Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN BERTULFO CANO BETANCUR COLPENSIONES 05001-31-05-017-2023-00280-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Retroactivo pensional- Intereses moratorios.
Confirma Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor BERTULFO CANO BETANCUR contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024, y a su vez conocer dicha Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 2 sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante BERTULFO CANO BETANCUR el 07 de julio de 2022, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 52.76% de origen común, con una fecha de estructuración del 03 de febrero de 2021.
Comentó que, el 29 de julio de 2022, el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, tras considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, y que, en respuesta, la entidad administradora de pensiones emitió la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual reconoció la prestación económica a partir del 1 de diciembre de 2022 en cuantía de $1.205.962.
Indicó que, a través de la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022, Colpensiones dijo que, de acuerdo a la certificación expedida por la EPS SURA, no es claro establecer la última fecha de incapacidad pagada por esa entidad. Aseguró que, el actor presentó recurso de reposición frente a la mencionada Resolución, pidiendo el reconocimiento de la pensión partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, la entidad administradora, reiteró su negativa mediante la Resolución SUB 163052 del 23 de junio de 2023.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante BERTULFO CANO BETANCUR, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2021, fecha para la cual tenía acreditados la totalidad de requisitos para entrar a disfrutar de su pensión de invalidez además de no estar recibiendo pago de incapacidades.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que, en consecuencia, de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a reconocer al señor BERTULFO CANO BETANCUR, el retroactivo de la pensión de invalidez, desde el 03 de febrero de 2021 y hasta el 01 de diciembre de 2022, época en la cual le fue reconocida la pensión, incluyendo las mesadas adicionales, y que se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta en el PDF 8 del expediente digital, aceptando como cierto que mediante la Resolución SUB 317129 del 18 noviembre de 2022 se otorgó la pensión de invalidez al demandante. Afirmó además que, no se le reconoció retroactivo pensional al demandante, porque el certificado de incapacidad no es claro ya que no determina cual fue la última incapacidad cancelada, y aunque el actor interpuso recurso, mediante Resolución la SUB 163052 de 23 de junio de 2023, fue negada la petición de retroactivo pensional, pues revisado el expediente pensional se encontró certificado de incapacidades emitido por la entidad promotora de salud SURA EPS, fechada el 02 de febrero de 2023, en el que consta como última incapacidad expedida con fecha de inicio para el 07 de diciembre de 2020 y fecha fin para el día 09 de diciembre de 2020 sin observación si fueron pagadas o no, sin que se tenga certeza del pago de esos periodos.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RETROACTIVO, PENSIONAL POR PENSION DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de febrero de 2024, ordenó a COLPENSIONES el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 4 reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de invalidez de origen común, en favor del señor BERTULFO CANO BETANCUR, causado entre el 3 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2022, y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones a cancelar por concepto del retroactivo pensional el pago en favor del señor BERTULFO CANO BETANCUR, la suma de $26.890.978.
A la par, autorizó a la demandada a efectuar los descuentos de Ley relativos a la seguridad social en salud. Condenó a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993, liquidable desde el 30 de noviembre de 2022, hasta que se pague la obligación. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Y, condenó en costas procesales a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1’4000.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, es claro que al actor le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 317129 del 18 noviembre de 2022, a partir del 1 de diciembre de 2022 en cuantía de $1.205.962.
Refirió que, la regla general es que el reconocimiento de la pensión de invalidez se cause a partir de la fecha de estructuración, pero en los eventos en que existen incapacidades médicas, el disfrute lo será a partir del vencimiento de la última de ellas. Afirmó que, en este asunto es claro que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2022, y desconoció la certificación de incapacidad emitida por la EPS SURA.
En hilo de lo anterior, hizo un llamado de atención a Colpensiones, indicando que, si tenía duda respecto a la certificación emitida por la entidad prestadora de salud, bien pudo solicitar información directamente a la EPS hacer Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 5 un análisis en el sentido de que si una persona está incapacitada por más de 180 días y la enfermedad es de origen común, entonces la entidad de la seguridad social llamada a reconocer esa prestación es ella misma, quien por demás, asume el pago de las incapacidades entre el día 181 al 540.
Resaltó igualmente que la EPS SURA siempre emite certificación de pago de las incapacidades, documento que se presume válido, salvo que se demuestre lo contrario y que las certificaciones (dos) allegadas al trámite administrativo, dan cuenta que al demandante no se le ha pagado las incapacidades después de diciembre de 2020, y que, bajo esa consideración, no se entiende cómo no se reconoce el derecho del actor, insistiendo en que, si Colpensiones tenía duda, debió oficiar a la EPS.
