Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 06.- 08001315301120230020501 30AUTODECRETA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2024. DEMANDANTE: PLÁSTICOS VANDUX S.A. DEMANDADO: INMOBILIARIA POSADA RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C. RADICADO: 0800131530112023002050 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.760 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por el extremo demandado, admitido mediante auto del 24 de enero de 2024, notificado por estado el 7 de septiembre del mismo año. Lo anterior por cuanto el término de sustentación otorgado por el Tribunal feneció el 14 de marzo del 2024, en silencio por el interesado, excediendo la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. En efecto, el auto admisorio se notificó en estado del 12 de septiembre de 2024, por lo que, a la fecha, el término para sustentar feneció. Situación corroborada en el informe rendido por la secretaría de esta Sala. 2 Esta determinación es consecuente con el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, en concordancia con la sentencia STC15484- 2024 del 26 de noviembre de 2024.

El alto Tribunal, en la primera, recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación y, en la segunda, definió que «el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, es decir, a partir de julio 30 de 2024.

Bajo este precedente, se toma en cuenta que la sentencia impugnada se emitió el 12 de marzo de 2024, por tanto, son aplicables los parámetros dispuestos en los mencionados fallos de la Corte Suprema. Además, en el auto admisorio de la alzada se le puso de presente al recurrente la necesidad de sustentar, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitir la oportunidad, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante la ejecutoria.

Por la determinación anunciada, en firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 1 3 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb7a1c47600d70fe3f7b6d0860aba1c2cf585a3e6923a844c4d4e16fa2d54bb5 Documento generado en 14/07/2025 08:13:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica