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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00085-02 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Gustavo Adolfo y Oscar Fernando Alonso Hernández contra Juan Carlos Pulido Páez y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Jonny Delgado Rodríguez (opositor) interpuso contra el auto de 13 de agosto de 2024, adicionado el 8 de octubre siguiente, proferidos por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar –por extemporáneas– unas pruebas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que (a) los términos para que se verifiquen los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables (CGP, art. 117), (b) las pruebas deben solicitarse dentro de los plazos y oportunidades previstas en la ley (art. 173, ib) y (c) “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (art. 109, inc. final, ib).

Y tampoco se puede discutir que el juez debe darle una lectura constitucional a las normas jurídicas que aplica, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, los de acceder a la administración de justicia y debido proceso (C. Pol., art. 229). Por lo tanto, al interpretar una regla procesal se impone descartar aquellas lecturas que frustran la posibilidad de ingresar al sistema de justicia para que se resuelva un determinado litigio, o impidan materializar las garantías propias del juicio, entre ellas el derecho a probar; y si alguna duda lo asiste, que la aclare respetando los derechos basilares República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reconocidos en la Constitución, con aplicación de sus principios y de los generales del derecho procesal, como lo precisa el artículo 11 del CGP. 2.

En este caso la revisión del expediente evidencia que: (i) mediante fallo de 28 julio de 2020, se ordenó a los demandados entregar el predio objeto del litigio1; (ii) el 17 de agosto de 2023, el Juzgado 90 Civil Municipal (comisionado para la entrega) admitió la oposición planteada por el señor Delgado y remitió la actuación al juez de conocimiento2, quien, en auto de 20 de marzo de 2024, la incorporó al proceso y concedió a las partes el término de (5) días para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer (CGP, art., 309, num., 6 y 7) 3;

(iii) el 4 de abril siguiente, el opositor remitió cuatro (4) correos a la cuenta oficial del despacho (ccto40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), con los asuntos denominados “solicitud de pruebas relacionadas con la oposición” 4, “opositor descorre traslado allega y solicita pruebas” 5, “segundo correo descorre traslado opositor”6 y “solicitud de pruebas”7 y, (iv) el 13 de agosto pasado, el juzgado decretó unas pruebas pedidas por el recurrente, pero le negó otras por extemporáneas8. 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 009ActaAudiencia202000278. 2 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 06DespachoComisorio, pdf. 312.

ActaDiligenciaEntrega –D.C. E005-20-J40CCTO-17.08.2023. 3 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 053AutoAgregaComisorioCorreTraslado20240320 4 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 28 5 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 48. 6 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 110. 7 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 130. 8 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 071AutoDecretaPruebasOposicion20240813.

Exp.: 040201900085 02 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pues bien, el auto será revocado por dos (2) razones: a. La primera, porque el señor Delgado probó –por vía de recurso– que la solicitud de pruebas descartada por el juzgado9 (sobre la base de haberse recibido en el buzón de correo electrónico “después del horario laboral”10) fue enviada el 4 de abril a las 14:22 horas, es decir, antes del cierre del despacho, como lo revelan los anexos de su escrito de impugnación11, lo que confirma el reenvío que de ese mensaje hizo su anterior apoderado12.

Más aún, demostró que al momento de realizar esa gestión surgieron inconvenientes con la remisión de los documentos, debido al “peso de los videos”13, lo cual fue comunicado al juzgado en esa misma fecha. Por tanto, aunque es cierto que todo memorial debe ser aportado al expediente dentro de los términos previstos por el legislador, también lo es que en el ámbito tecnológico pueden surgir inconvenientes que impidan la correcta y oportuna entrega del mensaje, aun cuando el remitente hubiere realizado las diligencias de envío en forma tempestiva.

Luego, imponer al interesado las consecuencias procesales por no haberse recibo el mensaje a tiempo, pasando por alto las vicisitudes tecnológicas y sin hacer un análisis de los documentos que demuestran su diligencia, constituye, sin duda, un afectación del derecho a probar. 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 058AportaPruebas2054240405 y archivo: 059Prueba 49 Video Diligencia donde vecino de predio colindante reconoce a jonny delgado desconoce a los alonzo ante la juez 30 comisionada. 10 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 082AutoResuelveRecursoAdición20241008, p. 2. 11 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 28. 12 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 078MemorialOpositorSolicitaPruebas, p.1. 13 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 68.

Exp.: 040201900085 02 3 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, (…) por regla general, cuando la ‘carga procesal de la parte’» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de ‘remitir los memoriales’ por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur14. b. La segunda porque, pese a que el recurrente remitió al correo del juzgado -en la aludida fecha- dos (2) peticiones de pruebas adicionales a las que están incorporadas en el expediente15, antes del cierre del despacho (10:03 a.m. y 13:51 p.m.), como lo revelan los anexos de su recurso16 y los documentos enviados por el abogado Fabio Larrota Suárez17, no fueron anexadas al proceso pese al deber impuesto por la ley a la secretaría, según el inciso 1° del artículo 109 del CGP.

CSJ, STC8584-2020. 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 058AportaPruebas2054240405, 059Prueba 49 Video Diligencia donde vecino de predio colindante reconoce a jonny delgado desconoce a los alonzo ante la juez 30 comisionada y pdf. 060OpositorDescorreTraslado20240404. 16 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 073Reposicion20240820, p. 110 y 130. 17 11001310304020190008502, 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 01CuadernoPrincipal, pdf. 075MemorialOpositorDescorreTraslado y 076MemorialOpositorSolicitaPruebas.

Exp.: 040201900085 02 4 14 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Por estas razones, se revocará el auto apelado y se decretarán dichas pruebas documentales. Sin condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, en cuanto negó unos medios de prueba, para, en su lugar, decretar las pruebas documentales allegadas por el opositor el 4 de abril de 2024, según mensajes enviados a las 10:03 a.m., 14:22 y 13:51 p.m., las cuales, según la numeración de carpetas del expediente, se encuentran como anexos de las páginas 28, 110 y 130 del archivo No. 73, correspondiente al recurso que aquí se decide.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 890bd626366912aca2b7c981edc55d97d5a5fe32a4974c122c7bd7e5e13d6994 Exp.: 040201900085 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Documento generado en 06/12/2024 01:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 040201900085 02 6