Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2021-00371-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103034202100371 01 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: JARDINERA TRANSPORTES S.A.S. DEMANDADO: TRANSPORTES ESIVANS S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 2 de mayo de 2025, según acta No. 015 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto dictado el 20 de marzo de la presente anualidad, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. En memorial radicado ante esta Corporación, el apoderado de la sociedad convocada pidió declarar la nulidad “(…) de la sentencia notificada en el Estado del 13 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia Apelada en el ejecutivo 2021-00371, proferida por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P.”.

Como sustento de su solicitud, explicó, en síntesis, que “(…) [l]a Juez A-quo era conocedora de la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a la demanda de petición de INEFICACIA de las Asambleas de Accionistas y sus decisiones allí adoptadas, entre ellas el nombramiento de la Ejecutivo N° 1100113103034202100371 01 de Jardinera Transportes S.A.S. contra Transportes Esivans S.A.S representante legal de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S como endosante de las facturas base de la ejecución al extremo que, ello fue motivo de pronunciamiento en (i) los alegatos de conclusión, donde se le reiteró la necesidad de esperar el resultado de la decisión de la Supersociedades por tener estrecha relación con la legitimación en la causa, igualmente en (ii) los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al indicarse en el punto 11 de estos, que existía mala fe en el endoso o cesión de las facturas base de la ejecución, al existir maniobras fraudulentas en las actas de la sociedad Transporte Seguro 24/365, así mismo en (iii) en la sustentación del recurso de Apelación (…)”.

Agregó, “(…) la petición de Suspensión del Proceso por PREJUDICIALIDAD, fue pedida hasta la saciedad, hasta último momento, pues la Superintendencia de Sociedades estaba próxima a resolver sobre la validez de las Asambleas de Accionistas y sus actas, que involucraba la legalidad y legitimidad del endoso (cesión) de las facturas base de la ejecución, como en efecto ocurrió en la audiencia del 9 de diciembre de 2024 con salida de la sentencia escrita el día 16 de diciembre, donde declara la INEFICACIA de la Asamblea de Accionistas y su Acta correspondiente donde se designó a la representante legal de Transporte Seguro 24/365 S.A.S. a Adriana Omaira Sanabria Rodríguez, quien endosó sin tener la calidad legal para ello, las facturas báculo del proceso ejecutivo”. 2.

Mediante providencia del 20 de marzo de la presente anualidad pasada, la magistrada cognoscente negó la anterior petición, tras considerar que “(…) acorde con los incisos 1º de los cánones 161 y 162 ibidem, le “…[c]orresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión…, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia (…).

De ahí que, la hermenéutica de las normas antes citadas permite colegir que no basta solo la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad, pues para que este ocurra es presupuesto indispensable el proveído que la decreta, porque si no ha sido proferido o la solicitud fue desestimada, por supuesto que el litigio continúa”.

Entonces, “(…) el motivo de invalidez alegado en el sub lite no se consolidó, en razón a que, al margen de lo implorado sobre el particular ante el a quo, auscultado el trámite de la alzada, ninguna solicitud de suspensión por prejudicialidad se radicó ante esta Sede -no en sentido formal-, al punto que en el veredicto emitido en esta instancia se indicó: ‘…[e]s importante resaltar que el apoderado no presentó solicitud alguna ante esta Corporación con miras a que se diera aplicación a tal figura’…”. 2 Ejecutivo N° 1100113103034202100371 01 de Jardinera Transportes S.A.S. contra Transportes Esivans S.A.S 3.

Inconforme con esa determinación, el mandatario de la pasiva, señaló en síntesis que, “[l]a causal de suspensión del proceso surge inexorablemente por la existencia del trámite ante la Superintendencia, lo que se viene pregonando por este Abogado desde la primera instancia, en la audiencia de instrucción y fallo se pidió la suspensión del proceso por esa razón, pues ni más ni menos estaba en juego la validez del endoso de los títulos valores base de la acción”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que en el mismo se resolvió la solicitud de nulidad formulada por la demandada, decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del artículo 321 del Código General del Proceso. De tal manera que dicho proveído encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331, ibídem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que, por su contenido, sería susceptible del medio de impugnación vertical. 2.

Advertido lo anterior, rememórese que el pedimento anulatorio tiene como fundamento jurídico el numeral 3° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, en cuya virtud se estructura el vicio procesal “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de vieja data señaló: De suerte que si un proceso se encuentra interrumpido o suspendido y a pesar de ello el juez continúa con el impulso de la litis y con posterioridad a la ocurrencia de cualquiera de las causas o fenómenos legales que dan lugar a la interrupción o a la suspensión, la actuación cumplida en esas condiciones se encuentra afectada de nulidad, pues el juzgador en tales eventos carece de competencia, por estar ésta en suspenso1. 3.

Aplicando esta preceptiva al caso bajo escrutinio, desde el pórtico de la discusión, advierte esta Sala Dual que la providencia censurada 1 Sentencia 23 de septiembre de 1976, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. 3 Ejecutivo N° 1100113103034202100371 01 de Jardinera Transportes S.A.S. contra Transportes Esivans S.A.S habrá de confirmarse, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse.

Memórese que el artículo 161 del C. G. del P., estableció que, a solicitud de parte, previo a proferir sentencia, se decretará la suspensión del proceso, cuando “(…) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.

Aunado a lo anterior, le corresponde al juez que conoce del proceso determinar si es viable el cese temporal del proceso y los efectos que devienen de dicha decisión (art. 162 Ib.), por lo que se puede colegir que no basta la petición o manifestación al respecto, sino que se requiere aval del funcionario. Ahora, como se indicó por la Magistrada Ponente, en el marco de la segunda instancia no se presentó pedimento para detener el litigio; nótese que se incluyó tímidamente en la sustentación del recurso de apelación2 en el sentido de indicar que “[l] a Juez A-quo no dio aplicación a la figura de la prejudicialidad por la actuación de la Superintendencia de Sociedades, aspecto de vital transcendencia para el proceso (…)”.

Agregó, “(…) debo manifestar a la H. Magistrada que la Superintendencia de Sociedades está próxima a emitir la decisión de fondo respecto de la ineficacia del Acta en donde se designó a Adriana Omaira Sanabria Rodríguez como representante legal de Transporte Seguro 24/365 S.A.S., quien otrora efectuó el endoso espurio, decisión que tendría plenos efectos frente al presente proceso, en cuanto a los presupuesto procesales refiere y demás aspectos sustanciales respecto de la existencia de la obligación, lo que permite sea considerado aún de oficio.

Es por lo anterior, que allegaré cuando sea emitida tal decisión al Despacho, para los efectos a que haya lugar”; frente a lo que se manifestó al momento de dirimir la instancia que no se presentó solicitud alguna ante esta Corporación, la cual se requería conforme a la primera de las normas citadas. 4. De lo delanteramente discurrido, no hay lugar a dudas, en el asunto bajo estudio, no se presentaron los presupuestos consagrados en el 2 Ver folio 6 del archivo digital “009SustentaciónApelación.pdf”. 4 Ejecutivo N° 1100113103034202100371 01 de Jardinera Transportes S.A.S. contra Transportes Esivans S.A.S numeral 3. del artículo 133 del actual Estatuto Adjetivo Civil, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte accionada -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

TERCERO: En firme la presente providencia, continúese con el trámite procesal que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (34 2021 00371 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (34 2021 00371 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Ejecutivo N° 1100113103034202100371 01 de Jardinera Transportes S.A.S. contra Transportes Esivans S.A.S Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e342f70e0c5bc2e9c16207bfe1ed58e1dc3a5cf0e981f3a9e513e83f6ed18020 Documento generado en 06/05/2025 04:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6