REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 125 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032 Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00213-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MYRIAN MURILLO RODRIGUEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 la U.G.P.P., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Flavio Castillo Alegría junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Flavio Castillo Alegría le fue reconocida pensión proporcional de jubilación por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura a partir del 16 de julio de 1993; que el señor Castillo Alegría falleció el 15 de agosto de 2017. Indicó que contrajo nupcias con el causante el 10 de noviembre de 1978 en la Parroquia San José Obrero; que procrearon 3 hijas GEHIDY, HEIDY LUCÍA y ANGELICA MARÍA CASTILLO MURILLO, quienes actualmente son mayores de 25 años.
Enunció que el causante la tenía inscrita en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud en calidad de cónyuge beneficiaria; que se conocieron a inicios del año 1978 iniciando una relación de amistad y posteriormente noviazgo; y más tarde en noviembre del mismo año contrajeron matrimonio católico, seguidamente procrearon sus 3 hijas.
Señaló que con los ahorros comunes del salario y las prestaciones sociales de ambos, compraron una casa en el barrio Independencia de Buenaventura; que debido a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia en 1993, se trasladaron a la ciudad de Cali comprando una casa de habitación familiar y por las garantías y facilidad de los estudios universitarios de las hijas.
Que, para el año 2007 la actora, llevó a su casa a su sobrina ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO quien sostuvo una relación con el causante y procrearon al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, que debido a lo anterior hubo una separación a mediados del año 2008 entre el señor CASTILLO ALEGRÍA y la señora MIRYAN MURILLO, la cual fue superada y se continuó con la relación de cónyuges; que por su situación económica tuvieron que vender su casa y al inicio del año 2016 al causante le diagnosticaron una CITOFLAX y era la señora MURILLO RODRIGUEZ quien lo acompañaba a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 los exámenes de laboratorio, lo que más tarde originó su fallecimiento al agravarse su estado de salud.
Manifestó que, con su difunto cónyuge existió una real y efectiva comunidad de vida, estable, notoria, permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, compartiendo cama y lecho desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 17 de agosto de 2017 día de su fallecimiento. Que, la señora MIRYAN MURILLO presentó ante la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional mediante escrito del 08 de septiembre de 2017 y la entidad mediante Acto Administrativo No. RDP 042 del 09 de noviembre del mismo año ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 50% y el otro 50% a nombre del menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO representado legalmente por la madre Ana Carmen Estacio Rengifo; que luego de 2 meses del reconocimiento del derecho se expidió Acto Administrativo No. RDP000441 del 10 de enero de 2018, por medio del cual se imprueba parcialmente y modifica la Resolución No.042207 del 09 de noviembre de 2017, reconociendo el 100% del pago de la pensión al menor Miguel Ángel; que se presentó recurso de reposición y mediante Resolución Administrativa ADP 004265 del 12 de junio de 2018 fue confirmado el Acto Administrativo recurrido.
Se indicó que, mediante escrito radicado el 27 de junio de 2018, se solicitó la inaplicabilidad de los actos administrativos citados, por la presunta vulneración del 50% que le asistía a la demandante, ya que debía quedar en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto. 1.2. La contestación de la demandada A su turno, el apoderado judicial de la U.G.P.P. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y la innominada.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que a la demandante no le asiste el derecho pensional por no reunir los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclama REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 al no lograr acreditar la convivencia exigida por la Ley, adicional a que no se acreditó la dependencia económica. 1.3 La contestación de la Litisconsorte Necesario Ana Carmen Estacio Rengifo como representante legal del menor Miguel Ángel Castillo Estacio.
La apoderada judicial indicó que, solicita se absuelva a la U.G.P.P. de todas las pretensiones y condenas, por no haber existido convivencia como cónyuges durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida; solicita que, se declare a favor de la señora Ana Carmen Estacio el reconocimiento del 50% y a favor del menor Miguel Ángel Castillo Estacio el otro 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente e hijo menor de edad respectivamente, a partir del 16 de agosto de 2017 por cuanto existió convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.
Manifiesta que, se condene a la U.G.P.P. a pagar el retroactivo generado <desde el 16 de agosto de 2017, junto con las mesadas atrasadas dejadas de cancelar, ordinarias y adicionales; que el valor de la pensión de sobreviviente y retroactivo adeudado sea indexado; que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las agencias en derecho a cargo de la demandante y la demandada.
Como excepciones propuso la de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho a la pensión, fundamentó su defensa en que a la demandante no le asiste derecho por cuanto no convivió bajo el mismo techo y lecho durante los cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante y que, aunque el vínculo legal de matrimonio de mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del causante, según la investigación realizada por la demandada, la demandante no convivía con el causante hace más de 15 años al encontrarse en un inquilinato y tampoco demostraba la dependencia económica. 1.4 Actos judiciales posteriores.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2023, se ordenó integrar al contradictorio a la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la misma, corriéndosele traslado para allegar su contestación. La apoderada judicial de la señora ESTACIO RENGIFO solicitó en la contestación que, se absolviera a la U.G.P.P. de las pretensiones, propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho a la pensión, fundamentando su defensa en que la demandante no acreditó los requisitos señalados en la norma por cuanto no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y tampoco convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte y no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su muerte, ni convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, es decir que estuvieron separados de cuerpo desde hacía más de 13 años.
Debido a lo anterior, solicita que, se declare a favor de la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a partir del 15 de agosto de 2017 de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento y por haber convivido con este más de 13 años continuos con anterioridad a su muerte; que se condene a la U.G.P.P. al pago del retroactivo generado desde el 15 de agosto de 2017, junto con las mesadas dejadas de pagar ordinarias y adicionales, valores debidamente indexados; que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y se ordené al acrecimiento del 50% de la pensión de sobreviviente una vez el menor CASTILLO ESTACIO cumpla la mayoría o en caso de encontrarse estudiando hasta los 25 años y se condene en costas incluidas las agencias en derecho a la U.G.P.P. 1.5.
Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017, en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: RECONOCER al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, hijo menor del causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, la sustitución a pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en cuantía del 50%, la cual será reconocida de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente.
En caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, la cuota pensional acrecentará a favor de la señora MIRYAM MURILLO RODRIGUEZ en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, y a favor de MIRIAN MURILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO.
TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.
QUINTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.” La Juez de primera instancia fundamentó su decisión indicando que, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 artículo 13 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual preceptúa quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalando los literales A y B que son el cónyuge o la compañera permanente supérstite los cuales deberán acreditar una vida marital con el causante hasta su muerte, conviviendo con el mismo no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, y en caso de convivencia simultanea serán también beneficiarios y dicha pensión será dividida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que, respecto al literal C que trata de los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 que hasta los 25 años se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten su condición de estudiantes.
Señaló que, de las pruebas recolectadas en el sumario, se concluyó que no le asistía derecho a la señora ANA CARMEN, toda vez que después de los testimonios rendidos y las pruebas documentales aportadas no se demostró la existencia de una convivencia real y efectiva; que los testimonios no contaban con la debida fuerza jurídica para asegurar la convivencia y se presentaban inconsistencias que pusieron en tela de juicio la veracidad de los mismos; que respecto a la señora MIRYAN MURILLO dentro del plenario reposa registro civil de matrimonio religioso celebrado el 10 de noviembre de 1978 y fruto de esa unión nacieron dos hijas que ya son mayores de edad; que si logró demostrar que el vínculo matrimonial se sostuvo hasta el día de la muerte del causante, ocurriendo una separación momentánea debido a una relación extramatrimonial sostenida con la señora ANA CARMEN, sin embargo la relación marital continuó en el tiempo demostrándose con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso; que compartieron bajo el mismo techo primeramente en Buenaventura y posteriormente en Cali, continuando su relación de pareja que los 5 años mínimos de convivencia en cualquier tiempo exigidos legal y jurisprudencialmente con la señora MIRYAN MURILLO sobrepasándolos incluso.
Finalmente, señala que se hace acreedora la demandante del reconocimiento de la prestación periódica en calidad de cónyuge supérstite del extinto pensionado FLAVIO CASTILLO por haber demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos y en cuanto al hijo menor del causante MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, se reconoció el otro 50% conforme al registro civil de nacimiento aportado en la demanda, reconocida de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre que acredite la escolaridad conforme a la normatividad vigente y que, dentro del litigio no existió prueba alguna de que la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO hubiese sido compañera permanente del causante y hubiese convivido 5 años con anterioridad al fallecimiento del señor FLAVIO CASTILLO, por lo que no hubo lugar a acceder a lo solicitado. 1.6.
