REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Dieciséis (16) de -diciembre de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 13430.31.03.001.2021.00055.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado el 10 de julio de 2025, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, promovido por María Elena Sariego De La Cruz frente a Emilia Ester Pereira Hernández y otros.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso declarativo mediante el cual se pretende la declaración de la existencia de la unión marital de hecho que presuntamente existió entre la demandante y el señor ALBERTO JOSÉ CUDRIS FAJARDO (q.e.d.c), para luego proceder a su liquidación, asunto en el que fungen como demandados los herederos de este.
A efectos de asegurar la materialización de la sentencia que eventualmente le favorezca, la demandante solicitó la práctica de medidas cautelares, referentes al embargo y secuestro de los bienes del finado; sobre ese aspecto se pronunció el a quo en el auto admisorio, fijando caución por el 20% de las pretensiones de la demanda, lo cual atendió presentando póliza judicial No. CG-1071732 de 2 de julio de 2021.
Fue así como se ordenó practicar las medidas cautelares en comento mediante auto emitido el 8 de julio de 2021. Aterrizando al asunto bajo estudio, se observa que el apoderado de la demandada presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares el 2 de julio de 2025, en ese escrito, sustentó que la póliza No. CG-1071732 ostenta una vigencia limitada a tres años, que fenecieron el 2 de julio de 2024; por esa razón, el extremo pasivo puede solicitar el levantamiento de las medidas sin prestar caución para ello, pues a su juicio, las medidas decretadas perdieron su eficacia en cuanto el riesgo se vio desprovisto. 2 de 5 UMH 13430.31.03.001.2021.00055.02 2.2.
El auto apelado: Es el fechado 10 de julio de 2025, por el cual se negó la solicitud expuesta anteriormente al catalogarla de improcedente, ya que, las pólizas judiciales tienen una aplicación concreta y vinculada a la sentencia y los perjuicios que puedan acaecer con ella, por lo que no está sometida a una temporalidad más allá al término en que se dicte fallo que defina el conflicto.
Frente a ello reprochó el memorialista, que el Juez decidió sobre lo pedido sin permitirle al demandante emitir concepto al respecto, adicionó a ello, que la prueba aportada evidencia que la póliza en cuestión no está vigente, lo que se traduce en la desprotección de los bienes embargados; por ello, insiste en que deben levantarse las medidas cautelares decretadas. 2.3.
El trámite del recurso: Mediante auto fechado el 21 de julio de 2025 el Juez a quo concedió la apelación presentada por el extremo pasivo de la litis. 2.4. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: El planteamiento del recurrente se centra en la presunta falta de cobertura que presenta las medidas cautelares decretadas y practicadas en primera instancia. La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2.
Las medidas cautelares en general. La naturaleza de las medidas cautelares. El proceso ejecutivo persigue la satisfacción de una acreencia que se encuentra a cargo del deudor y en favor del acreedor. Para respaldar la deuda, por regla general el obligado responde con la totalidad de su patrimonio, salvo que se hubiere constituido una garantía, caso en el cual el bien escogido será el perseguido para lograr el pago total.
Siendo ello así, al interior del trámite judicial el juez expide las ordenes respectivas para lograr el pago de la acreencia, bien sea con el patrimonio completo del deudor o con el bien entregado en garantía. Esas órdenes se denominan medidas cautelares y se caracterizan por ser instrumentos procesales de carácter provisional. Se emplean principalmente para evitar que una vez el deudor se entere que se sigue un proceso en su contra, tenga la tentación de transferir sus bienes, para evitar que el pago se realice con la venta de ellos.
Así mismo, conducen a darle la certeza al acreedor, que, una vez agotadas las etapas procesales sobre discusión del derecho, existan bienes para lograr la efectividad de la sentencia. Conviene precisar que las medidas cautelares son esencialmente accesorias e instrumentales, de ahí que se encuentren condicionadas a la existencia del proceso.
Este carácter instrumental implica que carecen de sustantividad propia, pues su vigencia y alcance están subordinados al objeto del proceso y a la pretensión principal. En conclusión, las medidas cautelares no son un privilegio procesal, sino una herramienta indispensable para materializar el derecho fundamental de acceso a la 3 de 5 UMH 13430.31.03.001.2021.00055.02 administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, principios que inspiran todo el sistema procesal y que se encuentran consagrados en los artículos 2 y 4 del CGP. 3.3.
Sobre el levantamiento de medidas cautelares. El levantamiento de las medidas cautelares es una figura a la que puede acceder el demandado para disponer de su patrimonio en el transcurso del proceso. Su procedencia está supeditada al cumplimiento de las causales contenidas en el artículo 597 del C.G del P., las cuales son: 3.3.1. Que el solicitante de la medida solicite su levantamiento 3.3.2.
Desistimiento de la demanda 3.3.3. Si se presta caución 3.3.4. Si el proceso ejecutivo termina por cualquier causa 3.3.5. Si se absuelve al demandado en el proceso declarativo, o este termina por cualquier causa. 3.3.6. En procesos declarativos, si el demandante no formula la solicitud prevista en el artículo 306, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de una sentencia condenatoria. 3.3.7.
Si el demandado no es titular del bien embargado. 3.3.8. Si un tercero acreditar ser poseedor 3.3.9. Si existe un embargo previo 3.3.10. Por el extravío del expediente 3.3.11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594. 3.4. La solución del caso: en el caso bajo estudio, el extremo apelante solicita el levantamiento de las medidas cautelares, bajo la tesis que la caución expiró, y, como quiera que los bienes no se encuentran cobijados por tal garantía, la medida decretada en tal sentido debe ser levantada. 3.4.1.
Con miras a dilucidar lo expuesto por el recurrente, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico regula de forma expresa la manera como se decretan y terminan las medidas cautelares, lo que quiere significar que no es necesario realizar esfuerzos interpretativos para establecer los motivos para que cesen este tipo de medidas. 3.4.2.
Siendo ello así, basta remitirse a la normatividad vigente, para determinar si hay lugar al levantamiento de la cautela, y revisado el artículo 597 del CGP se advierte que en su clausulado no se encuentra la expiración de la caución. Esto se debe, a que la caución se mantiene en el tiempo hasta la culminación del proceso, ya que su fin y sentido se centran en blindar al demandado ante la ocurrencia de perjuicios dentro del proceso y como consecuencia de este.
En ese sentido, la caución no se comprende jurídicamente como una protección temporal definida, si no ceñida al final de la litis, siendo accesoria a este. 3.4.3. No obstante, y aunque lo dicho resulta suficiente para resolver la instancia, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por el extremo recurrente no se acompasan con la realidad que revela el paginario. 4 de 5 UMH 13430.31.03.001.2021.00055.02 3.4.4.
En efecto, revisada la póliza aporta para cumplir el requisito de la caución, se observa en el acápite de vigencia se estableció “hasta que termine la responsabilidad del tomador de la póliza dentro del proceso en el cual se presenta.”, según se puede apreciar en la siguiente imagen: Sumado a ello y para efectos de claridad, se realizó consulta de la póliza de conocimiento, a través del aplicativo dispuesto para ello por la aseguradora, y el resultado que arrojó no evidencia expiración en la garantía presentada, tal como se muestra en el siguiente adjunto: A la luz de estas evidencias, no le asiste razón al recurrente, en la medida que según viene de verse la póliza constituida para el decreto de las cautelas se encuentra vigente. 3.5.
Conclusión: Consecuente a la tesis propuesta, el memorialista no demostró que el vencimiento de la póliza judicial constituya una causal para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, y como se evidenció, la caución prestada mantiene vigencia hasta la culminación del riesgo asegurado, es decir, hasta la finalización del proceso.
Por ello, se descartan los reparos erigidos ante esta instancia corolario se confirmará el auto embestido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 5 de 5 UMH 13430.31.03.001.2021.00055.02
RESUELVE
1. Confirmar en su integridad el auto adiado 10 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dentro del proceso declarativo promovido por María Elena Sariego De La Cruz frente a Emilia Ester Pereira Hernández Y Otros. 2. Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de origen, según lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso. 3.
Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32c6e50358c5fb128e6435b60bd11443a10f8e4b0f9e698a6f10c630faf7124 Documento generado en 16/12/2025 11:44:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica