Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2019-00855-05 DRA LOZANO AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Recurso de casación).

Rad: 11001-3103-0422019-00855-05. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación, se confirmó el fallo del 23 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar de manera principal, la inexistencia de los contratos de venta, sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 060151011 (Centro América), 060-91344 (Guayacán) y 060-151012 (Bellavista), contenidos en las escrituras públicas números 6.476 del 31 de diciembre de 2009 y 1.113 del 7 de marzo de 2013, otorgadas en las Notarías Treinta y Seis y Sesenta y Tres, ambas del círculo de esta ciudad, respectivamente.

En subsidio, reclamó la nulidad de esos convenios1. 1 Archivo “30SentenciaSegundaInstancia042-2019-00855-05.pdf” en “02CuadernoTribunal” 2. En contra de aquella determinación, el actor por intermedio de su mandatario judicial, interpuso recurso extraordinario de casación2. III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión de ese medio extraordinario de defensa como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).

En el caso presente, se satisfacen la totalidad de las exigencias antes enunciadas. En efecto, el demandante hoy recurrente, está legitimado para interponer la casación, porque apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por este Cuerpo Colegiado, siendo adversa a sus intereses esta última decisión judicial. Con relación a los presupuestos restantes, también se encuentran a cabalidad cumplidos, en tanto que el fallo impugnado en sede de casación fue emitido en segunda instancia por el Tribunal y notificado por estado electrónico No. E-214 del 28 de noviembre de 20243 y el recurso extraordinario se interpuso al día siguiente4, vale decir, en forma tempestiva; además, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv), como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual.

A propósito del interés para recurrir, tiene dicho la memorada Alta Corporación: “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se 2 Archivo “32RecursoCasación.pdf”, ibídem. 3 Archivo “31ESTADO E-214 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.pdf”, ibid.. 4 Archivo “32RecursoCasación.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Recurso de casación). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”5.

(Se resalta) Ahora, tratándose de controversias contractuales el órgano de cierre de la jurisdicción civil adveró: “(…) cuestión de primer orden es descartar el argumento del recurrente, a cuyo tenor, para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debe partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo.

Se trata de una regla general que no puede ser aplicada de forma irrestricta, sino en los precisos eventos en los cuales la Sala lo tiene señalado, además con los perfiles propios de cada litigio, por vía de ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implicaría la devolución de un bien «como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados.

En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.»” 6. (Se destaca) En las circunstancias anotadas, la cuantía del agravio sufrido por el demandante con el fallo del Tribunal, corresponde al valor de los inmuebles transferidos en los instrumentos cuya declaratoria de inexistencia se persigue.

Con la demanda se aportó un dictamen pericial elaborado en septiembre de 2019, por el perito Jairo Leonardo Pineda Bustacara7, trabajo en el que se determinó que el avalúo comercial de cada uno de los predios objeto de los convenios, para ese año, es el siguiente: Lote Centro América: $28.465.443.000. Lote Bella Vista: $15.269.397.000. Lote Guayacán: $38.732.824.000. 5 Corte Suprema de Justicia Auto AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado en AC4740- 2025. 6 Corte Suprema de Justicia Auto AC4308 del 23 de septiembre de 2022, rad. n° 2022-02152-00 reiterado en AC3969- 2025. 7 Folio 274, Archivo “001 Folio 1 a 235” en “01 Cuaderno 01 Principal” en “Anexos” en “01 Primera Instancia. Ref.

Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Recurso de casación). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05. Además, el mencionado experto, estableció que su valía para el 2008 fue de $19.800.0008. Elemento probatorio que ofrece un alto grado de convicción, pues quien lo confeccionó manifestó haber visitado los predios, por lo que tuvo percepción directa de su estado y evidenció las características específicas; también consideró la ubicación y acceso a servicios públicos y vías existentes para su ingreso; empleó el método de comparación del mercado, cotejándolos con 4 lotes ubicados en el sector, como mecanismo de referencia. Igualmente, el perito acreditó estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, bajo el código “AVAL 1020737871” desde el 15 de febrero de 20199, relacionó los procesos judiciales en los que también confeccionó experticias y las publicaciones realizadas; además, manifestó no tener vinculación alguna con el solicitante ni interés en el bien objeto de estudio.

Sus conclusiones, por demás, son coherentes con los datos que empleó y no existe motivo para dudar de las mismas. Por lo tanto, atendiendo las anteriores circunstancias, se acogerá dicho trabajo como base de la decisión, por lo que concluye que el valor de los inmuebles, incluso para el año 2008, ascendía a $19.800.000, superando ampliamente la cuantía del interés para recurrir, esto es, mil salarios mínimos legales mensuales ($1.300.000.000)10, para la pasada anualidad.

Así las cosas, reunidos como están los presupuestos de fondo y de forma exigibles, se concederá el medio de impugnación interpuesto, ordenando el envío del expediente digitalizado, a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 8 Archivo “0030 Avalúo Allegado” en “01 Cuaderno 01 Principal” en “Anexos” en “01 Primera Instancia. 9 Folio 40, Archivo “0030 Avalúo Allegado” en “01 Cuaderno 01 Principal” en “Anexos” en “01 Primera Instancia. 10 Según el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2024, se fijó en $1.300.000.

Ref. Proceso verbal de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA contra NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN y otra. (Recurso de casación). Rad: 11001-3103-042-2019-00855-05.

RESUELVE

Primero. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación, el 25 de noviembre de 2024. Segundo. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb71ebe5577b14e20e164a9c722368b812ba85b370ea9d1e6fd4f4ea58e2436 Documento generado en 23/09/2025 01:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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