Recurso de apelación. La apoderada judicial de la Litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, apeló la decisión argumentando que su poderdante cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que señala los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que fueron hacer vida marital con el causante hasta su muerte y convivir con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, pues ella convivió con el causante más de 13 años continuos con anterioridad a su muerte, los cuales acredita señalando el nacimiento del menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO producto de la relación sentimental entre el causante y la señora ESTACIO RENGIFO; que era el causante quien se encargaba de la manutención de ambos, es decir, que dependían económicamente del causante y era él quien le suministraba lo que ella necesitaba y que era la compañera del señor FLAVIO CASTILLO y siempre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 los veía juntos, nunca se separaron, lo anterior dicho por los testigos MARÍA TERESA MEDINA y PEDRO DUQUE respectivamente.
Manifiesta la apoderada que, si bien es cierto que el matrimonio entre el causante y la demandante se encontraba vigente hasta el día de su fallecimiento, también lo es que no convivía con él hasta el día de su deceso, ya que según las declaraciones de los señores MARIA TERESA Y PEDRO DUQUE en las que indicaron veían constantemente al señor FLAVIO CASTILLO en casa de la señora ANA CARMEN y que por eso habían conocido al causante, pues la señora es discapacitada y tiene inmóvil su cuerpo sin poder valerse por sí misma.
Que, así mismo debe reconocerse en un porcentaje del 25% de la sustitución pensional por cuanto convivió con el causante hasta el día en que este falleció y que es una persona de especial protección constitucional por ser mujer cabeza de familia y encontrarse discapacitada, puesto que desde hace 10 años padece una enfermedad que no le permite valerse por sí misma, que debido a lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida y se reconozca el 25% como cuota parte de la pensión de sobreviviente a su favor por haber convivido con el causante durante los últimos años de vida.
La apoderada judicial de la U.G.P.P., apeló la decisión de primera instancia, fundamentando que de las pruebas aportadas dentro del proceso, solo pudo concluirse que no le asiste a ninguna de las pretendidas beneficiarias el derecho que reclaman, pues en el debate probatorio se evidenciaron contradicciones e información confusa que no permitía determinar a ciencia cierta por esa entidad la convivencia que tuvo cada una de las solicitantes con el causante, ni la existencia del derecho de manera parcial o total, recordando que los recursos disputados son especiales y corresponden a los de la seguridad social en pensiones por lo que deben ser estrictamente administrados y los pretendidos derechos reclamados puntualmente probados lo que no ocurrió dentro del proceso, solicitando que se nieguen los derechos que se reclaman por las pretendidas beneficiarias de acuerdo a la carga probatoria allegada ante el Despacho.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 De otro lado, en lo que respecta a las costas impuestas a la entidad, manifiesta que, según el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 aplicado por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la entidad debía suspender el pago hasta que se decidiera por medio de sentencia ejecutoriada a que persona corresponde el pago, por tal motivo al estar en cumplimiento de un deber impuesto legalmente la entidad no provocó la discusión judicial la cual corresponde al devenir de los asuntos personales del causante y el conflicto causado entre las pretendidas beneficiarias, por lo que solicita el estudio de la condena en costas a la entidad.
Adicionalmente, señala que el desarrollo del proceso fue realizado con total celeridad pues aportaron de manera oportuna y pertinente los documentos solicitados durante las etapas del proceso y que, la U.G.P.P. en una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debido a ellos las condenas y sanciones impuestas a la misma afectan directamente el erario y a sus contribuyentes, por lo anterior, solicita reconsiderar la sanción por concepto de costas impuestas a la entidad vencida en sentencia de primera instancia con miras a su disminución con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal y que, se revoque la sentencia. 1.7.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada U.G.P.P. reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, esto es, la no acreditación de la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ de la continuidad y permanencia requerida para determinar la existencia de una convivencia efectiva con el causante durante el tiempo establecido por la Ley, estos son 5 años anteriores al fallecimiento del causante y que, no asiste razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpos por la sola circunstancia de mantener formalmente el vínculo en el evento en que no exista compañero permanente con derecho, adicionalmente la demandante debía acreditar que entre ella y el causante se establecieron los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 De otro lado, indica que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues los mismos proceden solamente ante la omisión del pago de mesadas pensionales de manera injustificada, pero en la sentencia de primera instancia no fueron concedidas y tampoco solicitadas por la parte demandante.
En lo que respecta a las costas procesales, mantuvo su postura aduciendo que son erogaciones económicas en las que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio y que el Consejo de Estado en su Sección Segunda considera que las costas procesales se representan en los gastos ordinarios, y que, en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se le entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo que resulta del análisis de los diversos aspectos dentro de la actuación procesal; que dichos aspectos que conducen a la condena en costas, deben estar causadas y comprobadas en consonancia con el artículo 365 del C.G.P. descartándose una apreciación objetiva que simplemente refiera a quien resulte vencido para que le sean impuestas y recuerda que la condena en costas violenta el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social en pensiones por ser de interés público.
Las demás partes no se pronunciaron al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizando el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la Litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO y de la demandada U.G.P.P., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la U.G.P.P. en todo lo no apelado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ y ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO acreditaron ser beneficiarias de la sustitución pensional en condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente? De acceder a tal pretensión, la Sala analizará si hay lugar al pago de retroactivo pensional e indexación. Y sí la condena en costas a la parte vencida es procedente. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ acreditó ser beneficiaria de la sustitución pensional que compartirá con la que viene recibiendo el hijo menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO, caso diferente al de la litisconsorte ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO la cual no logró probar su calidad de beneficiaria. 5.
Argumento de la decisión 5.1 Argumentos de la decisión La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, acaecido el 15 de agosto de 2017, según se verificó con el Registro Civil de defunción, visible a folio 4, archivo 003 del expediente virtual carpeta de primera instancia, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art.46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado. La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la SL 13992018 del 13 de abril de 2018, al referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Respecto de los hijos, tiene derecho acreditando el parentesco y hasta los 18 años, y luego del cumplimiento de la mayoría de edad conservan el derecho si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. 5. Caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se constata que al causante se le reconoció pensión mediante Resolución No. 006289 del 28 de octubre de 1993 efectiva a partir del 16 de julio de ese mismo año, la cual correspondía a una pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia.
(Folios 01 al 03. 003AnexosDemandante. Carpeta1raInstancia) Tampoco existe discusión acerca de la calidad de beneficiario de la pensión del joven MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTANCIO, a quien le fue reconocida la pensión en calidad de hijo menor de edad, y quien disfruta de la pensión en un 100%. Procede la Sala a estudiar si las señoras MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO acreditaron la condición de beneficiarias.
En cuanto, a la promotora del litigio es indispensable establecer sí acreditó la convivencia con el causante para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a las pruebas documentales en el archivo 003 AnexosDemandante del expediente digital, Registro de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 Matrimonio celebrado entre la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ y el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, el día 10 de noviembre de 1978 en la Notaría Primera de Buenaventura (Folios 21 al 22).
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que conoció al causante a inicio de 1978; que iniciaron su noviazgo y se casaron en noviembre del mismo año, vivían en Buenaventura y tuvieron 2 hijas Heidy y Angélica Castillo Murillo, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Cali en 1994 cuando a él se le reconoció la pensión porque las hijas ingresarían a bachillerato.
Indica que, su prima hermana la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO tuvo problemas y ella decidió ayudarle y darle posada, pero que la misma tenía intimidad con el causante y de ahí nace el menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, debido a ello, el causante y la demandante decidieron darse un tiempo en el 2008; que el señor FLAVIO CASTILLO fallece debido al cáncer de próstata que padecía y del cual la señora MIRYAN MURILLO estuvo pendiente hasta el día de su deceso; que señor CASTILLO ALEGRÍA no tuvo compañeras permanentes.
Expuso que el causante no había reconocido al menor hijo y el año 2010 se realizó el reconocimiento por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señaló que ella realizó los pagos exequiales, también que era beneficiaria del servicio médico del causante hasta el año 2004 donde tuvo que cotizar independiente pues se encontraba laborando y que actualmente recibe pensión por parte de Colpensiones.
Manifestó que, ella y el señor FLAVIO convivieron hasta el día de su fallecimiento porque llegaron a un acuerdo en el cual no vivían juntos pero nunca hubo desvinculación, ni se separaron totalmente puesto que se seguían prestando ayuda mutua; que cuando el causante se fue de su casa, no vivía con nadie, que él vivía solo y se encontraban en alguno de los dos apartamentos y finalmente, cuando él falleció ella fue quien desocupó el apartamento, realizó el último pago de arrendamiento y recogió las cosas de allí mismo, entregándole un reloj al menor MIGUEL ANGEL para que tuviese un recuerdo de su padre.
Del relato se evidenció que fue claro, responsivo y preciso, como quiera que, manifestó saber sobre los hechos o situaciones que son de conocimiento propio de toda relación sentimental de pareja como lo es la enfermedad que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 padecía el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA, pues la demandante adujo ser la persona que estuvo al cuidado y acompañó hasta el día del fallecimiento; también indicó que tenía pleno conocimiento de la existencia del menor por fuera del matrimonio y que, aunque fue motivo de un acuerdo de separación de cuerpo, no lo fue para haberse desvinculado como pareja.
En cuanto a la prueba testimonial, la señora JUSTA PASTORA, manifestó que, conocía a la demandante desde pequeñas y a toda su familia, que conoció al señor FLAVIO cuando comenzó su relación de noviazgo con la señora MIRYAN; que asistió al matrimonio y convivieron en un principio en Buenaventura, tuvieron dos hijas y participaban en actividades y reuniones como pareja; que no visitaba constantemente su casa porque todos trabajaban.
Señaló que, se dieron cuenta que el causante estuvo en una relación con la señora ANA CARMEN cuando estuvo viviendo en la casa de ellos y que le consta porque ella vivía enseguida, y posteriormente se enteró que estaba en embarazo y su padre era el señor FLAVIO CASTILLO. Manifestó que no sabe desde que año vive la señora Miryan en Cali, pero que habían llegado allí porque las hijas iban a estudiar, que eran vecinos en esa ciudad.
Que la señora MIRYAN MURILLO fue quien sufragó los gastos fúnebres y que, aunque la demandante trabajaba, el causante le ayudaba cuando podía. Indicó que al momento del fallecimiento el señor FLAVIO CASTILLO y la señora MIRYAN MURILLO no convivían pero tenían una buena amistad. Declaración que ofrece elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró de forma detallada y precisa la convivencia entre el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA y la demandante, pues la declaración fue precisa, coherente, y con conocimiento sobre la vida en pareja de mención, como el sitio y el año en que fue el matrimonio, cuantas hijas tuvieron, los lugares en los cuales residieron, lugar, año y causa del fallecimiento y donde se llevaron a cabo las exequias.
Además de tener conocimiento sobre detalles particulares como que el causante tuvo un hijo extramatrimonial antes de fallecer con la señora Ana Carmen Estacio, su nombre y su edad como consta en la declaración extrajudicial realizada en la Notaria Once de Cali visible a folio 53 del archivo 003 AnexosDemandante de la carpeta de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 Respecto al testimonio rendido por la señora ANGÉLICA MARÍA CASTILLO MURILLO, hija de la demandante y el causante, manifestó que los mismos se encontraban casados, matrimonio católico y que duraron más de 30 años juntos; que vivían en Buenaventura hasta que ella terminó la primaria y se desplazaron a vivir en Cali; que tiene dos hermanas una del matrimonio y otra que solo es por parte de su madre antes de casarse; que conoce a la señora ANA CARMEN ESTACIO desde siempre porque primero había vivido con ellos en Buenaventura y posteriormente en Cali, por la difícil situación económica que atravesaba y decidieron ayudarla; que se dio cuenta que el señor FLAVIO CASTILLO era el padre del hijo de la señora ANA CARMEN 15 días después de su nacimiento; que la señora ESTACIO se fue de su casa para el año 2007-2008 pero aún no se encontraba en embarazo y que su padre, nunca sostuvo ningún tipo de conversación acerca del tema del menor MIGUEL ANGEL con ella; que se enteró que lo habían demandado para el reconocimiento del mismo cuando él falleció y al revisar las cosas que tenía en su apartamento, encontraron los papeles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y vieron cuanto era la cuota de alimentos.
Manifiesta que, el trato cuando vivía en su casa, entre el causante y la señora ANA CARMEN era cordial; que su padre para el año 2017 fecha de su fallecimiento vivía solo y que ella lo visitaba ocasionalmente pero su madre iba más constante porque le cocinaba, al igual que lo acompañaba a citas médicas, reuniones y paseos familiares; que la señora MIRYAN MURILLO era quien lo acompañaba a las citas médicas porque conocía del tema en salud, siendo ella quien estuvo hasta que él falleció, finalmente manifestó que, no le consta, ni podía decir que entre la señora ANA CARMEN y el causante hubo una aventura o una relación fugaz, pero que no tuvieron una relación o hubo convivencia. Señaló que, nunca vio a la señora ANA CARMEN visitando a su padre mientras estuvo hospitalizado, puesto que en los nombres de las visitas nunca apareció el de ella; que tampoco estuvo presente en el sepelio, cremación, ni cuando entregaron las cenizas; que la señora MIRYAN es pensionada e independiente pero que el señor FLAVIO siempre fue detallista, especial y le ayudaba de su pensión. Que la señora ANA CARMEN y su padre no vivieron bajo el mismo techo, porque cuando ella iba a visitarlo nunca vio ningún artículo que indicara que ella viviera allí. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 En cuanto a la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se tiene que aportó al mismo como pruebas documentales, copia de su historia clínica, registro civil de nacimiento del menor Miguel Ángel Castillo Estacio y copia de su cédula de ciudadanía, visibles en el archivo 047AnexosContestacionDemandaLitis de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
De igual manera se practicó la prueba testimonial a los señores MARÍA TERESA MEDINA REINOSO y PEDRO ANTONIO DUQUE SALAZAR. En primer lugar la señora MARÍA TERESA MEDINA REINOSO manifiesta en su interrogatorio que la señora ANA CARMEN vivió en su apartamento en alquiler por un lapso de 10 años, inclusive el menor MIGUEL ANGEL nació estando viviendo ahí, que la conocía desde el 2005, porque la hermana de ella trabajaba en un jardín al lado de su casa y vivían juntas, que en ese momento conoció al señor FLAVIO CASTILLO porque ella los veía juntos y se lo presentó como su pareja.
Que cuando la señora ANA CARMEN se enfermó él se hizo cargo de todos sus gastos y le pasaba dinero y que esta solo tiene un hijo que es Miguel Ángel. Manifiesta que, veía a diario al señor FLAVIO en su apartamento, de manera amigable y no escucho que discutieran, que estaba pendiente de las cosas de ella. Que cuando la señora ANA CARMEN se fue a vivir a otro lugar cerca del colegio del menor, la señora María Teresa la iba a visitar una o dos veces al mes para estar pendiente de ella, que ella no sabía que el señor FLAVIO tenía otra pareja, ni otros hijos;
Que se dio cuenta que el causante había padecido de cáncer de próstata y cuando falleció, junto con la señora ANA CARMEN le mandaron a hacer unas misas, pero no asistió a las exequias; Señala que ANA CARMEN no labora debido a su enfermedad, que no tenía presente en que año murió el señor FLAVIO, porque primero lo veía bien y luego le dijeron que había fallecido.
Continúa diciendo que, ella siempre veía al señor FLAVIO junto con la señora ANA CARMEN, cuando iba a visitarlos él estaba ahí pendiente de ella y ayudándole económicamente hasta el momento de su fallecimiento. Indicó que, el apartamento que le alquilaba a la señora ANA CARMEN lo realizó por medio de contrato de arrendamiento firmado por ella, y que posterior al año REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 2008 no sabía dónde vivía el señor FLAVIO pero que ella lo veía ahí en ese apartamento, de manera frecuente y mucho más cuando estaba en embarazo.
Que ella no tenía presente sí el arrendamiento se había dado desde el 2005 o el 2008 pero que había vivido por un periodo de 10 años en su apartamento, también que hasta el último día en que la señora ANA CARMEN vivió allí veía al señor FLAVIO en ese lugar, que respondía por el menor, le compraba libros, ropa, pero que hasta último momento él iba.
Ahora bien, en la investigación realizada el 26 de octubre de 2017 por la U.G.P.P. la señora MARÍA TERESA MEDINA, manifiesta que conoció a la señora ANA CARMEN desde el año 2008 cuando le alquiló, que vivía sola y que el señor FLAVIO la visitaba pero que no residía ahí, que posterior al nacimiento del menor, el causante le respondía por la manutención del hijo e indicó que desde 3 años atrás dejó de ver al señor FLAVIO visible a folio 186 del archivo 040ExpedienteAdministrativoUgpp en segundo lugar de la carpeta de primera instancia. De lo anterior se tiene que, las declaraciones realizadas por la señora MARÍA TERESA MEDINA no son claras, y carecen de veracidad toda vez que las mismas se contradicen entre sí, asegurando en el testimonio rendido en audiencia que el señor FLAVIO visitaba a la señora ANA CARMEN todos los días hasta su fallecimiento y en la declaración realizada en la investigación aportada por la U.G.P.P. se contradice diciendo que hacía aproximadamente 3 años atrás había dejado de ver al causante.
De la declaración rendida por el señor PEDRO ANTONIO DUQUE SALAZAR, él manifestó que conoció a la señora ANA CARMEN por intermedio del causante, ya que este le alquilaba un apartamento en el 2007 y allí duró 6 años y posteriormente se trasladó al frente de su casa donde vivió por 3 años hasta su fallecimiento, que la señora ANA CARMEN vivía con el señor FLAVIO teniendo una vida de esposos y que solo tenía conocimiento de un hijo del señor FLAVIO que era el que tenía con la señora ANA CARMEN; que ellos vivieron juntos hasta el día del fallecimiento del causante que hacía 6 años había sucedido; que no conocía a la señora MIRYAN MURILLO, que en la clínica solo había visto a una hija del señor FLAVIO y posteriormente el día del sepelio conoció a la señora MIRYAN, pues asistió al mismo y al velorio.
Manifestó que había visto a la señora ANA CARMEN en el velorio pero que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 ella se había sentido mal y se la habían tenido que llevar del lugar. Señaló que, sostuvo una relación de amistad con el causante pues compartían momentos como cumpleaños pues vivían en la misma casa, adicionalmente, expuso que conoció a la señora ANA CARMEN meses después de que le alquiló el apartamento inicialmente al señor FLAVIO y que era ella quien lo acompañaba a él y que vivieron primero 6 años en este y posteriormente cuando se trasladó al apartamento de en frente de su casa vivieron 3 años.
En la investigación administrativa que aportó la U.G.P.P. el mismo señor declaró que conoció al causante por haberle arrendado un apartamento en el segundo piso donde vivió por más de 6 años y luego se mudó en un apartamento que quedaba en frente; que tuvo conocimiento de que tenía un hijo con la señora ANA CARMEN ESTACIO de nombre MIGUEL ANGEL y que había conocido a la esposa MIRYAN MURILLO en la clínica junto con sus 3 hijas, pero que mientras este vivió en el apartamento lo conoció siempre solo (visible a folio 189 del archivo 040ExpedienteAdministrativoUgpp).
De manera que, al igual que la primera testigo llamada por la litisconsorte, se encontraron muchas contradicciones entre sus dichos pues en audiencia responde diciendo que la señora ANA CARMEN siempre había vivido con el causante, pero en la declaración realizada al investigador de la U.G.P.P. le manifestó que todo el tiempo que vivió en el apartamento que le alquilaba lo había conocido siempre solo.
De este modo, se concluye que apreciadas las pruebas practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas y poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales respecto de la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, desde el día 10 de noviembre de 1978 fecha de su matrimonio, hasta el año 2008; es decir durante 30 años, que de aquella relación procrearon 3 hijas.
Tanto la demandante como las testigos reconocieron que para el momento de la muerte la pareja ya no convivía bajo el mismo techo, sin embargo, el vínculo matrimonial nunca se disolvió, de manera que cumple plenamente con el requisito de haber convivido al menos 5 años en cualquier tiempo. Como se indicó, no ocurre lo mismo respecto de la señora ANA CARMEN ESTACIO, dado que la prueba no fue convincente respecto de la alegada convivencia hasta el momento de la muerte del causante.
En este REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 punto la sentencia será confirmada. En cuanto al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, se observa a folio 01 del archivo 015AnexosDemandadaLitisC carpeta de primera instancia, documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual informó que el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRÍA tiene un hijo registrado con el nombre de MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO con fecha de nacimiento 04-12-2009, en la actualidad tiene 14 años de edad y ya le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; incluso la viene disfrutando en un 100%; razón por la cual no se hace un reconocimiento judicial de ese derecho ni del retroactivo, como equivocadamente realizó el juez de instancia. Ahora bien, la juez concedió el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ de forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017 en una cuantía del 50% y al menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO hijo del causante representado por la señora ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO en cuantía del 50% reconocida de manera temporal hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre que acredite escolaridad conforme a la normatividad vigente.
La sentencia en este punto será modificada, en tanto respecto del menor MIGUEL ANGEL CASTILLO no hay retroactivo a favor. Retroactivo a favor de la señora MIRYAM MURILLO Al respecto, se observa en el proceso que solicita el pago del retroactivo de la sustitución pensional, tiempo en el cual la pensión fue pagada en un 100% al menor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ESTACIO.
En relación con el tema en sentencia SL2714 de 2022 el máximo tribunal de la especialidad laboral expuso: “En el caso de pagos efectuados a los reclamantes iniciales, se ha explicado que los beneficiarios que no lo hicieron en un primer momento, no tienen porqué verse afectados, dado que si acreditan los presupuestos legales, el derecho debe reconocerse desde el deceso del afiliado.
No se han encontrado razones para que tengan que soportar consecuencias REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 nocivas, ni se les puede imponer cargas adicionales, como perseguir por su cuenta los recursos entregados al beneficiario inicial, dado que existen herramientas para sanear las finanzas del sistema.” En este orden de ideas, la demandante no puede soportar el detrimento por el pago realizado al menor MIGUEL ANGEL CASTILLO;
Maxime que para cuando la UGPP hizo el reconocimiento pensional tenía conocimiento de la reclamación de las dos posibles beneficiarias, y decidió pagar en un 100% la pensión al hijo menor. Respecto al retroactivo de las mesadas pensionales es necesario liquidar y extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $238.236.370,24, correspondiente al 50% de la pensión que en vida disfrutaba el causante, mesadas causadas desde el 16 de agosto de 2017 hasta el mes de septiembre de 2024.
A partir del mes de octubre de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante. Pago de cotizaciones en salud. La juez de instancia reconoció la prestación económica sin incluir los descuentos por cotizaciones en salud, respecto del retroactivo, y si para las mesadas futuras; decisión que comparte la Sala en tanto se constató que viene pagando la pensión en un 100% al joven MIGUEL ANGEL CASTILLO, mesada respecto de la cual se hizo el descuento en salud.
Como colorario de lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, para disponer la indexación de las condenas actualizándose hasta el 30 de septiembre de 2024. Costas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 En cuanto, a la condena en costas impuesta a la U.G.P.P. considera la Sala que las impuestas a favor de la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, eran procedentes como quiera que la UGPP fue vencida en juicio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En todo caso, para la fijación de las mismas el juez deberá tener en cuenta que en vía administrativa la entidad no podía realizar el reconocimiento pensional ante la presencia de dos beneficiarias; siendo forzoso recurrir a juicio, pero se insiste, ante la oposición a las pretensiones, se abre paso a la condena. Respecto del joven MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, no hay lugar a imponer costas a su favor y a cargo de la UGPP, como quiera que se le reconoció la pensión en vía administrativa.
En este sentido se modificará la sentencia. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo de la UGPP, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. Tampoco se impondrán a cargo de ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO pues en todo caso se habría conocido en consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación y consulta. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 16 de agosto de 2017 en cuantía del 50%, cuyo retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $238.236.370,24,; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: El menor MIGUEL ANGEL CASTILLO ESTACIO, hijo menor del causante, representado por su madre ANA CARMEN ESTACIO RENGIFO, seguirá disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor FLAVIO CASTILLO ALEGRIA, en cuantía del 50%, de carácter temporal hasta la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente.
En caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, la cuota pensional acrecentará a favor de la señora MIRYAM MURILLO RODRIGUEZ en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, y a favor de MIRIAN MURILLO RODRIGUEZ. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la secretaria en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MIRYAN MURILLO RODRIGUEZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-003-2019-00213-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c690830145e6098f58f93560584a87c358589fe1cce837188394d2602553eb9 Documento generado en 30/09/2024 02:13:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica