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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2024-00444-01AutoAdmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, sesis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (LICENCIA JUDICIAL) Demandante: JENNY HURTADO MONTAÑO actuando en representación del menor J.S.A.H. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00444-01.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la gestora judicial de la demandante1 contra la sentencia No. 002 proferida por ese despacho judicial el 15-01-2025, por medio de la cual denegó “…la concesión de licencia o autorización…” impetrada por la señora JENNY HURTADO, madre del menor J.S.A.H2.

“…dizque para dejarle a la señora CARMENZA SÁNCHEZ un predio ubicado en la carrera 43 No. 49 A 16, barrio Portal de Las Palmas, junto con un vehículo KIA, de placas FJK 149…”3. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En ese sentido, a modo de reparos concretos expone que se han presentado circunstancias que “…atentan contra el debido proceso, derecho a la defensa, denegación de justicia, e igualdad jurídica de las Expediente electrónico: “76520318400320240044401”, cuaderno: “1eraInstancia1”, archivos: “007Sentencia202400444”, “009VideoAudiencia15Enero2025.mp4”, minuto: 42:32 a 42:36 y “009VideoAudiencia15Enero2025.mp4”. 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 3 Archivo: “009VideoAudiencia15Enero2025.mp4”, minuto: 17:00 a 42:27. 1 Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (LICENCIA JUDICIAL).

Demandante: JENNY HURTADO MONTAÑO respecto de los bienes del menor J.S.A.H.. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00444-01. partes…”, tales como (i) omitir la fijación del litigio, y por ende el a-quo no pudo establecer “…si la demanda es acta (sic) para ejercitar unos derechos patrimoniales…”; (ii) incurrir (la sentencia apelada) en “…incoherencia jurídica…” al indicar “…que no hay una insinuación de donación…” cuando lo pretendido es la obtención “…de la licencia o autorización de enajenar bienes de un menor…” con miras a que su progenitora pueda “…gestionar una transacción comercial respecto de un bien inmueble (..) que favorece los intereses de dicho menor…”;

(iii) habiéndose dispuesto el interrogatorio de la madre del menor, no se permitió la posibilidad de inquirirla “…con el fin de aclarar más la situación…”, menoscabándose de esa forma sus prerrogativas procesales; (iv) error de apreciación (en la sentencia apelada) referida a que la transacción comercial por cuya autorización se aboga causa menoscabo a los intereses del menor, ya que, por el contrario, con ella se busca precaver que a futuro hayan “…consecuencias económicas…” con ocasión de “…los frutos civiles que percibe la unión marital de hecho…” (v) cercenó la oportunidad de presentar y sustentar alegatos de conclusión; y (vi) no tuvo en cuenta (la sentencia apelada) que adjudicarle al menor el predio ubicado en la urbanización Villa Diana de Palmira le resultaría “…económicamente provechoso…”4. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo 4 Cuaderno: “1eraInstancia1”, archivo: “015EscritoDeApelación.pdf”. Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (LICENCIA JUDICIAL). Demandante: JENNY HURTADO MONTAÑO respecto de los bienes del menor J.S.A.H.. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00444-01.

“…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo5, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 002 proferida el 15-01-2025, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2168. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, toda vez que el fallo negó la totalidad de las pretensiones.

Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (LICENCIA JUDICIAL). Demandante: JENNY HURTADO MONTAÑO respecto de los bienes del menor J.S.A.H.. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00444-01. recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2168.

La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-84-003-2024-00444-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04b1ac6459bd0aa3a7440d501afd300a2577d7f9443ab33b7b5e180c768605a9 Documento generado en 06/05/2025 02:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica