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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 25 2021 00283-01 Auto Reposicion no ataca argumentos para negar casacion

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por YENI TOCUA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.), por medio de auto notificado por estados del 10 abril de la presente anualidad, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a la parte demandada COLFONDOS S.A., considerando, que no se puede establecer el monto del interés económico para recurrir.

Contra el auto en mención la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 26 de febrero del presente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación, argumentando lo siguiente: “I. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

IL Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición - CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN - El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. - Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ. - Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.” Para resolver, SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que el recurso de reposición, se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el auto proferido el 10 de abril del 2024, que se recurre, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación de Colfondos S.A., fue que no se puede establecer el monto del interés económico para recurrir, estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referido al agravio económico en el monto de 120 S.M.L.M.V, en consideración a la devolución de los porcentajes de las garantía de pensión mínima, prima de reaseguro de Fogafín y de seguros previsionales, gastos o cuotas de administración, debidamente indexados, de los que se argumentó para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, que verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida de los 120 S.M.L.M.V. Contra el auto antes mencionado, se argumenta en el recurso de reposición, que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Que, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenársele a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, IL Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Que respecto de las CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, este porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Que, cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Como se aprecia de bulto, los argumentos del recurso de reposición, en lo absoluto atacan los argumentos del auto proferido el día 19 de enero de 2024, que se recurre, pues el motivo para negar el recurso extraordinario de casación de Colfondos S.A., fue que no se puede establecer el monto del interés económico para recurrir.

El establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho.

El parágrafo 1° del artículo 322 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, es del siguiente tenor: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

IL Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Consecuente con la norma anterior, en el caso que el recurrente no sustente la inconformidad respecto del argumento del juez para conceder o negar el derecho, el juez de conocimiento, en el caso del recurso de reposición, o el superior en el caso de recurso de apelación, se queda sin forma de confrontar las razones del juez, con los argumentos del recurrente.

Y ello es así, por cuanto el instituto jurídico de los recursos, tiene como fin, que el juez o su superior jerárquico, dependiendo del recurso de que se trate –reposición o apelación-, examine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique o revoque. Sin embargo, es obligación de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del juez para proferir la decisión. Sobre el alcance de la exigencia de atacar en la sustentación del recurso los argumentos del juez para conceder o negar un derecho, se ha pronunciado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, en Sentencia 2012-90514 de enero 23 de 2020, en los siguientes términos: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. ~o~ […] La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018(13)-(14), tal y como se observa a continuación: IL Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del tribunal”. […] En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.

En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.

Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” Impugnar significa combatir, contradecir o refutar, de modo tal que el deber de sustentar la impugnación, “consiste precisa y claramente en dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con IL Radicado No. 05001-31-05-025-2021-00283-01 Recurso de Reposición el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.” (auto de agosto 30 de 1984, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia) Igualmente, en sentencia SL 2764 del 22 de febrero de 2017, rad. 47692, esa misma Corporación, a través de su Sala de Casación Laboral, explicó: “Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.

Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.” Así, en el caso que nos ocupa, los argumentos expuestos en el recurso de reposición, ninguno ataca los fundamentos que esgrimió la Sala para negar el otorgamiento del recurso de casación, por lo que el recurso de reposición está totalmente desierto, y por ello así se declarará, y consecuente no se dará tramite a la queja, por ser subsidiaria del recurso de reposición. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Decisión, RESUELV E: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición, interpuesto contra el auto del 10 de abril del 2024, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación a la demandada COLFONDOS S.A., y como consecuencia, no se dará tramite a la queja, por ser subsidiaria del recurso de reposición. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados. Firmado Por: IL Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a57cd008bc4b1a533ec86cfc11966f99d31d65780479f1ecd0f96b3cb6c1b15 Documento generado en 11/09/2024 02:56:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica