Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00086-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTES POR ACTIVA CLASE DE PROCESO LIGIA MARÍA RINCÓN URREGO ROBERTO HERNÁN CASTILLO NÚÑEZ. ANA MARY, ELVER, ALIRIO, JOSÉ GERMAN, JOSÉ RODRIGO, MARÍA ARACELY y WILSON RINCÓN URREGO; WILTON MARÍN RINCÓN CONTRERAS y FABIO HUMBERTO URREGO RINCÓN. RESTITUCIÓN DE TENECIA A TITULO DIFERENTE AL ARRENDAMIENTO ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante y los litisconsortes necesarios por activa contra la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Invocando el proceso «establecido en el art. 384 del C.G.P. por remisión directa del art. 385» (archivo 05 subsanación demanda\Cuaderno Principal), la actora, a través de su apoderado, pidió declarar que el convocado «es un mero tenedor de mala fe sin derecho legítimo a conservar la tenencia» del inmueble ubicado en la carrera 12 número 46-75 sur de Bogotá, bajo la matrícula inmobiliaria 50S-198627.

Consecuencialmente solicitó ordenar la restitución del bien a la demandante y sus hermanos. 1 R.A.B # 11001310303920230008601 En la causa petendi relató que heredó el predio en la sucesión de sus progenitores, pero antes, el día 5 de mayo de 2006, mediante contrato donde intervenían como arrendadores ella y su padre Pedro Antonio Rincón -ahora fallecido- «entregaron en tenencia el inmueble» al convocado.

Durante mayo de 2007 el señor Rincón habría propuesto comprarles la vivienda, sugerencia que «ningún heredero aceptó» porque «no estaba pagando ni un solo peso de canon». Refirió: «…ante dicha negativa, el demandado arrendatario elaboró un documento FALSO de fecha 16 de mayo de 2007 donde supuestamente el padre (…) estaba aceptando la compraventa junto con 5 herederos más que niegan haber firmado» tal folio.

También reseñó la existencia de otro impreso denominado «otro si contrato de compraventa de inmueble» de fecha 1° de septiembre de 2007, donde «aparentemente se confirma la falsa compraventa» y menciona a la demandante, que «obviamente no suscribió ese documento». Después de la muerte del señor Rincón, en diciembre de 2008, Castillo Núñez «prometió el pago del inmueble y jamás cumplió», pero la «tenencia sigue vigente, pues el intento de convertir el arriendo en compraventa nunca se materializó».

El apoderado requirente adicionó algunos detalles sobre el «proceso sucesorio del padre Pedro Rincón [bajo el] número 2011-1003», adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que tendrían relación con la secuencia fáctica, afirmando que «(M)ediante auto del 27 de julio de 2016 (…) se ordenó al secuestre la entrega del bien inmueble» en cuestión, pero el requerido «nunca lo permitió».

Según su narración, en la diligencia comisionada para la de entrega, realizada el 3 de mayo de 2018, «pretendió oponerse (…) sin éxito» y «se imparte la orden» para que el convocado «entregue las llaves a los herederos», lo cual «no cumplió jamás el denunciado». Explicó no haber acudido al proceso de restitución de inmueble arrendado «comoquiera que el contrato de arrendamiento (…) nunca se ejecutó debidamente con pago de cánones, puede estar prescrito».

En cambio, la devolución prevista en la norma 385 procesal «es evidente por la imposibilidad de mutación en el contrato de compraventa». Recalcó que la acción «beneficiará al resto de propietarios» del inmueble, a pesar de solo figurar como demandante la señora Ligia. 2 R.A.B #11001310303920230008601 2. Trámite procesal y contestaciones.

En el auto admisorio el juez ordenó integrar como litisconsortes necesarios por activa a los nueve hermanos de la convocante (archivo 07\ib.). Todos esos intervinientes le otorgaron poder al mismo abogado de la accionante (ver archivos 20, 24 y 27), a quien se le reconoció personería (ver autos en archivos 29 y 33). Al demandado se le notificó del litigio por aviso (archivos 018 y 022\ib.); sin embargo, no contestó la demanda (ib.).

SENTENCIA APELADA Para resolver el juez recordó que la acción comentada «es el instrumento judicial mediante el cual se pretende la recuperación de la tenencia de los bienes dados a título distinto de arrendamiento», requiriendo como presupuestos el título de entrega y que el demandado ostente la calidad de tenedor, según el artículo 385 del C.G.P. Citó jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que listó como ejemplos de títulos alternativos al de alquiler: «la anticresis (art. 2458, 2460 CC), comodato o préstamo de uso (art. 2200 CC), comodato precario (art. 2219 CC), leasing (dec. 913/93, ley 223/95), retención (art. 2421 CC), depósito (art. 2236 CC), secuestro (art. 2273 CC)».

No obstante, no encontró que ni la actora o su padre hayan «entregado bajo ninguno de los títulos de tenencia atrás relacionados el inmueble al demandado (…) solo refirió de manera confusa que el convocado desde el año 2006 ingresó al inmueble en razón a un contrato de arrendamiento y continuó la tenencia con ocasión a un contrato de compraventa» que ella misma «denunció como ‘falso’», sin que eso último pueda el juez «entrar a verificar o analizar».

Recordó que la misma parte demandante sostuvo que: el pacto de arrendamiento relatado en el escrito de pretensiones «nunca se ejecutó» pues estaba «prescrito» y, por ende, ese acuerdo nunca pudo mutar a una compraventa. Sintetizó sus motivos así: «(c)onsiderando que el título es el presupuesto necesario para establecer la tenencia y exigir del demandado la restitución en los términos señalados en el artículo 385 del Código General del Proceso, y por la falta de este, y por la simultaneidad contractual (arrendamiento y compraventa) que no guarda correspondencia con otros títulos de tenencia 3 R.A.B #11001310303920230008601 diferentes al arrendamiento, no tiene ámbito de prosperidad la presente acción».

Así pues, negó las pretensiones y condenó en costas a los accionantes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado actor esgrimió los siguientes cargos impugnaticios (archivo 06\Cuaderno Tribunal): (i) existe «la posibilidad de ostentar tenencia con títulos diferentes a los enumerados en el fallo», por lo que en este caso «sí hay título»;

(ii) enfatizó la ocurrencia de una «confesión ficta» de la contraparte respecto a la existencia de los negocios jurídicos al guardar silencio durante el traslado de la demanda; (iii) finalmente señaló que hubo una «entrega judicial» en el proceso sucesorio descrito en los hechos, de donde se puede deducir que el accionado operaba como «tenedor precario de todo el inmueble».

Debe resaltarse que en esta etapa del trámite el señor Castillo Núñez se hizo presente y designó a un apoderado para pronunciarse sobre la alzada. El licenciado reconoció que la parte a la que representa «no se presentó al proceso», pero respaldó la sentencia del primer nivel. Añadió que existe un proceso vigente «con el radicado 11001 40 03 062 2016 00392 00, entre las mismas partes» tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Pequeñas Causas» de esta ciudad, por lo que «habría una excepción previa de un pleito pendiente».

Argumentó que la falta de contestación de la demanda «no es razón para que los despachos judiciales pasen por encima de los presupuestos facticos» y que, al referirse al proceso sucesorio, la contraparte «pretende hacer confundir (sic)» al decisor. CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Se debe resaltar que, como la parte demandada no hizo pronunciamientos sobre el escrito inaugural, resulta inviable tomar en consideración su denuncia sobre un trámite similar previo, pues tal alegato debía proponerse y tramitarse en la instancia como una excepción previa, según lo preceptúa el numeral 8, artículo 100 del C.G.P. 4 R.A.B #11001310303920230008601 El cargo principal de apelación está sintetizado en la siguiente alegación del apoderado actor: «sí existe título» para soportar las pretensiones, «específicamente el contrato de arrendamiento del 5 de mayo de 2006, el otrosí que se tacha de falso pero que diseñó y preparó el aquí demandado, pues allí vemos su firma del 16 de mayo de 2007, la compraventa (…) del 1 de septiembre de 2007 que en todo su clausulado reitera el título de arrendamiento que ostenta Castillo y que pretenden transformarlo en venta».

Añadió: «La diligencia de secuestro del 17 de enero de 2017 también debe considerarse un título contractual». Para decidir el alegato se debe tener presente que la demanda tuvo dos pretensiones de constatación (i) «declarar judicialmente que el demandado (…) es un mero tenedor de mala fe» y (ii) que ese mismo sujeto «está obligado a restituir la tenencia sobre el inmueble».

Así mismo, revisar los pedimentos bajo el trámite «establecido en el art. 384 del C.G.P. por remisión directa del art. 385 en primera instancia». El procedimiento invocado por el extremo accionante en el escrito inicial se caracteriza porque, a pesar de emular etapas procesales del procedimiento de restitución de inmueble arrendado, el fundamento sustancial está circunscrito específicamente «a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento…» (se resalta para referencia).

En este contexto, el argumento del representante actor está llamado al fracaso. Todo porque, como se enuncia en el mismo escrito precursor del proceso, el vínculo contractual mediante el cual se otorgó al señor Roberto Castillo la tenencia del predio fue el pacto de alquiler inicial (hecho 3) del 5 de mayo de 2006 suscrito con la demandante y su padre (hojas 42 a 45, archivo 05 subsanación\Cuaderno Principal), pero lo descartó como fuente de la pretensión al acudir a proceso de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento.

Con independencia de que la Sala comparta o no la presentación propuesta por los demandantes sobre el «contrato de arrendamiento de 5 R.A.B #11001310303920230008601 vivienda urbana con opción de compra», denunciado como ‘nunca ejecutado debidamente’ al ‘no haber ocurrido ningún pago de canon' y ‘estar prescrito’ (hecho 13), destacamos que en el mismo hecho de libelo insistieron: «no se acciona la restitución de bien arrendado, sino esta restitución de tenencia que es evidente por la imposibilidad de la mutación en el contrato de compraventa, por la falta de pago y la ausencia del ánimo de venta».

Y para completar, en la sustentación del recurso volvió a confirmar: «resulta claro a qué título recibió el señor Roberto Castillo el inmueble, pero ni el arrendamiento ni la compraventa se pueden demandar para obtener restitución de inmueble arrendado por obvias razones de su inejecución, pero principalmente se acude a este proceso porque tales contratos, considera el actor, no deben respetarse por el adquirente».

Es cierto que el juez tiene un deber de interpretar el libelo para buscar la intención que tuvieron los interesados al demandar, pero en ese laborío no puede ir en contra de lo que expresamente quieren, así parezca contradictorio. Menos aún en este caso, en el que la ausencia de respuesta del demandado en la instancia primera deja sentado que tanto el contrato de arriendo como los pretendidos de venta surgieron con su firma, pero fueron los demandantes quienes desconocieron sus secuelas; el de arriendo porque no lo ejecutaron dicen- y los de venta, por falsos.

Sin embargo, por lo que revela la lectura, el primero sirvió como puente para otorgar la tenencia del fundo. Esta deducción se extrae de su cláusula novena: «el Arrendatario declara haber recibido el inmueble para hacer los arreglos convenidos y así habilitarlos para el buen uso y funcionamiento de este inmueble» (hoja 61, ib.). La Sala admite que no hay un listado taxativo de negocios jurídicos de mera tenencia, como escribió el recurrente, y que existe «la posibilidad de ostentar tenencia con títulos diferentes a los enumerados en el fallo», pero como la parte actora ya descartó el de arrendamiento, debemos remitirlos a los otros invocados.

De inicio el recurrente enfatizó en la «confesión ficta» respecto a los negocios jurídicos mencionados en la demanda al guardar silencio para contestarla. El recurrente pidió estudiar los efectos jurídicos de esos documentos, a pesar de considerarlos falsos desde el principio, por lo que pasamos a analizar sus textos de fondo. 6 R.A.B #11001310303920230008601 El primero es el folio titulado «otrosí contrato de compraventa con opción de compra» del 16 de mayo de 2007 donde, en su parte inicial, el señor Pedro Rincón y su hija manifestaron que «aceptamos la negociación de la venta de la casa ubicada en la Cra. 12 11 45 - 75 sur» y en seguida: «estamos de acuerdo en realizar el negocio con el comprador Roberto Castillo»; respecto al contrato de arriendo de vivienda urbana con opción de compra, en la segunda parte, añadieron: «(…) nos permitimos llegar a un acuerdo con respecto al contrato de arrendamiento que no sea superior a seis (6) meses (…) pero las partes cumplen la compraventa (…) sometiéndose a las cláusulas del contrato mencionado en el primer párrafo de este documento» (hoja 46, ib.).

El segundo, bajo el título «Otrosí Contrato de Compraventa de Inmueble» del 1 de septiembre de 2007 (hoja 65 a 69, ib.), hace mención a los dos contratos previos, el del 5 de mayo de 2006 escribiendo que fue un «documento privado» entre los «vendedores» Pedro Antonio Rincón Bejarano y Ligia María Rincón Urrego «en representación de sus hermanos carnales» y el “otrosí” del 16 de mayo de 2017, pero aclara: «se celebra el presente documento (…) para dar seguridad y cumplimiento a lo dicho, escrito y pactado entre las partes en documentos físicos (…) ante la NO PRESENTACIÓN de algunos hermanos e hijos herederos de la CAUSANTE» -se refiere a Blanca María Urrego de Rincón, cónyuge de Pedro Antonio y madre de la demandante y litisconsortes-.

La cláusula cuarta de este pacto revela que el señor Castillo ya venía ocupando el inmueble desde el negocio locatario: «las partes (…) han autorizado y autorizan (…) para que el aquí COMPRADOR (…) siga invirtiendo dinero en el Inmueble (…) y que (…), siga actuando como amo, señor, dueño». Acá no solo se habla de una custodia, sino de actos de posesión. La valoración integral de los anteriores documentos nos fuerza a reconocer que la guarda del bien surgió del acuerdo de renta inicial y que no hay otro vínculo que haya cambiado esa situación. Es decir, estos dos acuerdos no son autónomos ni dieron origen a una tenencia nueva o distinta de la que había surgido del contrato fechado 5 de mayo de 2006.

Finalmente, el inconforme acudió a la diligencia de secuestro -17 de enero de 2012- y la de entrega posterior -3 de mayo de 2018- para deducir de ellas una ‘tenencia precaria de todo el inmueble’ por el demandado. Con vehemencia, la mencionó en la demanda (hecho 11) y afirmó después: «no 7 R.A.B #11001310303920230008601 puede ordenar una nueva entrega ya ejecutada en teoría (…).

Por ello se acude a esta restitución para que se materialice mediante fallo de fondo y se pueda recuperar realmente el inmueble no solo en este 50% que jamás se entregó materialmente, sino en el 100% pues además el otro 50%, adjudicado en la sucesión de la difunta madre en Gachetá, no se ha entregado» (hecho 14). El acta levantada por la inspección 18 E de Policía dejó consignado que el Castillo Núñez alegó que «si se hace la diligencia me dejen la casa en depósito porque tengo un contrato (…) de arrendamiento con opción de compra» (hoja 46, archivo 001DemandaAnexosPoder), y el secuestre dijo: «teniendo en cuenta lo manifestado por el señor ROBERTO CASTILLO que no firma el contrato de arrendamiento procedo por medio de esta acta a notificar a quienes ocupan un apartamento en el segundo y otro en el tercer piso (…) que firmen el respectivo contrato de arriendo con el suscrito (…) y a partir de la fecha deben entenderse conmigo en cuanto a los cánones de arrendamiento firmados por el señor ROBERTO CASTILLO» (hoja 47, ib.).

De manera que, si de lo allí ocurrido, se pudiera deducir una nueva calidad de tenedor en el demandado, ahora de depositario del bien, el legitimado para pedir la restitución es el auxiliar de justicia allí designado: Eliberto Moreno Pulido. La diligencia del 3 de mayo de 2018 no aparece en el expediente digital, pero, atendiendo la propia versión de los actores de que obedece a la decisión del Juez de Familia de la sucesión, dirigida al secuestre con el fin de entregar el bien inmueble adjudicado en una porción del 50% (hechos 9 y 14), y el juez 45 comisionado ordenó darle las llaves a uno de los herederos, aunque el implicado jamás la cumplió, la actuación a seguir sería otra porque la ocupación del predio ya no deriva de una tenencia dada por el secuestre.

Entonces, es evidente que las diligencias de secuestro o entrega del predio adelantadas en otros juzgados, por sí mismas, no constituyen un título de tenencia que legitime a los demandantes. Su mención en este proceso resulta estéril para detener la conclusión arriba esgrimida, sobre el hecho de que la guarda del fundo se originó enteramente en el contrato que la parte insiste no es el fundamento de su derecho a reclamar la restitución del bien.

Tampoco el argumento de que se trata de una tenencia originada en «un arriendo que el actor adquirente ya no debe respetar», esto es, los herederos adjudicatarios en conjunto del 50% que figuran en la anotación 017 del folio 8 R.A.B #11001310303920230008601 de matrícula inmobiliaria 50S-198627 (hoja 38, ib.), puede dar lugar a la prosperidad de la demanda que ha excluido el contrato arrendaticio, ni demuestra la posible causal de no estar obligados a respectar el arriendo.

No sobra mencionar que nada de lo aquí analizado, bajo los limites trazados en la demanda, impide que los demandantes puedan intentar otro tipo de acciones a partir de los documentos que reposan en su poder frente al señor Roberto Hernán Castillo Núñez. Valga anotar que las pruebas arrimadas por el apoderado demandante en memorial y anexos del 1 de septiembre de 2025 (archivos 09 y 10\Cuaderno Tribunal), consistentes en registros de la diligencia judicial sobre el inmueble, no pueden ser examinados en esta etapa procesal.

El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas» (se resalta para referencia). Como el recurso contra la sentencia fue admitido el 18 de julio de 2025, notificado en estado del 21 siguiente, y tuvo ejecutoria al finalizar el 24 de julio, ese día feneció la oportunidad de presentar evidencias.

De cualquier forma, esos medios de convicción no habrían mejorado las posibilidades de éxito de la impugnación, pues la ocurrencia de esas gestiones judiciales no cambia que el título originario de tenencia fue otro distinto a los exorados en este caso. Por tanto, el estudio de la impugnación llevará a la confirmación del fallo del primer nivel con la correspondiente condena en costas para la parte derrotada.

DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá. 9 R.A.B #11001310303920230008601 Se condena en costas a la parte demandante.

Las agencias por lo actuado ante esta corporación se fijarán por el magistrado sustanciador en providencia separada. 10 R.A.B #11001310303920230008601

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ede357d5debd0314cb3b4e1007b362011b2e7faa658dcd71f53c674319 8292 Documento generado en 17/09/2025 04:18:49 PM 11 R.A.B #11001310303920230008601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 R.A.B #11001310303920230008601