Radicación Interna: 45626 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2018-00304-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Verbal – Responsabilidad Medica Demandante. Anna Katrin Kraeft Demandado: Frank Felipe Lamadrid Barranquilla, D. E. I. P., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de este proceso. Aportándose las constancias del pago del Arancel para la notificación, en ese entonces física, y de la remisión por correo 4-72 de la comunicación para la notificación dirigido en una de las direcciones del demandado: calle 85 no. 47-61 en la ciudad de Barranquilla, con la constancia de que la misma fue devuelta porque el demandado no reside en esa dirección y que se está a la espera del resultado de la remisión a la otra dirección indicada en la demanda. 2.
En el auto del 22 de enero de 2020, se requirió a la demandante, “debe intentarse la notificación en la dirección completa, suministrada con la demanda calle 88 # 47 — 61 edificio Jacur 85 local 3 de esta ciudad, recibiéndose un memorial donde se aportan las constancias de la no entrega de la comunicación y se solicitó se ordenara el emplazamiento del demandado por no conocer otra dirección donde intentarla. 3.
En el auto del 14 de agosto de ese año se le requirió para que realizara la notificación en el correo electrónico doctor@drfranklamdrid.co., bajo los lineamientos del Decreto Presidencial 806 de 2020 recibiéndose un memorial de que ello no fue posible y se vuelve a solicitar el ordenar el emplazamiento del demandado, lo cual se reitera posteriormente. 4.
En el auto del 18 de octubre de 2022, se le niega ese emplazamiento y se requiere que intente la notificación en el sitio drfranklamadrid de la red social Facebook. 5. Luego de varios requerimientos del Juzgado se recibe la respuesta de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A.S., de que la comunicación física remitida al demandante que se menciona en el numeral 2º de este acápite fue devuelta al remitente por no haberse podido entregar.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45626 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2018-00304-01 2 6. En el auto del 20 de enero de 2023, se requiere a la parte demandante que, de cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de octubre de 2022, esta vez con el apremio de la declaración del Desistimiento tácito. 7.
Recibiéndose el 22 de febrero de 2023, un memorial donde se le indica al Juzgado que ese sitio web drfranklamadrid de la red social Facebook, que no tiene la opción activa para enviar mensajes, pero que se mandó la comunicación a un perfil de esa misma página, que tenía el nombre del demandado. 8. En el auto del 7 de septiembre de 2023, se resuelve no tener ese mensaje como notificación del demandado, y se le requiere que, para ello, “que aporte el acuse de recibo u otro medio por el cual se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje enviado”. 9.
Finalmente, en el auto de 12 de marzo de este año se requiere a la parte demandante de cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de septiembre de 2023, esta vez con el apremio de la declaración del Desistimiento tácito, concediéndole el termino de 30 días, so pena de la declaración del desistimiento tácito, no recibiéndose memorial alguno del demandante. 10.
El 29 de mayo de 2024 el Juzgado decreta su terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con tal decisión se interpone el recurso de apelación y mediante providencia del 24 de junio de este año se concede en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Los primeros incisos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, disponen lo siguiente: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que solo es posible declarar el desistimiento tácito con base en esta norma, cuando exista en el expediente una omisión imputable a la parte demandante que impida continuar con el trámite del proceso y solo él pueda ejercerla; debiendo el juez identificar precisamente esa conducta, para exigir su cumplimiento so pena de la imposición de la sanción correspondiente.
En el memorial de interposición del recurso el apoderado reconoce que no puede aportar el “acuse de recibo” de su último intento de notificación electrónica, que fue en principio lo que se requirió aportara en término concedido en el auto 12 de marzo de 2024, por lo que a primera vista ello seria suficiente para confirmar el auto recurrido, puesto que en ese plazo no aparece que allegó al Juzgado nada que acreditara el cumplimiento de ese preciso requerimiento.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45626 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2018-00304-01 3 Sin embargo, en ese mismo memorial menciona las otras gestiones que ha venido realizando desde la expedición del auto admisorio para obtener su notificación sin un buen resultado, que se le ha negado por el Juzgado sus varias solicitudes de emplazamiento del demandado e insiste que la misma se le debe conceder dado que desconoce dónde puede ser notificado el señor Frank Felipe Lamadrid.
Debe indicarse que el memorial que se informa en el recurso que fue remitido en abril 12 de 2024, (y que aparece incorporado en ese archivo, folios 6 a 10) no aparece anexado al expediente que se puso a disposición de esta Sala de Decisión. Tal como se relaciona en el acápite de antecedentes de esta providencia se aprecia que en el lapso desde el año 2019 al presente, la actora no solo agotó el intento de notificar en las dos direcciones físicas relacionadas en el aparte de correspondiente de su memorial de demanda del año 2018, sino que también lo intentó electrónicamente en las dos direcciones que se le ordenaron por el Juzgado: el correo doctor@drfranklamdrid.co. y el sitio drfranklamadrid de la red social Facebook, aceptándose por el A Quo las razones por las cuales todas ellas fueron infructuosas.
Y que finalmente, se le impuso la sanción procesal del desistimiento porque no aportó la constancia del “acuse de recibido o constancia de apertura” de un mensaje a un lugar diferente a lo expresamente requerido, que fue su remisión a un perfil de Facebook ante el hecho que el sitio drfranklamadrid de esa misma red social Facebook ordenado por el Juzgado no permitía la remisión de mensajes.
Y fue ante este último alegado incumplimiento que el 29 de mayo del presente año se ordena la terminación del proceso. En ese orden de ideas, se aprecia que la parte demandante fue lo necesariamente diligente para cumplir con la carga impuesta de realizar los dos intentos de notificación que le eran obligatorios de acuerdo al estado procesal de cuando formuló su demanda antes de Pandemia y Cuarentena, y posteriormente con lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento, sin que obtuviera resultados por circunstancias fuera de su control, por lo que considera esta Sala de Decisión que no se puede exigir más para ese cumplimiento dado que todas ellas fueron ineficaces.
Circunstancia que lo único procedente, en lugar de sancionarla, es suministrarle la solución procesal que se reguló para ello, el emplazamiento del demandado, correspondiendo revocar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45626 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2018-00304-01 4 Revocar el auto de 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone que el A Quo ordene y realice el emplazamiento del demandado Frank Felipe Lamadrid.
Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f848f501422cfdce480806bc32352beb5518bdaa090da3c0ca4997dcdf8fc87d Documento generado en 21/08/2024 11:06:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co