perdido bastante la memoria. Yo no recuerdo si fue en el año 14 o 15 que ella comenzó. Como yo todos los papeles los llevé allá donde mi abogada, yo no quedé con ningún papel acá. No recuerdo exactamente, no recuerdo”. Y como extremo final tomó el 14 de mayo de 2024, ya que la demandada afirmó que la actora, “trabajó hasta antes del 14 de mayo, pero yo le liquidé a ella hasta el 30 de junio….. yo le pagué el salario hasta el 30 de mayo y la liquidación de sus prestaciones se la hice hasta el 30 de junio, porque yo no sé liquidar eso”, en ese orden la falladora de primera instancia tomó como externos temporales del contrato de trabajo las calendas indicadas por la demandada en el interrogatorio, precisando que para el caso del externo inicial día aplicación a la teoría de la proximidad decantada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ.
En tal sentido, dado que la Juez de primera instancia dio aplicación a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en el extremo inicial del contrato de trabajo, ya que la demandada en el interrogatorio de parte refirió a los años 2014 o 2015, no está llamado a prosperar este punto de apelación de la demandada, porque está probado que el contrato inició antes de lo declarado por la jueza pero como quiera que la parte demandante no realizó ningún reparo frente a los externos temporales declarados por en primera instancia, es preciso confirmar la sentencia en este aspecto.
El otro punto de apelación de la demandada es el atinente a la unidad contractual, ya que sostiene que cada año liquidaba el contrato a la demandante, en razón a que esta última solicitaba que lo hicieran cada año, y tomaba 15 días de vacaciones cada que enero, es decir, que había interrupción, argumento que para esta Corporación no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues, de la prueba obrante en el plenario se advierte que el contrato de trabajo que ató a las partes se ejecutó de manera continua sin interrupción, y sin bien, la demandada hacía unos pagos por concepto de cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, ello no implica que la relación contractual terminará cada año, sino que se otorgaba el tiempo de descanso por vacaciones. 11 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Por otro lado, si bien, en el período de la pandemia por el COVID19, la actora no acudió todos los días por el confinamiento, si continuó prestando los servicios en favor de la demandada, tanto así que la demandada realizó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Además, la misma demandada al absolver el interrogatorio afirmó que ella concedía vacaciones a la demandante cada año, lo que permite concluir la existencia de un solo contrato de trabajo y no varios como lo pretende la demandada con la alzada. Jornada laboral La Juez de primera instancia declaró que la demandante ejecutó sus labores en una jornada de medio tiempo.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante sostiene en la apelación que la demandante cumplía con una jornada de trabajo de tiempo completo. El artículo 158 del CST señala que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. A su paso, el artículo 161 del mismo estatuto antes de la modificación de la Ley 2101 de 2021 y Ley 2466 de 2025, establecía que la jornada máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
Es del caso, anotar que si bien, el artículo 162 del CST, establecía, para la fecha en que se ejecutó el contrato de trabajo que unió a las partes, que estaban excluidos de esta jornada máxima legal los trabajadores de servicios domésticos, también lo es, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han señalado la necesidad de la protección de las personas que ejercen el trabajo doméstico, por ejemplo, el tribunal de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL 11749 de 2023, al abordar el caso de una trabajadora de servicio domésticos, señaló que: “…siempre y cuando 12 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 se configuren los presupuestos constitucionales y legales, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato de laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo (CC T-343 de 2016 y CC T-185 de 2016).
De esta forma, fluye evidente y no podía ser de otra manera, este tipo de labor goza de especial protección del Estado, por lo que es necesario que tanto los empleadores como las autoridades, garanticen los derechos laborales de las trabajadoras en igualdad de condiciones que a los restantes, pues solo así, se puede superar la categorización de dicha actividad que «[…] muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional» (CC C-310 de 2007).
Ante la estigmatización y considerando que en la mayoría de los casos, las personas, en especial las mujeres que se dedican a estas labores, pertenecen a una población vulnerable y no conocen sus derechos constitucionales y legales, la Corte Constitucional en la providencia CC T-722 de 2017, compiló las obligaciones económicas mínimas a las que están sometidos los empleadores, a saber: (i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras;
(iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social 13 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.
Por tanto, es contundente que el juez laboral debe verificar con rigor y cuidado este tipo de asuntos, en los cuales están inmersos los derechos laborales y de la seguridad social, que en su mayoría, se caracterizan por la informalidad y la vulneración de los presupuestos de un trabajo decente”. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye de la prueba recaudada puntualmente de las dos testigos traídos por cuenta de la demandada y del mismo interrogatorio de la pasiva, que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes de 7:30 am a 3:00 pm, y los sábados de 7:30 am a 2:00 pm, pues si bien los testigos refiere como hora de salida 2:30 pm a 3:00 pm, lo cierto es, que la demandante laboraba para la demandada más de medio tiempo, ya que por día trabajaba una aproximadamente siete horas y media.
En ese orden, contrario a lo determinado por la jueza en primera instancia, la demandante laboró la jornada completa. Como consecuencia de lo anterior, es necesario revocar parcialmente la condena impuesta a la demandada relacionada con el pago de los aportes en pensión, como quiera que en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta medio salario en razón a la jornada laboral.
En tal sentido, se ordenará a la demandada pagar los aportes en pensión por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2024, con IBC correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Es conveniente precisar, que se hace sobre este salario, como quiera que este fue el fijado en primera instancia y no hubo reparo por las partes.
El otro punto de apelación, atinente a los salarios insolutos solicitados en la demanda, afirmó la actora que existían unos saldos por concepto de salarios no pagados por la demandante, de manera que, al 14 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 tratarse de una negación indefinida, correspondía a la demandada acreditar que realizó los pagos completos de los salarios.
Sin embargo, ello no aconteció pues, desde la contestación y en el interrogatorio de parte se limitó a decir que realizó todos los pagos, pero no allegó medio de prueba que sustentar su dicho, y, por el contrario, advierte la Sala que, en las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, el salario base para liquidar era inferior del salario mínimo legal mensual vigente.
En este orden, y dado que nadie puede devengar menos del smmlv (Art 145 y 148 CST), se procederá a ajustar los salarios al límite legal, mismo que, se reitera, fue tenido en cuenta en primera instancia. Cabe señalar que tal ajuste se liquidará teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada parcialmente en primera instancia por la Juez, respecto de los derechos laborales causados con antelación al 27 de noviembre de 2021, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.
En ese orden, todos aquellos salarios causados con antelación al 27 de noviembre de 2021 se encuentran prescritos. Igualmente se precisa que para obtener los salarios cancelados por la demandada a la demandante se tomaran los tenidos en cuenta para las liquidaciones de prestaciones sociales y que no tuvieron ningún reparo por las partes, y que a continuación se relacionan: Año SALARIO DEVENGADO SMLMV DIFERENCIA MESES SALDO 27 de noviembre de 2021 2022 $590.000 $908.526 $318.526 $350.156 $650.000 $1.000.000 $350.000 1 un mes y 3 días 12 $4.200.000 2023 $750.000 $1.160.000 $410.000 12 $4.920.000 2024 $820.000 $1.300.000 $480.000 4 meses 14 días TOTAL $2.144.000 $11.614.156 15 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Así las cosas, se ordenará a la demandada ELIDA GAETH DE ROZO a pagar a la demandante LUCERO DURAN RODRIGUEZ, la suma de $11.614.156, por salario insolutos.
Finalmente, el apoderado judicial de la demandante señaló que si bien, en la demanda no fue deprecada la indemnización por despido sin justa causa, la jueza en la sentencia debió fallar de manera ultra y extra petita, argumento que no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues, si bien no se desconocen las facultades ultra y extra petita que están abrogadas a los jueces laborales de única y primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del CPTSS, tal potestad se ejerce en forma discrecional, siempre que los hechos de la demanda se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
Así lo dejó sentado la SCL CSJ en Sentencia SL4398 de 2020 al sostener: “En cuanto al primer elemento, debe señalarse la observancia de la regla de la congruencia, de tal modo que la actividad jurisdiccional se circunscribirá al debate en torno a la procedencia de las pretensiones y las excepciones de fondo que propongan los litigantes en las oportunidades dispuestas al efecto por las disposiciones procesales.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, El Juez […] podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
De este modo, en el ámbito del proceso laboral son procedentes las condenas ultra y extra petita, siempre teniendo como base las 16 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 pretensiones formuladas por el demandante, en función reconocimiento de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. “ del En consecuencia, dado que en los hechos de la demanda no se planteó que la terminación del contrato hubiese sido atribuible a la demandada, sino que por el contrario en el hecho 15 se afirmó que la demandante decidió dar finalizar el mismo, no podía la juzgadora exceder su competencia en el sentido de incluir condenas de situaciones que no fueron advertidas desde la demanda y respecto de las cuáles la pasiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni forma de defenderse, de manera que se encuentra acertada la decisión de la Juez en no haber analizado esta indemnización. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Sin costas en esta instancia a la parte demandante ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar parcialmente la sentencia del 17 de marzo de 2026, emitida por el Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por LUCERO DURAN RODRIGUEZ contra ELIDA 17 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 GAETH DE ROZO, en lo atinente a la condena de los aportes en pensión, en el sentido de indicar que se ordena a la demandada ELIDA GAETH DE ROZO a pagar a la demandante LUCERO DURAN RODRIGUEZ por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2024, con IBL correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Igualmente, se ordena a la demandada ELIDA GAETH DE ROZO a pagar a la demandante LUCERO DURAN RODRIGUEZ, la suma de $11.614.156, por salario insolutos.
En todo lo demás queda incólume la sentencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Sin costas en esta instancia a la parte demandante ante la prosperidad parcial del recurso.
Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 18 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19 Radicación:73001-31-05-002-2024-00315-01 Código de verificación: 271307e23a436c2e7d39c7114be119042d20c2706191440b9b bcca9045b71f9f Documento generado en 30/04/2026 10:52:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20