Expresó asimismo que, es procedente la condena a los intereses moratorios debido a que la entidad no ha sido acuciosa e incluso emitió la resolución bordeando los términos que le concede la ley. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES quien solicitó que se revoque la condena a los intereses moratorios.
Expuso que, para la aplicación de los intereses moratorios de la ley 100 de 1993, es necesario dos requisitos para que se habilite dicha condena, el primero que exista una pensión legalmente reconocida y segundo, que la administradora haya incurrido en mora en el pago de las mesadas, situación que no opera en el presente caso, dado que la entidad una vez reconoció la prestación económica ha cancelado de manera periódica y oportuna las medadas pensionales, y se había negado el retroactivo pensional por cuanto no se demostró en debida forma el certificado de incapacidad por la EPS SURA y en razón a ello se puede tener como un atenuante, dado que cuando la entidad haya emitido una decisión con respaldo en una norma vigente que regula la materia y con ello tuvo el convencimiento que el demandante no cumplía con los requisitos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 6 legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tipo de arbitrariedad o ilegalidad y en esa medida mal puede endilgarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la mora y que incluso la CSJ ha advertido que existen unas excepciones, como por ejemplo cuando se cumple con los requisitos no en el trámite administrativo sino en la actuación judicial, como ocurre en este caso.
Alegatos de conclusión. La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal pertinente, señalando que en este caso no resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto no existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas y la entidad reconoció la prestación económica a partir de la fecha en que se acreditaron los requisitos de ley, insistiendo en que la certificación de la EPS SURA allegada al trámite administrativo, no cumple con los requisitos para que pueda ser válidamente valorada.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional -Pensión de invalidez de origen común- e intereses moratorios. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 7 cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., con base en lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: si le asiste o no al demandante derecho al disfrute de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de dicho estado, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: i. Que el demandante BERTULFO CANO BETANCUR el 07 de julio de 2022 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación con una pérdida de capacidad laboral del 52.76% de origen común con una fecha de estructuración del 03 de febrero de 2021.- PDF 13 folio 414. ii.
Que el demandante el 29 de julio de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. iii. Que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022, reconoció a favor del señor BERTULFO CANO BETANCUR la prestación económica a partir del 1 de diciembre de 2022 en cuantía de $1.205.962.
PDF 13 folio 535. iv. Que el demandante interpuso recurso de reposición frente a la Resolución antes enunciada, pretendiendo el reconocimiento de la prestación económica a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 03 de febrero de 2021. v. Que COLPENSIONES, a través de la Resolución la SUB 163052 de 23 de junio de 2023, negó la petición de retroactivo pensional. – PDF 8 folio 82 Disfrute de la pensión de invalidez, y su incompatibilidad con la incapacidad médica derivada del subsistema de salud.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 8 Estando claro lo anterior, es preciso recordar que el disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Sobre esta cuestión, la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “…cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Esa regla, por cuanto, “…la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
“…téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.” Luego con la sentencia CSJ SL4299-2022, el órgano de cierre, puntualizó que dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “…no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente…”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la seguridad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pensiones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad.
Dejando en claro la Corte, que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 9 según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
CASO CONCRETO En el sub judice, COLPENSIONES reconoció a favor del demandante BERTULFO CANO BETANCUR la pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022. La estructuración de la invalidez del señor CANO BETANCUR se dio a partir del 03 de febrero de 2021, no obstante, la administradora de pensiones, solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del 1 de diciembre de 2022.
Ahora bien, el demandante BERTULFO CANO BETANCUR realizó cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el 31 de mayo de 2019, según se advierte en la HISTORIA LABORAL más actualizada que obra en la expedición de fecha 23 de septiembre de 2023 (carpeta 13 folio 1049), veamos: En este punto conviene resaltar que COLPENSIONES en la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022, expresó que la certificación expedida por la EPS SURA, no es clara, pues no establece con claridad la última fecha de incapacidad paga por esa entidad y particularmente, en la Resolución SUB Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 10 163052 de 23 de junio de 2023, negó el reconocimiento del retroactivo pensional indicando lo siguiente: “Revisado el expediente pensional se encontró Certificado de Incapacidades emitido por la entidad promotora de salud SURA EPS, fechada el 02 de febrero de 2023, en el que consta como última incapacidad expedida con fecha de inicio para el 07 de diciembre de 2020 y fecha fin para el día 09 de diciembre de 2020 sin observación si fueron pagadas o no, anudado lo anterior no es claro si fueron reconocidas no hay certeza del pago de estos periodos, de modo que a la fecha se desconoce si existieron incapacidades pagadas con posterioridad a la asegurada además no hay claridad en la fecha final de dicha incapacidad.
Por lo tanto, es necesario que se allegue por parte de la afiliada un certificado reciente y/o actualizado, que permita dar certeza de cuál fue la última incapacidad que se le pagó, a efectos de establecer el estudio correspondiente al retroactivo pensional.” Pues bien, el señor BERTULFO CANO BETANCUR presentó incapacidades temporales hasta el 09 de diciembre de 2020, según se observa en la certificación emitida por la EPS SURA, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “PAGADA” a favor del actor, veamos: De acuerdo a lo anterior, es diáfano concluir que, el actor le fue prescrita su última incapacidad entre el 07 al 9 de diciembre de 2020, es decir, por tres días.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 11 Advierte además esta Sala que, la referida certificación de las incapacidades médicas tiene fecha del 21 de julio de 2022 y consta aportada en el trámite administrativo visible en el PDF 13 folio 557 ss Igualmente, al interior del trámite administrativo la parte demandante aportó una nueva certificación de las incapacidades médicas emitidas al demandante de fecha 03 de febrero de 2023, en la que se reitera la información que viene de describirse.
Visto lo anterior, al demandante sí le asiste derecho al retroactivo pensional que reclama, pues su última incapacidad fue expedida por la EPS SURA hasta el 9 de diciembre de 2020, y la fecha de estructuración de su invalidez data del 03 de febrero de 2021, concluyendo entonces que, el demandante tiene derecho al retroactivo pensional a partir del 03 de febrero de 2021 y hasta el 1 de diciembre de 2022 (época en la que le fue reconocida la prestación por Colpensiones), como bien lo señaló la A quo.
Advierte igualmente esta magistratura que, la liquidación efectuada por la A quo, es acertada, y por tanto se confirmará este aspecto de la sentencia, pues, para hallar el valor del retroactivo se realizó la deflactación de la mesada para el año 2021 que correspondió a $1.141.793, de acuerdo a la siguiente operación aritmética (100 constante + IPC 2021 -5.62= 105.62 Valor de la mesada en el año 2022 $1.205.962 / 105.62 x 100 =$1.141.793) y la del año 2022 a $1.205.962, arrojando la liquidación del retroactivo causada entre el 03 de febrero de 2021 y hasta el 1 de diciembre de 2022, la suma de $26.890.978, en razón de trece mesadas anuales.
De otro lado, no ha operado en el presente asunto la excepción de prescripción, regulada en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber trascurrido 3 años, pues Colpensiones reconoció al demandante la pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 31719 del 18 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada el 12 de julio de 2023.
Por otra parte, se confirmará igualmente la decisión de la A quo, respecto a autorizar a COLPENSIONES a que efectué la deducción del aporte obligatorio, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 12 destinado al subsistema de salud, en atención a lo ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses Moratorios. Finalmente, debe recordarse que los citados intereses moratorios, tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional por fueran de plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad, como bien lo concluyo el juez de primera instancia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Descendiendo al caso que se analiza, y estando probado en el proceso que al señor BERTULFO CANO BETANCUR, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a juicio de esta Sala procede el reconocimiento de los intereses moratorios, considerando que el actor desde el trámite administrativo acreditó los requisitos de ley para acceder a la prestación económica a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el 03 de febrero de 2021, y para ello, anexó inicialmente una certificación de la EPS SURA que refleja que tuvo incapacidades hasta el 09 de diciembre de 2020, la cual no acogió Colpensiones, luego el demandante, al interponer el recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la administradora de pensiones, aportó una certificación de la EPS, de fecha más reciente, en la que se replica dicha información, sin que ninguno de los dos documentos genere duda o confusión o contenga manifestaciones ambiguas a efectos de que la entidad administradora de pensiones, las hubiese desconocido.
Por las razones que vienen de explicarse, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de UN (1) SMLM para la vigencia del año 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00280-01. Fallo Segunda Instancia 14 SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho, por la suma de un (1) SMLMV para la vigencia del año 2024, que pagará COLPENSIONES al demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados