Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00221-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Héctor William Daza Barrero. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500420230022101 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 de octubre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante Héctor William Daza Barrero contra la sentencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones del demandante. Decisión de primera instancia. 1. Indicó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la resolución GNR 615 de 2017, bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con una densidad de semanas de 1.483, un IBL de $761.548 y una tasa de remplazo de 69,45%, que arrojó una mesada pensional inicial de $628.895 equiparándola al salarió mínimo legal mensual vigente; correspondiendo verificar si al demandante le asistía el derecho a la pensión bajo los presupuestos del régimen de transición. 2.

Sostiene que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 18 de noviembre de 1954 acreditando únicamente 39 años de edad al 01 de abril de 1994, y 736 semanas de cotización para esa fecha, teniendo en cuenta los tiempos al servicio del ministerio de defensa, debiendo acreditar 15 años de servicio equivalentes a 771,42 semanas o al menos 750 semanas; razón por la cual no fue beneficiario del régimen de transición, y no hay lugar a reliquidar la prestación pensional.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y consecuentemente tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no logra acreditar que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Decreto 758 de 1990. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 literal B) numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los presupuestos de procedencia de la misma.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 164 del Código General del Proceso; Decreto 758 de 1990. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia VII.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Pág. 8 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR615 de 03 de enero de 2017 (archivo GRF-AATRP-2017_27942_9-20170103103336 PDF carpeta 15 del expediente de primera instancia);

Formatos N° 1. (archivos GEN-CSA-F1-2016_13756003-899999003-20161128060023 PDF carpeta 15 del expediente de primera instancia); Formatos N° 2. (archivos GEN-CSA-F2-2016_13756003-899999003-20161128060023 PDF carpeta 15 del expediente de primera instancia); Formatos N° 3B. (archivos GEN-CSA-3B-2016_13756003- 899999003-20161128060023 PDF carpeta 15 del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones.

(archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2686-20231220115117 PDF carpeta 15 del expediente de primera instancia). Tal y como lo advirtió la A quo, el demandante nació el 18 de noviembre de 1954, razón por la cual al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100) no contaba con más de 40 años de edad, debiendo acreditar para tal fecha, 15 años de servicio; para poder ser beneficiario inicial del régimen de transición. Sin embargo, revisada la historia laboral del demandante, se observa lo siguiente. 1970 1971 1972 1973 EMPLEADOR Castillo Salazar Yesid Castillo Salazar Yesid Carlos Emilio Martínez Carlos Emilio Martínez ENE FEB 31 MAR ABR MAY JUN JUL OCT 22 30 31 NOV 30 DIC 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 24 31 28 31 30 31 30 1976 Ejército Nacional Otero Calderón 1977 Álvaro Otero Calderón 1978 Álvaro 31 29 31 30 31 30 31 31 30 30 31 31 7 31 8 30 30 30 145 31 365 182 18 28 30 30 31 79 11 131 20 31 30 31 31 265 30 31 30 31 13 1 31 30 31 31 30 31 1 30 31 30 31 150 246 31 28 8 30 31 30 31 129 1983 Promotora Cial del 1984 Tolima 335 31 31 31 144 59 1975 Ejército Nacional Masapan y Cia 1982 Ltda/ sarmiento SEP 28 1974 Ejército Nacional 1979 Tolicarga Tda Marín Estefany y 1980 Cia Industria harinera Aura Ltda/ 1981 Masapan y Cia Ltda AGO 0 15 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 321 Promotora Cial del Tolima Promotora Cial del 1986 Tolima 1985 31 28 31 30 31 31 28 31 30 26 30 31 31 30 31 30 31 146 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 365 0 Transportes Ortega Ltda Transportes Ortega Ltda Transportes Ortega Ltda Adolfo Charry Martínez Adolfo Charry Martínez Adolfo Charry Martínez/ Grupo Precooperativo Grupo Precooperativo 18 30 31 30 31 31 30 23 224 20 31 28 31 30 31 30 31 31 14 31 30 31 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 6 31 31 29 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 24 31 28 31 20 243 1 259 366 242 90 total días 4538 Total Semanas 648,2 Conforme a lo anterior, solo se encuentran acreditadas con anterioridad al 01 de abril de 1994, un total de 648,2 semanas, las cuales son insuficientes para declarar que el demandante fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no cumpliendo así con la carga que conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, se le impone de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.

(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Ello así, no siendo el demandante beneficiario inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho a que se estudie la prestación pensional conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990 y por ello habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Héctor William Daza Barrero contra Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68270623426eabb496236f73f12f5863bf2f3d06f56095e9532477ed43854da0 Documento generado en 24/10/2024 01:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica