REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2022-00190-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2022-00190-01 Rad. Int. 2023-0738 Demandantes: LAURA NATALIA JIMÉNEZ APONTE;
ZURELY ANDREINA JIMÉNEZ APONTE; LINA ROCÍO JIMÉNEZ APONTE; LIGIA JIMÉNEZ APONTE; ESPERANZA JIMÉNEZ APONTE; GERARDO JIMÉNEZ. Demandado: YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 04 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, conformada por el señor YUBER ALBERCIO ACOSTA JIMÉNEZ, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda El 14 de mayo de 2022 a las 15:30 se presentó accidente de tránsito en la vía que del municipio de BARBOSA conduce a TUNJA, vereda Quirbaquirá, del municipio de ARCABUCO. El vehículo involucrado fue el automotor tipo camión de placas SYK743, de propiedad y conducido por el señor YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS.
En el informe policial del accidente se consignó como causa hipotética del accidente «pérdida de control del vehículo y salida de la calzada». En el accidente se produjo el deceso de la señora RESURRECCIÓN APONTE DE JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), situación que provocó una profunda tristeza, impotencia, dolor emocional, en el esposo e hijos de la víctima.
Como pretensiones de la demanda, se solicitó declarar que el señor YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS, es responsable por el fallecimiento de la señora RESURRECCIÓN APONTE DE JIMÉNEZ. Como consecuencia de lo anterior, se pidió la indemnización de perjuicios morales, así: - A favor del esposo de la víctima, GERARDO JIMÉNEZ, la suma de 100 smmlv. - A favor de los hijos de la víctima, la suma de 50 smmlv. 2.
Contestación demanda El señor YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS replicó el escrito iniciador y propuso como excepciones previas las que denominó «Hecho de un tercero», «Fuerza mayor y caso fortuito» y la que denominó como «innominada o que resulten de los hechos que se prueben en la contestación de la demanda». Para el efecto, sostuvo que el accidente se debió a la «(…) maniobra realizada por el vehículo que estaba tratando de rebasar el automotor conducido por mi mandante y que posteriormente invadió el carril haciéndole perder el control del mismo (…)».
En esta misma dirección, sostuvo que la maniobra de adelantamiento y posterior invasión repentina del trayecto por el cual transitaba el mandante estructura un hecho de imprevisibilidad, por lo cual «(…) el señor Yuber Albercio Acosta Cárdenas, se ve sorprendido, a pesar de ello él trata de maniobrar el vehículo para evitar daños colaterales, por la [sic] tanto, esta excepción está llamada a prosperar». 2 DE LAS PRUEBAS.
En audiencia del 20 de septiembre de 2023, el juez hizo su manifestación en relación con este tópico, sin que las partes la hayan reprochado. LA DECISIÓN APELADA. El juzgado de primera instancia decidió zanjar el asunto mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, en la que decidió desechar las excepciones propuestas, declarar al demandado civilmente responsable y condenarlo a pagar sumas de dinero por concepto de daño moral.
Para sustentar su resolución, el despacho realizó un esquema, respecto de lo que es la responsabilidad civil y el ejercicio de actividad peligrosa. Luego, cuando arribó al estudio de la causa concreta, afirmó que la impericia del conductor y el exceso de velocidad, fueron los causantes del hecho dañoso, pues esta última circunstancia le impidió maniobrar y evitar el accidente.
Así, indicó que no fue la presencia de otro vehículo la causa del accidente. Asimismo, precisó, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que si el camión hubiera transitado a una velocidad prudente, no se hubiera producido el accidente; igualmente si hubiera disminuido la velocidad cuando lo estaban sobrepasando, tampoco se hubiera generado el hecho lamentable.
Indicó que no resulta creíble que se hubiera atravesado otro vehículo o que otro automotor hubiera cerrado al camión, pues se trata de una carretera de alto tránsito vehicular y en el lugar no existen casas de habitación. Además, de lo anterior, las pruebas indican que el día de ocurrencia del accidente era un sábado, previo a la celebración del día de la madre, fecha en la que las vías nacionales tienen un alto flujo vehicular, lo que imponía que se extremaran los cuidados y precauciones.
Asimismo, para desestimar las excepciones explicó que no se daban los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, que exigen el caso fortuito o la fuerza mayor, por lo que el elemento defensivo no salía avante. Después, para desestimar la excepción de ruptura del nexo causal, explicó que cuando un vehículo está rebasando a otro, el que está siendo superado debe disminuir la velocidad, es decir, permitir que el otro carro avance o adelante.
REPAROS A LA SENTENCIA APELADA. Sostuvo que está demostrado que la culpa fue de un tercero, lo que se desprende de la declaración de ANA VICTORIA CASTELLANOS, en la que indicó que 3 iba a 60 o 70 kms y que rebasó el carro, lo que significa que el otro carro, el que conducía su cliente aquí demandado, iba a menor velocidad. No se puede decir, porque no existe prueba, que faltó pericia por parte del señor ACOSTA CÁRDENAS, pues él lleva manejando más de 18 años y por tanto tuvo la posibilidad de evitar un daño mayor.
No se puede decir que él es responsable, ya que tomó las precauciones del caso y tenía la pericia, lo que llevó al rompimiento del nexo causal. Está totalmente probado que doña VICTORIA sobrepasó el carro. SUSTENTACIÓN. Sostuvo que no fue tenida en cuenta la entrevista surtida a la señora MARÍA VICTORIA CASTELLANOS PUENTES, quien afirmó que «Nosotros veníais [sic] de Barbosa hacia Tunja, y veníamos detrás del camión, en la recta que tuve oportunidad de pasarlo, lo hice, cuando yo lo iba pasando el señor aceleró y se me acercó mucho yo seguí para pasar y logré pasar, cuando pasé, vi por el retrovisor que el señor se fue como la derecha y después hacia la izquierda y empecé a gritar, se volcó se volcó».
Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la entrevista del señor JOSÉ JAVIER CASTELLANOS, quien corroboró la existencia de otro carro particular «(…) y el vehículo conducido por mi mandante, situación que da más credibilidad a que un segundo vehículo hizo parte de los sucesos». El convocado afirma que «(…) mi poderdante estaba conduciendo su vehículo, de forma idónea, pues presento [sic] su documentación al día, la prueba de alcoholemia tuvo como resultado un valor negativo, y la documentación del rodante, del mismo modo se encontraba en regla; lo que infiere que el señor YUBER ACOSTA, realizaba la actividad de forma adecuada».
Criticó que el juzgador no se hubiera pronunciado sobre las fotografías allegadas en la demanda, en la que se aduce como huella de frenado, lo que indica la existencia de un obstáculo o un hecho de un tercero, que ocasionó que su mandante perdiera el control del vehículo y se produjera el accidente. En esta línea, indicó que «(…) la no valoración de las pruebas, allegadas en especial por el demandante, culminaron en el fallo recurrido, pues no se tuvo en cuenta, que la denominada fotografía N 9, indicaba que en el lugar de los hechos, existía la señal reglamentaria SR 26, prohibido adelantar, y que de acuerdo a las entrevistas recaudadas por la fiscalía, la señora MARIA CASTELLANOS, reconoció infringir las normas de tránsito e indicó que adelantó el vehículo conducido por YUBER ACOSTA, el cual segundos después tuvo volcamiento lateral». 4 Del mismo modo, se refirió que el hecho ocurrido fue imprevisible para el demandado, pues esta persona venía ejerciendo la conducción de forma adecuada y que el inicio del acto lesivo, fue producto de una actuación deliberada de quien conducía el vehículo de produjo el adelantamiento, hecho que también fue irresistible «(…) pues una vez ocurrido el volcamiento, el cual sucedió pese a que mi mandante dirigió su vehículo en sentido contrario a la posición final, tuvo el fatídico resultado, de tomar rumbo en dirección contraria, ocasionando el fallecimiento».
En suma, el recurrente expuso que «(…) probado está que el hecho de un tercero, ocasionó que mi mandante, pese a sus años de experiencia en la conducción, perdiera el control de su vehículo, haciéndolo frenar abruptamente, pues de solo ser un rebase, no hubiese existido una huella de frenado, y que este actuar imprudente, no estaba dentro del marco de control de mi poderdante, pues no podía decidir ni direccionar los actos de quien produjo el accidente».
RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Señaló que la inspección realizada por el equipo experto en criminalística, no indicó causas conocidas o por indagar eventualmente frente a la causa del accidente, pues simplemente se indicó que el insuceso ocurrió por causas desconocidas. Además, el señor ACOSTA no indicó, al momento de ocurrir el accidente ni en desarrollo de la indagación preliminar, que la causa determinante del volcamiento de su vehículo, fue como consecuencia de una maniobra ilegítima de un tercero de esos que se detuvo en el lugar de los hechos.
Bajo este norte, sostuvo que según las reglas de la lógica y la sana crítica «(…) si algún conductor de los automóviles hubiera intervenido en la producción del siniestro, o hubiera contribuido en su causación, estas personas no se habrían detenido y no le hubieran prestado colaboración a [sic] policía judicial relatando lo que pudieron observar de forma personal, todos siendo consistentes en afirmar que observaron desde los espejos retrovisores cuando el conductor del camión perdió el control del mismo, por causas que sólo el señor ACOSTA conoce y pretende no asumir responsabilidades (…)».
Estimó que los testimonios recogidos sentaron las bases del fallo en contra del demandado, por lo que no se puede predicar la responsabilidad de un tercero, cuando es notorio que fue la falta de pericia lo que ocasionó el accidente. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos y sustentación planteados por la parte apelante, corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: 5 ¿El accidente de tránsito en el que se produjo la muerte de la señora RESURRECCIÓN APONTE DE JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), se originó por el hecho de un tercero, consistente en la actividad imprudente desplegada por la señora MARÍA VICTORIA CASTELLANOS PUENTES, al efectuar una maniobra de adelantamiento que que finalmente produjo el desequilibrio del vehículo conducido por el señor YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS? IV.
DEL CASO CONCRETO
1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados1, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte, pues el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través de representantes, guardadores o demás. El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda se admitió y dicho proveído no fue repelido ni a través del recurso de reposición o la proposición de excepciones previas.
Y en lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, dado la proposición de medidas cautelares previas (parágrafo 1°, artículo 590 del CGP). Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado.
2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quienes reclaman 1 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 la declaratoria de responsabilidad son las personas que se consideran afectadas, a través del perjuicio moral, con la ocasión del accidente de tránsito que hoy motiva la interposición de la acción de responsabilidad. A su vez, el señor YUBER ALBERCIO se encuentra legitimado por la calidad de conductor y dueño del vehículo que se vio involucrado en el accidente y, por tanto, ser tildado de primer responsable en la causación del daño.
3. ANÁLISIS DE LA CENSURA PLANTEADA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Delimitación de competencia del ad quem. Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son variados los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones.
No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del actor se erige sobre un punto central a saber: ➢ La falta de valoración del testimonio de la señora MARÍA VICTORIA CASTELLANOS PUENTES, quien indicó que ella efectuó una maniobra de adelantamiento sobre el vehículo de placas SYK-743, con lo que se puede demostrar que fue dicha actividad la que generó el volcamiento del camión, ya que provocó que este frenara abruptamente.
Es el anterior punto de discusión el que será abordado por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, 7 como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»2.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la recurrente, expuestas en la sustentación del recurso, referentes la ausencia de valoración de las fotografías del accidente, especialmente la fotografía No. 4 y la valoración acerca de la reglamentación de la vía que señala la prohibición de adelantar, así como el testimonio del señor JOSÉ JAVIER CASTELLANOS, que da cuenta de la presencia de otro vehículo, máxime cuando esta persona ni siquiera concurrió al trámite a presentar su declaración, no serán objeto de análisis por parte de este Colegiado en la presente decisión, debido a que tales reproches no se formularon como reparos en el momento de la interposición del remedio vertical.
Así las cosas, esta Sala procederá a resolver el único reparo planteado el cual, en criterio de sala se relaciona con el hecho de un tercero como causa de exonerativa de responsabilidad. Lo anterior por cuanto de las argumentaciones vertidas en el recurso, se desprende que el apelante busca justificar la ocurrencia del accidente, en las manifestaciones referentes al actuar de la señora MARÍA VICTORIA CASTELLANOS PUENTES, pues según su dicho fue el atravesamiento de esta persona con su vehículo, lo que desembocó en el frenado intempestivo del vehículo del demandado y su posterior volcamiento. 3.2 DE LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y DEL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
En el caso sometido a decisión, debe partirse que la conducción de vehículos automotores es catalogada como actividad peligrosa, aspecto sobre el que ha dicho la jurisprudencia lo siguiente: «(…) la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Recientemente, esta Corporación, en sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-01, modulada posteriormente en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 200500611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994; expresó: “(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.
“(…) “El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.
La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca)»3. Ahora bien, como el demandado ha esgrimido el hecho de un tercero como justificante de su conducta con la cual pretende romper el nexo causal, la sala ha de precisar los conceptos relativos a dicha figura 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107-2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Como es sabido, una de las formas de ruptura del nexo de causalidad lo constituye el hecho de un tercero, erigido por la actividad de un agente externo y distinto a las partes que resultan involucradas en el insuceso que motiva la acción de responsabilidad. Al efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”»4.
Ahora bien, para que el hecho del tercero tenga ese alcance liberador de la responsabilidad que se le achaca al primer agente, debe presentar la concurrencia de los siguientes requisitos: «(…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4204-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, citando a CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299. 10 el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). – subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)»5 Del anterior referente jurisprudencial en comento, se puede colegir y resumir que para que el hecho del tercero tenga un efecto determinante, deberá acreditarse: 1) Actuar completamente externo a la esfera jurídica del agente del daño. 2) Imprevisibilidad e irresistibilidad del demandado, a través de prueba concluyente de su ausencia de culpa. 3) El hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño. En el marco de lo actuado en el proceso, esta Corporación encuentra que de ninguna manera se logró acreditar la existencia del hecho de un tercero, con la mera manifestación de la señora MARÍA VICTORIA CASTELLANOS PUENTES, en cuanto señaló que «Nosotros veníais [sic] de Barbosa hacia Tunja, y veníamos detrás del camión, en la recta que tuve oportunidad de pasarlo, lo hice, cuando yo lo iba pasando el señor aceleró y se me acerco [sic] mucho yo seguí para pasar y logré pasar, cuando pasé, vi por el retrovisor que el señor se fue como la derecha y después hacia la izquierda y empecé a gritar, se volcó se volcó», pues de dicha declaración, que por demás se encuentra condensada en un documento elaborado por un tercero, no despunta que la causa del accidente hubiera sido un atravesamiento de quien fue llamada 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 como testigo, pues lo que reposa únicamente es un hecho simple y llano, como que en el marco de la actividad de conducción se presentó un adelantamiento y hubo un acercamiento entre vehículos, pero sin que por esa circunstancia se pueda colegir, irrebatible y fehacientemente, como lo exige la jurisprudencia, que fue la actividad desplegada por doña MARÍA VICTORIA el desencadenante del insuceso de manera exclusiva y, a su vez, excluyente de cualquier actividad imputable al demandado YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS.
En este caso, si de lo que se trata es de construir un indicio a partir de la declaración de doña MARÍA VICTORIA, ello también resulta insuficiente cuando no es posible obtener un grado certero de verosimilitud, en tanto el hecho indicador no alcanza para deducir la existencia del volcamiento, que se ha enarbolado por el apelante para exonerarse de la responsabilidad, que en este caso es presuntiva por tratarse de una actividad peligrosa.
En este caso, las reglas de la experiencia no son suficientes para determinar que el volcamiento del camión se ocasionó por el atravesamiento de la señora MARÍA VICTORIA, pues no hay prueba directa, ni un hecho indicador, para colegir que esa intromisión, en el carril del camión, sí se produjo y que si se produjo fue de tal manera, magnitud y entidad el comportamiento imputable a la tercero, que irremediablemente hizo que al conductor del camión, con el que finalmente se produjo el daño, se le escapara cualquier posibilidad de control del vehículo que conducía en ese momento.
Sí ello es así, de ese tenor, no existe inferencia que soporte, en el marco general de las ideas, que el señor YUBER ALBERCIO ACOSTA CÁRDENAS vio minada su actividad como conductor y que, por tanto, es posible achacar exclusivamente el accidente a la conducta de la testigo, que quiso traerse como agente responsable del hecho dañoso. Por tanto, es claro que no se cumple con el segundo de los presupuestos enunciado ut supra.
Y es que si en todo caso se hiciera una abstracción y se coligiera de que existe prueba de que la señora MARÍA VICTORIA participó en el accidente, de la declaración que se quiera exaltar por el apelante, refulge claro que no se presenta el hecho de imprevisibilidad e irresistibilidad, exigido para la configuración del hecho del tercero, pues si el vehículo y el camión estaban en una distancia muy próxima resultaba previsible y por ende evitable la ocurrencia de un accidente, por lo que con la máxima prudencia y diligencia exigible al responsable de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, lo coherente era que el demandado hubiera anticipado la conducta de quien lo rebasaba e hiciera, una 12 disminución de la velocidad, con el fin de garantizar el paso del otro automotor y así lograr la evitación del insuceso, al facilitar así el rebase por parte de la imputada como tercero responsable.
Puestas en tal dimensión las cosas, resulta claro que las alegaciones de la parte apelante no adquieren vocación de prosperidad, lo que impone la confirmación del fallo confutado, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, para lo cual se advierte que las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador, en providencia paralela, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, emitido por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 13 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c951b9d8056b2918d9e056eba318aa09311fd3b1d7fbb566747b4c55f4bfd719 Documento generado en 26/02/2025 04:47:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica