Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 24SentenciaLaboralSegundaInstancia2019-00030-01

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Procedencia. Demandante. Demandado. Aprobado Sala. Temática. Sentencia No. Apelación Sentencia Laboral. Ordinario Laboral 860013105001-2019-00030-01 860012208002-2022-00198-01 Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Jairo Fabián Urresti Castillo Jesús Ernesto Moreno Massey Sala Ordinaria del 28 de mayo de 2026 Probatorio, Contrato Realidad, Accidente Laboral, Indemnización Moratoria. 60 (SL - 1) Mocoa (Putumayo), veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 28 de junio de 20221, que emitió el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Síntesis de la demanda y respuesta. 1.1.- El petitum y la causa petendi El día 7 de febrero de 20192, a través de apoderado judicial, el señor Jairo Fabián Urresti Castillo formuló demanda ordinaria laboral3 en contra de Jesús Ernesto Moreno Massey, donde solicitó se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido 1 2 3 PDF 66 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 02, Fls. 22 a 24 ibidem.

PDF 01 y PDF 02, Fls. 2 a 8 ibidem Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey entre las partes, desde el 6 de noviembre de 2011 al 6 de noviembre de 2017, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador demandado.

En consecuencia, solicitó se reconozca y paguen los siguientes emolumentos: - Salarios insolutos desde el mes de diciembre de 2011 al 6 de noviembre de 2017. - La prima de servicios del periodo comprendido entre junio de 2011 y diciembre de 2017. - Liquidación y pago de auxilio de cesantías definitivas del periodo enero de 2012 a diciembre de 2017. - Intereses a las cesantías en cuantía del 12% de las cesantías reconocidas, liquidados año por año. - “Indemnización por no pago oportuno de intereses a cesantía” por el mismo valor de los intereses a las cesantías. - “Pago de vacaciones causadas y no disfrutadas” por los periodos de diciembre de 2012 a diciembre de 2017. - “Pago en dinero” por calzado y vestido de labor causados y no entregados al demandante. - Pago de aportes a Seguridad Social durante la vigencia de la relación de trabajo. - Indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo. - Pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. - Los recargos extra diurno y nocturno que le corresponde al demandante por laborar en turnos que superan la jornada laboral máxima legal. - El trabajo suplementario por laborar los días domingos y festivos. - Auxilio de transporte.

Así mismo, luego de postular pretensiones en torno a que se declare la ineficacia del despido y con ello, se ordene la reinstalación del demandante a su trabajo, dijo pretender: - El pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de 24 veces su salario base de liquidación. - La indemnización de 180 días de salario por despido estando en incapacidad médica. - Los perjuicios morales y materiales causados por su despido consistentes en lucro cesante pasado, incapacidad pasada, lucro cesante futuro, incapacidad futura y perjuicios morales.

Finalmente, pretendió la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y la condigna condena en costas Como fundamento de las pretensiones, se expuso en resumen: i) que el demandante, nacido el día 20 de enero de 1984, laboró a favor del demandado desde el día 6 de noviembre de 2011 a 6 de noviembre de 2017, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en labores agropecuarias en la finca “El Paraíso”, donde devengó hasta el mes de noviembre de 2012 la suma de $400.000,oo, más adelante, la suma de Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey $700.000,oo hasta el 6 de noviembre de 2014 y finalmente la suma de $550.000,oo hasta el momento de su desvinculación; ii) sin determinar el horario de trabajo, estableció que trabajó de lunes a domingo en las labores contratadas, e iii) informó que no se lo afilió a seguridad social, no se le pagaron las prestaciones sociales reclamadas y tampoco se le concedió el disfrute de vacaciones.

Adujo que padeció un accidente de trabajo a las 6:00 am del día 30 de agosto de 2017 cuando se trasladaba transportando leche a la planta de enfriamiento ubicada en la finca “El Paraíso”, narró que: “(…) el carruaje tirado por un caballo perdió una llanta y el animal se desbocó (Sic.) y al ser envuelto por las cuerdas del carro fue golpeado en el lado izquierdo sufriendo contusión de hombro y de brazo y traumatismos múltiples e (Sic.) la pierna del mismo lado”.

Agregó que de las fallas del carruaje se informó al demandando en múltiples ocasiones previas al accidente relatado. En el mismo día del accidente, manifestó el demandante que acudió a la ESE HOSPITAL PIO XII DE COLÓN donde se determinó que no padeció lesiones óseas, se le formuló incapacidad de 10 días y fue remitido a ortopedia en la ciudad de Pasto donde se le diagnosticó trauma en hombro izquierdo, síndrome del manguito rotador izquierdo y pinzamiento acromio humeral izquierdo.

Ante lo cual se le practicó “cirugía de reaparición vía abierta del maguito rotador, acromioplastia y osteotomía de la clavícula” el día 1° de octubre de 2017. Más adelante, al ser valorado por fisiatría el 28 de septiembre de 2018, en el examen se dijo observar “(…) Hipoestesia en región lateral del hombro y no puede realizar abducción activa del brazo, a la vez que se diagnosticó: trastorno del sistema nervioso periférico con lesión del nervio axilar izquierdo, recomendando exámenes de neuro conducción, onda FG y electromiografía de miembro superior izquierdo”, y con ello relató que no puede levantar el brazo izquierdo, cargar peso, a más de continuar con dolores frecuentes en el hombro, con lo que no pudo continuar laborando en la finca donde estaba y tampoco en otro lugar.

Finalmente relató que fue desvinculado el día 6 de noviembre de 2017 sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. 1.2.- Respuesta a la demanda. Notificado en debida forma4, Jesús Ernesto Moreno Massey contestó la demanda5 en la cual se opuso a todas las pretensiones incoadas. Precisó en su respuesta que quien contrató al demandante fue su hermano Edmundo Moreno Massey, además agregó que el contrato convenido entre las partes fue de medio tiempo, es decir, únicamente para “ordeño” en horas de la mañana y horas de la tarde por espacio de dos (2) horas en cada 4 5 PDF 02, Fl. 26 ibidem.

PDF 02, Fls. 79 a 104 ibidem. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey jornada, de lunes a domingo. Expuso igualmente que se liquidaron las prestaciones sociales al demandante cada año de servicios porque así se convino con el demandante, y agregó que el señor Urresti Castillo siguió recibiendo por concepto de incapacidad medica el salario convenido más un canon de arrendamiento por la suma de $130.000,oo hasta el 24 de agosto de 2018, sin que desempeñara labor alguna, razón por la cual, la relación de trabajo perduró hasta el 24 de agosto de 2018, pese a que se le exigió verbalmente de forma recurrente que exhibiera sus incapacidades médicas, puesto que solo le fue exhibida una incapacidad por el termino de 10 días a la cual se hizo alusión en la demanda.

Por esta razón, desde el año 2017 se le informó al demandante de la situación, para que fuera buscando un nuevo trabajo, y en noviembre de 2017, la finca se había vendido para recuperar las pérdidas mencionadas. Argumentó que el demandante no entregó nuevas incapacidades por el término de un año, pese a recibir salario y auxilio de arrendamiento sin laborar, así que el demandado se sintió asaltado en su buena fe y procedió a desvincularlo ya que el trabajador nunca se presentó a sus labores, como tampoco justificó su insistencia, lo cual dio para que se considerara que abandonó su cargo.

Respecto a los pagos a Seguridad Social indicó que se los entregaba directamente al demandante por cuanto así se lo pidió, argumentando el trabajador que afectaría su calificación en el Sisben y con ello, perdería beneficios del Estado que afectarían su calidad de vida, situación que se aceptó de buena fe pues si no daba resultado la actividad agropecuaria en la finca “ El Paraíso”, el demandante no se vería afectado en los beneficios que percibía por su afiliación al sistema de subsidios.

Respecto del salario afirmó que el mismo incluía el auxilio de transporte de forma proporcional y devengaba de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que el salario disminuyó por la pérdida de unas vacas lecheras a causa del mal manejo del demandante, siempre respetándole su proporción de auxilio de transporte y aportes a seguridad social.

Adicionalmente desde octubre de 2013 se le permitió vivir en una vivienda de la finca y se le suministraban 60 litros de leche de forma mensual para el consumo del demandante y su familia. Respecto del accidente argumentó que no le consta porque nadie estuvo presente al momento en que ocurrió el mismo, solo se supo en horas de la tarde cuando asistió a la finca a la visita diaria.

Agregó que el coche de caballos se mantenía al día y en óptimas condiciones, por ello no pudo informarse de que presentara fallas. Finalmente, respecto de las actividades medicas que describió en la demanda, adujo que no le constaban, en la medida que el demandante nunca presentó incapacidades diferentes a la presentada el día del presunto accidente, sin embargo durante el tiempo allí transcurrido en las valoraciones y cirugías descritas y hasta el 24 de Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey agosto de 2018, siguió devengando su salario más un auxilio de arrendamiento por $130.000,oo, pese a que nunca exhibió incapacidad medica que le impidiera prestar sus servicios.

Para su defensa propuso y sustentó las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS FECHAS ALUDIDAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE” (SIC) “COMPENSACIÓN Y/O PAGO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “GENÉRICA O INNOMINADA”. 1.3.- Trámite Procesal Relevante Trabado el litigio se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) el día 26 de agosto de 20196 donde se decretaron las pruebas a practicarse, luego de recaudarse una prueba pericial emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 7 se llevó a cabo la audiencia de que trata el articulo 80 ibidem, en sesión de 18 de abril de 20228 donde se practicaron las pruebas decretadas; en sesión de 8 de junio de 20229 se llevaron a cabo alegatos de conclusión por las partes y en sesión de audiencia de 28 junio de 202210 se dictó sentencia. En segunda instancia con auto del 4 de abril de 202411 se dispuso admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recibiéndose alegatos de las partes. 2.- Síntesis de la Sentencia Apelada En la audiencia del 28 de junio de 202212, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió: “Primero: Declarar que entre el señor Jesús Ernesto Moreno Massey y el señor Jairo Fabian Urresti existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 6 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2018.

“Segundo: Condenar al señor Jesús Ernesto Moreno Massey a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del señor Fabian Urresti Castillo, las sumas y conceptos que a continuación se describen: “Cesantías la suma de $2.250.014,oo. “Intereses a las Cesantías, $269.922,oo. “Prima de Servicios, $1.747.000,oo “Compensación de Vacaciones la suma de $951.722,oo. 6 PDF 02, Fls. 108 a 113 ibidem.

PDF 30 ibidem. PDF 51 ibidem. 9 PDF 63 ibidem. 10 PDF 66 ibidem. 11 PDF 08 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. 12 Min. 4:05 a 2:11:17 del Grab.n 65 del C01Principal. 1ra instancia. 7 8 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey “Tercero: Se tendrá como compensación (…) de los pagos aquí relacionados, el pago realizado a través de título judicial como se indicó en la parte resolutiva (sic), el cual se realizó como un pago por consignación por el valor de $2.708.810,oo, el cual se tendrá como compensación o se tendrá como parte del pago realizado respecto a la sumatoria total de las condenas aquí dadas.

“Cuarto: Se condenará al señor Jesús Ernesto Moreno Massey a pagar dentro de los 5 días siguientes hábiles a la ejecutoria de esta sentencia y a favor del señor Jairo Fabian Urresti, el cálculo actuarial en el respectivo fondo o en el fondo de pensiones que le informe el señor demandante, el señor Fabio Urresti Castillo (sic), en razón a lo establecido en la Ley 100 respecto a su libre elección de afiliación, el cual deberá realizar la afiliación y realizar el respectivo calculo actuarial, comprendido respecto a lo no pagado entre el periodo del 6 de noviembre del 2011 al 30 de agosto de 2018.

“Quinto: Se absolverá a la parte demandante (Sic) de las demás pretensiones de conformidad a lo ya indicado en la parte considerativa de esta decisión. “Sexto: Se condenará en agencias en derecho por el valor del 10% total de las pretensiones reconocidas a favor del demandado (…) las cuales deberán ser pagas por el demandante a favor del demandado (Sic.).” 13.

Para tomar tales determinaciones, tras hacer un resumen de la demanda, su respuesta y el trámite procesal impartido, la juzgadora reseñó la prueba documental aportada, los interrogatorios de las partes y de los testimonios recaudados en el proceso para concluir que las partes sostuvieron una relación de trabajo de medio tiempo, al acreditarse los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), donde el demandante desarrollaba las labores de ordeño hasta el año de 2017 en la finca “El Paraíso”, las cuales cumplía por espacio de dos (2) horas en la mañana y dos (2) horas en la tarde.

Precisó que no obra prueba atinente a que el demandante haya desempeñado funciones adicionales a favor del empleador, que justifiquen el cumplimiento de un horario de ocho (8) horas o más y respecto de los extremos temporales, adujo que principió el 6 de noviembre de 2011 y de acuerdo a lo confesado por el demandado al contestar la demanda, encontró probado que la relación de trabajo se extendió hasta el 30 de agosto de 2018, en razón a unos pagos de incapacidades y auxilio de subsidio de vivienda que efectuó el demandado.

Estableció que la parte demandante, teniendo la carga de hacerlo, no acreditó la existencia de un accidente de trabajo el día 30 de agosto de 2017, pues si bien encuentra acreditada la existencia de la lesión, no deviene lógico que alguno de los trabajadores de la finca “El Paraíso” haya dejado de presenciar el mencionado accidente, así como tampoco le resultó lógico que estando al momento del accidente afiliado el demandante al régimen subsidiado de salud, le hayan expedido una incapacidad médica, la cual no es propia de dicho régimen.

Y aunque el mismo trabajador adujo que entregó al demandado las incapacidades, no se evidencian de la historia clínica su existencia, así mismo el trabjador 13 Resolutiva pronunciada a partir del Min. 2:06:52 a 2:11:17 Grab. 65 del C01Principal de Primera Instancia que no se corresponde idénticamente con el acta obrante en PDF 66 ibidem.

Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey adujo que el 30 de agosto de 2017, en la madrugada de un día domingo, se había presentado el accidente por lo que nadie presenció el evento, sin embargo, verificando el calendario para dicha época, tal fecha corresponde a un día miércoles.

Argumentó también, que el 11 de noviembre de 2011, es decir, cinco (5) días después de iniciar su relación de trabajo, padeció un accidente que le impidió llevar a cabo las labores por las cuales fue contratado, con lo que llamaron a su hermano Armando David, para que lo apoyara en las labores de ordeño, lo que se extendió hasta el año 2012.

Con lo anterior, concluyó, contrario a lo considerado por el demandante, que la causa de despido no fue su estado de salud, porque tal estado se conocía desde el inicio de la relación de trabajo, al punto de contratar personal de apoyo y reconocer pagos adicionales en virtud a su estado de salud, pese a no contar con prueba de incapacidades en favor del demandante, de manera que como la desvinculación del demandante no obedeció al estado de salud, tampoco le era exigible la autorización del Ministerio de Trabajo.

Explicó la juzgadora, que, si bien obra dictamen pericial donde se determina que el origen de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de origen laboral y asciende al 25,50%, para la elaboración de tal dictamen, únicamente se tuvo como sustento la afirmación que efectuó el demandante sobre el origen de dicha incapacidad permanente parcial.

Adujo que el estado de salud del trabajador no impide la finalización de una relación de trabajo con o sin justa causa, en este caso donde hay justa causa de finalización de la relación de trabajo, no se hace obligatorio solicitar el permiso para despedir. Encontró acreditado parciamente el pago de las obligaciones laborales, entre ellos un pago por consignación y las pruebas de pago que se aportaron en la respuesta a la demanda, las cuales tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales adeudadas, teniendo como base medio salario mínimo legal mensual vigente para la época de la relación de trabajo, es decir tomó para el año de 2011 la suma de $267.800,oo: para el año 2012 la suma de $283.350,oo; el año de 2013 la suma de $294.750,oo; para el año 2014 la suma de $380.000,oo; para el año 2015 la suma de 482.000,oo; para los años de 2016, 2017 y 2018 la suma de $550.000,oo, y declaró la prescripción de lo adeudado a partir del día 1° de octubre de 2015, para las vacaciones a partir del día 1° de octubre 2014, y sin declaración de prescripción para las cesantías puesto que no prescriben al causarse a partir de la fecha del despido.

Absolvió del pago de salarios adeudados por haber suscrito el demandante paz y salvo de dichos emolumentos, también absolvió de la sanción por no consignación de cesantías a Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey un fondo y la indemnización moratoria por cuanto no encontró acreditada la mala fe del demandado ya que sus actuaciones, las encontró revestidas de buena fe, en la medida que evidenció el pago voluntario de las incapacidades del trabajador, expuso que no se llevaron a cabo los pagos de afiliación a seguridad social por cuanto fue el mismo trabajador quien lo solicitó, aduciendo que ello le perjudicaba, lo que permitió creer al demandado que pagaba un salario integral y obra prueba documental donde se encuentran a paz y salvo del pago de prestaciones sociales, las cuales no se desconocieron por el demandante.

Respecto de los aportes a seguridad social que la jurisprudencia laboral considera son derechos irrenunciables e imprescriptibles, ordenó su pago a través del respectivo cáculo actuarial que determine el fondo de pensiones al cual está afiliado el demandante en el periodo comprendido entre los extremos temporales que se reconocieron. 3.- Argumentos de la Apelación. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación14, solicitando variación de la sentencia para que la segunda instancia acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, discrepó de la conclusión de primera instancia atinente a que el contrato de trabajo entre las partes fue solamente por medio tiempo, en la medida que, contrario a ello, fue de tiempo completo, al respecto aludió que las actividades en la finca “El Paraíso” eran permanentes y no solamente abarcaban las labores de “ordeño” del ganado, sino de otras, como picar maíz para el ganado, colocar franja de alimento al ganado corriendo cuerdas de energía en los hatos, limpiar zanjas o levantar postes, lo cual quedó probado con las manifestaciones de los testigos, especialmente el testigo William Antonio Mera Conde, trabajador permanente de la finca que fue su compañero de trabajo, al menos durante un año, entre 2011 y 2012.

También debe tenerse en cuenta las manifestaciones del administrador de la finca Edmundo Moreno Massey, quien informa que esas actividades eran desarrolladas en otra época con los señores Manuel López, Manuel Quinchoa, Luis Mujanajinsoy, Alex Mujanajinsoy y José María Lagos Muñoz. Dijo el apelante que se encontraba probado que Luis Mujanajinsoy y José María Lagos Muñoz prestaron los mismos servicios que prestó el demandante, pero diez años atrás, esto es, antes del año 2012, con apoyo del señor Urresti Castillo, luego del año 2012, éste último desarrolló tales actividades.

Así para el año 2012 la prestación personal del servicio estaba a cargo del demandante ya que la actividad ganadera es permanente, llevándose 14 Min. 2:11:45 a 2:42:41 del Video 65 ibidem. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey a cabo hasta el año 2017.

Respecto de la vigilancia del ganado en las noches debe tenerse en cuenta que Pedro Figueroa Botina, quien adujo llevaba a cabo estas labores, solamente las comenzó a desempeñar a partir del año 2017, tal como lo declaró, fecha en que el demandante dejó de prestar sus labores a causa de su accidente de trabajo. Fue reiterativo en indicar que en la finca “El Paraíso” no solo se llevaban a cabo labores de “ordeño”, sino de otras inherentes al cuidado y manutención del ganado, que hasta el año 2012 las llevaban de forma conjunta José María Lagos, Manuel López, Manuel Quinchoa, Luis Mujanajinsoy, Alex Mujanajinsoy y William Mera Conde con participación del demandante.

Adicionó que el testimonio del administrador de la finca Eduardo Moreno Massey y el de Doris Muñoz solo dan cuenta de lo ocurrido hasta el año 2013, siendo que esta última salió de la casa de la finca “El Paraíso”, no obstante, reconoció que el demandante siguió vinculado a la finca en actividades diferentes a las de ordeño. En segundo lugar, cuestionó que se haya dejado de tener como acreditado el accidente de trabajo, por la imprecisión atinente a que el 30 de agosto de 2017 no coincida con un domingo, sino con un miércoles, expuso que la imprecisión en el día de ocurrencia del accidente no le quita mérito a su real ocurrencia en desarrollo del contrato de trabajo, ya que acaeció mientras se transportaba la leche recolectada a los tanques de almacenamiento ubicados en la misma finca “El Paraíso”, función que no fue desconocida por la parte demandada, ni por la prueba testimonial recaudada.

Recordó que el accidente ocurrió en la madrugada, razón por la cual no existen testigos de dicho suceso, lo que es coherente con lo narrado por el demandante y en lo que refleja su historia clínica, obrando prueba de consulta médica donde logra establecerse la existencia de una afectación al demandante, aunado al hecho que, con posterioridad tuvo que practicarse un procedimiento médico en las Clínicas “Los Angeles” y “Fátima” de la ciudad de Pasto.

Luego de citar precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó aplicable (SL2582 de 2019, Rad. 71655) que a su vez describe línea jurisprudencial, señaló que la responsabilidad del empleador en accidentes de trabajo es objetiva, es decir que no importa si el trabajador aportó o no al riesgo ya que su fuente es la subordinación. Con ello expuso el recurrente que el accidente fue bajo la subordinación que tenía el demandante respecto de su empleador (demandado), en ese orden, las incapacidades que en el año 2018, reconoció el empleador se hicieron porque era consciente de la responsabilidad que le asistía. En tercer lugar, cuestionó que no se haya declarado el despido injusto, al entender equivocadamente la juzgadora que el cubrimiento de incapacidades al trabajador eran una especie de justa causa para terminar el contrato de trabajo, cuando ello no está establecido en la ley de esa manera.

Expuso que se acreditó por dicho del propio demandante que la Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey real razón de la desvinculación del demandante obedece a que el trabajador no podía seguir prestando su fuerza de trabajo y que iba a vender la finca “El Paraíso”.

Finalmente, expuso que se acreditó la mala fe del demandado a diferencia de lo considerado en primera instancia, para ello se refirió al precedente contenido en la sentencia de la Corte Suprema del 10 de mayo de 2021 (rad. 83.679), ello por cuanto el demandado se aprovechó de forma arbitraria del demandante ya que desde la contestación de la demanda, el reconocimiento de la relación de trabajo la supeditó a “medio tiempo” y no a “tiempo completo”, además, conocía la existencia de un accidente de trabajo y no actuó de conformidad, pese a asumir el pago de incapacidades del demandante. 4.- Las alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia la parte demandante como recurrente15, reiteró sus argumentos, insistiendo en que la juez de primera instancia erró al afirmar que el actor solo laboraba dos horas en la mañana y dos en la tarde ya que de los testimonios de William Antonio Mera Conde, del administrador de la finca Edmundo Moreno, y del propio demandado, el señor Jairo Fabián Urresty Castillo realizó labores permanentes y repetitivas propias de un hato lechero, como son el ordeño, transporte de leche, guadaña, arreglo de cercas, siembra y alzada de maíz, picado de silo y preparación de alimento, las cuales se desarrollaban en una jornada que se extendía entre las 7:30 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a sábado, e incluso hasta la entrega del producto, lo que desvirtúa la reducción horaria acogida en la sentencia del juzgado de primera instancia. Afirmó también que los supuestos trabajadores convocados por la parte demandada a rendir testimonio para restar credibilidad a las funciones del demandante no laboraron simultáneamente con él, ellos ejecutaron actividades años antes, tal como lo dijo José María Lagos Muñoz, lo que se refuerza con las inconsistencias internas de las declaraciones presentadas por el demandado.

En cuanto al accidente de trabajo del 30 de agosto de 2017, señaló que el acervo probatorio acredita su ocurrencia en ejecución de funciones laborales al probarse que el demandante transportaba leche en carreta y el caballo se desbocó, causándole trauma en el hombro izquierdo. Ello se verifica en la historia clínica del Hospital Pío XII de Colón donde se registró atención el mismo día del accidente, cuatro horas después del hecho, con descripción coincidente con las actividades desempeñadas.

Así mismo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 8 de abril de 2020, calificó el evento como accidente de trabajo y estableció una pérdida del 25,50% de la capacidad laboral, sin que dicho dictamen fuera objetado por la parte demandada. 15 PDF 15 y 17 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey Cuestionó que la juez de primera instancia concluyera que el accidente no ocurrió dentro de la jornada laboral o que no existieron testigos, resaltando que el propio demandado pagó incapacidades médicas posteriores al hecho y que la valoración conjunta de la prueba clínica, testimonial y técnica confirma su origen laboral.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrados tanto la jornada real completa como el accidente de trabajo y los efectos derivados de éste. Por su parte el demandado16 solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia ya que el recurso carece de argumentos de fondo que permitan desvirtuarla.

Sostuvo que el demandado actuó siempre de buena fe, tanto en la relación laboral como en el proceso, destacando que fue él quien aportó documentos determinantes en el caso, como recibos de pago, depósitos judiciales y paz y salvos firmados por el actor, los cuales acreditaron que las acreencias laborales ya habían sido canceladas. Señaló que el demandante no aportó pruebas idóneas que demostraran la existencia de una jornada laboral distinta al ordeño de la mañana y la tarde, ni la ejecución de actividades adicionales que configuraran una jornada completa.

Afirmó que el acuerdo de pago recogía explícitamente la naturaleza de la labor (medio tiempo), pacto que se realizó a solicitud del demandante, con el fin de no afectar su puntaje en el Sisbén. Adujo además que la conducta del actor y su apoderado fueron contrarias a la buena fe, ya que es temerario a su sentir que se desconozcan pagos ya efectuados, sostener que hubo labor de domingo a domingo sin descanso durante años, ocultar la actividad paralela del demandante como mototaxista, enviar a menores de edad a cumplir funciones propias del contrato y aportar diagnósticos sin fecha o sin respaldo especializado pretendiendo hacerlos pasar como incapacidades.

Cuestionó la credibilidad del testigo William Mera Conde, sosteniendo que nunca prestó servicios en la finca y que su declaración no corresponde con la realidad de los hechos. Añadió que, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado del demandante no expuso argumentos nuevos ni específicos sobre errores del fallo, limitándose a repetir lo alegado en primera instancia, razón por la cual el recurso no debió concederse.

Respecto del presunto accidente de trabajo expuso que no existe prueba que respalde la versión del actor; señaló que éste trabajaba en moto taxismo después del ordeño y que no hay evidencia de que el hecho ocurriera en el coche de caballos o en el horario laboral, pudiendo corresponder a su otra actividad. Respecto de la culpa patronal indicó que la carreta se encontraba en buen estado y que el actor nunca reportó fallas, por lo que no se 16 PDF 14 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey demuestra responsabilidad del empleador y respecto a la cuantía de lo pretendido la demanda presentó cifras exorbitantes sin justificación técnica y sin acreditación de pérdida de capacidad laboral atribuible a un accidente, dado que las dolencias del actor serían de origen común y degenerativo.

Solicitó además que se reconozcan como compensación todos los pagos efectuados, confirmados mediante recibos firmados por el propio demandante, y que se mantengan en firme las excepciones propuestas. Finalmente, pide al Tribunal evaluar la existencia de una eventual nulidad procesal por indebida representación judicial, dado que el apoderado del actor estuvo suspendido durante parte del trámite y aun así continuó actuando e interactuando con el expediente.

CONSIDERACIONES: 1.- Competencia, Presupuestos Procesales y Saneamiento. En virtud a lo normado en el numeral 1° del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), es competente la Sala de Decisión, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en primera instancia el día 28 de junio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por ser el superior funcional de la juez que profirió la decisión, siendo oportuna la presentación del recurso por la parte desfavorecida que por ello se encuentra legitimada y contra sentencia de primera instancia, que admite ser controvertida en apelación. Textualmente, en los alegatos de segunda instancia, presentados en el mes de abril de 2024, ante la Secretaría de la Corporación, el apoderado de la parte demandada, señaló al final de su misiva: “(…) solicito al honorable magistrado ponente, evaluar si existió alguna causal de nulidad por indebida representación judicial del demandante, según lo consagrado en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que su apoderado estuvo suspendido durante dos meses (de enero a marzo de 2021) y continuó teniendo acceso al expediente durante ese tiempo en que ya el proceso se encontraba en curso.”17 Al respecto, la Sala encuentra que, a más de no acreditarse probatoriamente la afirmación hecha por la parte demandada, siendo que quien alega la nulidad debe aportar las pruebas que pretende hacer valer y fundamentar su legitimación para proponerla (Art. 135 Código General del Proceso – CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa 17 Fl. 6 PDF 14 C02ApelacionSentencia. 2da instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey del artículo 145 del CPTSS), tampoco se argumenta de qué manera tal situación, si en gracia de discusión hubiese ocurrido, sirvió para encajar en la causal de nulidad a la que se alude, sabiendo que conforme a la misma, es nula la actuación, cuando “es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”.

Ahora, si bien un escenario como el que se plantea pudiera encajar en la situación tipificada por la causal tercera del artículo 133 del CGP, que ocurre “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”, (Cfr. CSJ SCL AL5612-2022, Oct. 26, rad. 93387) lo cierto es que no se ve de qué manera quien plantea la cuestión está legitimado para hacerlo, amén que tampoco se esgrime en qué forma, tal hipotética situación (suspensión del apoderado de la parte demandante entre enero y marzo de 2021) pudo afectar el derecho al debido proceso de la parte que formula la solicitud, debiéndose memorar, que conforme al artículo 136 del CGP, la eventual nulidad quedaría saneada: “3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.” En esas condiciones, la Sala no advierte la existencia de nulidades que deban decretarse oficiosamente, como tampoco, encuentra aptitud procesal a la formulación precariamente hecha por la parte demandada en este asunto, por lo que se continuará con el análisis de fondo del recurso interpuesto por la parte demandante. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

¿Debe reformarse la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el día 28 de junio de 2022, dentro del presente asunto, al ser atendibles algunos de los argumentos que plantea la parte recurrente en la apelación? La Sala estima que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Delimitación de la Temática a tratar en Segunda Instancia. Conforme al principio de consonancia establecido legalmente en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) (Modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001) según el cual, “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” y jurisprudencialmente decantado (CSJ SL86132017, SL12869-2017, SL2808-2018, SL749-2025 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey entre muchas otras), la Sala entrará a abordar exclusivamente los temas materia de controversia, sin perder de vista, lo adoctrinado en la última de las providencias referidas (CSJ SL749-2025, Marzo 17, rad. 86001-31-05-001-2016-00390-01), ello en la medida que según lo ha señalado la Corte: “(…) el juez colectivo solo puede estudiar los puntos que hayan sido específicamente planteados y debidamente sustentados en el escrito de apelación, salvo la excepción constitucional contenida en el citado artículo 66A, en concordancia con la sentencia CC C968-2003, esto es cuando se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia. Su fin es permitir la identificación clara de los temas de inconformidad del impugnante y los motivos por los que busca que la determinación del juez singular sea modificada.

En tales condiciones, el Tribunal solo puede analizar los temas que le fueron trazados en el recurso de apelación incoado en la primera instancia.” Conforme a ello, el recurso de apelación formulado exclusivamente por la parte demandante se dirige a cuestionar la valoración probatoria hecha por la juzgadora de primera instancia en torno a 3 temas: i) Que el contrato de trabajo declarado entre las partes, como contrato realidad, que va del 6 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2018, no se desarrolló de “medio tiempo” (4 horas al día, es decir, 2 horas en la mañana y 2 horas en la tarde) como indicó la juzgadora, sino durante toda la jornada laboral, es decir, de tiempo completo, lo cual repercute en las prestaciones reconocidas en la sentencia; ii) La existencia de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Jairo Fabián Urresti Castillo, contrario a lo señalado por la juzgadora de primer grado, quien estimó que el demandante no había cumplido con esa carga probatoria y iii) La acreditación del despido sin justa causa y la mala fe del empleador en la falta de pago de los salarios y prestaciones al momento de terminar el contrato de trabajo, puesto que contrario a lo señalado por la juzgadora, la parte recurrente señala que tanto el despido sin justa causa, como la mala fe del empleador se encuentran acreditados, por lo que se impone darle consecuencias legales a tal acreditación. 3.2.- Sobre la intensidad temporal de la labor en el marco del contrato de trabajo acreditado entre las partes. 3.2.1.- La juzgadora de primera instancia declaró la existencia de contrato de trabajo (a término indefinido) entre el demandado Jesús Ernesto Moreno Massey como empleador y el demandante Jairo Fabian Urresti Castillo como trabajador, en el lapso comprendido entre el 6 de noviembre de 2011 y el 30 de agosto de 2018, empero, como dentro de la motivación de la sentencia se encontró acreditado que el trabajo se desempeñó solamente durante cuatro horas al día en labores de “ordeño” (2 horas por la mañana y 2 horas por la Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey tarde), se reconocieron los derechos laborales dejados de pagar conforme a esa premisa.

Frente a ello, sin discutir la liquidación de valores que correspondían al “medio tiempo” laborado, la exclusiva inconformidad del trabajador se finca en que se dejó de considerar que el trabajo se desarrolló durante la totalidad de la jornada, no solamente en labores de “ordeño” sino en otras actividades diferentes al interior de la finca “El paraíso”; en su réplica, la parte no recurrente, pidió confirmar la decisión en tanto no se acreditó la existencia de una jornada laboral distinta a la del ordeño de la mañana y la tarde, ni la ejecución de actividades adicionales que configuraran una jornada completa.

Consecuente con ello, se procede a la verificación probatoria respectiva, cuya valoración cuestiona la parte recurrente. En lo relevante al tema de discusión, el demandado Jesús Ernesto Moreno Massey, rindió su declaración el día 18 de abril de 202218, expuso que sostuvo relación de trabajo con Jairo Fabian Urresti Castillo, quien realizaba labores de “ordeño” de vacas de leche, (lo que incluía i) ordeñar, ii) llevar la leche recién sacada a la caseta de recolección en la finca “El Paraíso”, para que luego sea llevada por el recolector y iii) lavar las 4 cantinas de leche) ocupación que desempeñó desde noviembre de 2011 a noviembre de 2017, en horario de 5:30 a 7:00 am y de 3:00 a 4:00 pm, para el ordeño de la mañana y el ordeño de la tarde.

Negó que el demandante realizara actividades adicionales en la finca, puesto que, para ello, había otras personas encargadas “cuando se suministraba picado de maíz, ensilaje, que eran las encargadas de sembrar, de picar y de alimentar el ganado, el señor Jairo Urresti nunca se ocupó de esas funciones”19 Respecto de la remuneración del demandante explicó que se le pagaba en el año de 2011 la suma de $400.000 donde dijo el declarante que eso cubría el medio salario mínimo, aunado al aporte de parafiscales y demás prestaciones exigidas, puesto que se trataba de un “salario integral” que incluía todo, adujo que como el demandante tenía “Sisben” no permitía que se le pagara Seguridad Social ya que podía perder los beneficios del subsidio Estatal, también se pagaba auxilio de transporte, salvo en el año 2014, porque para ese año el demandante vivió en la Finca, clarificó sobre el tema de cesantías: “todos los años al final del año se le cancelaba el saldo que le quedaba, con él hicimos un arreglo y era el siguiente, como desafortunadamente él tenía muchas obligaciones pendientes se le iba mensualmente abonando un valor hasta completar los tres salarios al final del año cuando él quedaba pagado lo que era las cesantías, vacaciones, él también disfrutaba de vacaciones porque habían personas que llegaban a reemplazarlo” 20 Las ordenes respecto del ordeño se las daba el administrador hasta el año 2015 (luego dijo 2014), momento en el cual el declarante Jesús Ernesto Moreno Massey asumió 18 19 20 Min. 13:00 a 39:10 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 17:58 a 18:08 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 21:47 a 22:17 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey directamente la administración de la finca, porque disminuyó la producción a causa de enfermedades que tuvieron los animales “mastitis” incluso por descuido del señor Jairo Fabián Urresti Castillo, llegando a perder 6 vacas de alta producción. Las herramientas que usaba el trabajador eran “cantinas, valdes, (inentendible) para la identificación del ganado (inentendible) un coche y un caballo” 21, herramientas que se las proporcionaba él como empleador.

Adujo posteriormente22 que para el año 2017 se le pagaba al demandante como salario la suma de $550.000 y un auxilio para arriendo de la casa por $130.000. En cuanto al tema, el demandante Jairo Fabián Urresti Castillo en su interrogatorio rendido el mismo 18 de abril de 202223, adujo que fue contratado el 6 de noviembre de 2011 para desempeñar funciones de “ordeño” y “oficios varios” en la finca “El Paraíso” de la vereda “Las Palmas”.

Dijo que de 4:00 a 7:00 am hacia labores de ordeño donde sacaba leche, “pasaba cuerda” o daba de comer a los animales, y de allí llevaba la leche a una planta de enfriamiento en la misma finca, señaló que de las 7:00 am a 12:00 m hacía en la finca “oficios varios” como “guadañar”, “arreglar cercos”, “limpiar zanjas”, ayudar a “alzar” tierra al maíz y “picar silo”, al mediodía almorzaba.

Volvía a la 1:00 pm y hasta las 4:00 pm continuaba con labores de ordeño y después de dicha hora le suministraba alimento a los becerros, “pasábamos cuerda nuevamente” para dejar listo el alimento del otro día, lavaba las cantinas, esperaba que llegue el carro de la leche y de allí salía a su casa, ello en los dos primeros años. Jairo Fabián señaló que dentro de esos dos primeros años: “ el 11 de noviembre de 2011 fue contratado el señor Armando David Urresti que era mi hermano y tenía aparte obreros que les pagaba el señor Jesús para el sembrado de maíz y el alzado de tierra o echar tierra al maíz” 24, reconoció que quienes efectuaban esas labores eran “Chepe” Lagos, Manuel López, Manuel Quinchoa y William Conde, señaló que él cuidaba el ganado en la noche, haciéndose cargo además de todo lo que tuviera que ver con la finca y el mantenimiento del ganado.

En este punto, ante el cuestionamiento del interrogador, sobre la existencia de otras personas que desempeñaban esas labores, el declarante manifestó que ellas (Félix Muriel, Jesús Criollo, Gabriel Merino y Pedro Figueroa) las desarrollaron pero antes que él llegara a la finca. Al indagársele sobre si conoció al señor “Alexander Mujana”, dijo que aquel recibía la leche del Valle de Sibundoy y los despachaba en los carros de tanque, sin embargo, como aquel salió a prestar servicio militar, quedaron encargados de esas funciones junto con su hermano quien laboró desde 2011 a 2012. 21 Min. 23:48 a 23:59 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 29:08 a Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 2:42 a 18:00 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia 24 Min. 7:38 a 8:00 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia 22 23 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey Por su parte, en la misma audiencia del día 18 de abril de 202225, el testigo William Antonio Mera Conde, expuso que laboró en la finca “El Paraíso”, aproximadamente desde el 5 de octubre de 2011, un mes antes que entrara el demandante y trabajó allí por un año, se retiró porque en su criterio, la paga era muy mala y la forma de administración del señor Edmundo Moreno no era buena, tampoco tenía un buen trato.

Adujo que mientras laboraba observó que Jairo Fabián Urresti Castillo “ordeñaba las vacas”, aduce que a su hora de entrada (7:00 AM), Jairo Fabián ya estaba terminando el “ordeño” (por lo que cree que aquel entraba a las 3:00 o 4:00 AM), así, luego de terminar la labor de ordeñar: “él seguía haciendo las labores, limpiando potreros o jalando mangueras, a veces cuando ya no tenía él mucho trabajo que hacer iba a ayudarnos a nosotros a echar tierra al maíz a sembrar maíz, en el momentico en que le quedaba a él desocupado (le daba esas órdenes) el señor Edmundo Moreno el administrador con el que entré a trabajar”26 William Antonio señaló que cuando él laboraba en la finca salía de su trabajo a las 4:00 PM y Jairo Fabián se quedaba todavía ordeñando, señaló que aquel laboraba todos los días incluidos domingos porque sus funciones eran permanentes (el testigo trabajaba de lunes a sábado), no le consta si aquel trabajaba en la noche, reiteró, además: “él acababa de ordenar y (sic) iba a dejar la leche y ahí empezaba a darle pasto a las vacas, a jalar manguera, a correr cuerdas, o a limpiar zanjas que a veces lo mandaban, pero él continuaba o sea, él continuaba con su trabajo hasta por la tarde que le tocaba empezar a ordeñar otra vez (…) habían dos personas más que trabajaban con migo, pues yo trabajaba con ellos pues, en la siembra del maíz y cortando pasto así y trabajaba el señor David Urresti, con el señor Jairo, yo tengo entendido que él le pagaba del sueldo de él (…) cuando él estaba, él no tenía que hacer ahí en el trabajo en el que se dedicaba el señor Edmundo lo mandaba a que vaya a ayudarnos a nosotros a echar tierra al maíz (…) no se podía retirar porque tenía que (…) seguir haciendo sus labores”27 William Antonio Mera Conde también expuso que Jairo Fabián tenía un coche para sus labores, y manifestó que antes de que entrara a laborar aquel, el señor Omar Muriel era el único que usaba ese coche porque el caballo era muy arisco.

Expuso que después del accidente, Jairo Fabián ya no pudo seguir trabajando. Así mismo, manifestó que no se le pagaba ninguna prestación social o salario integral porque trabaja al día. Por su parte el testigo Edmundo Park Moreno Massey28, hermano de Jesús Ernesto Moreno Mansey, en lo relevante, dijo haberse desempeñado como administrador de la finca “El Paraíso” hasta octubre del año 2013 e informó que vinculó a Jairo Fabián Urresti Castillo para que labore “en actividades propias de la explotación ganadera, este señor fue contactado cuando en ejercicio de mi actividad buscaba personas que se hicieran cargo del ordeño, exclusivamente del 25 Min. 11:30 a 29:05 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia 26 Min. 17:16 a 17:52 Grabación 43 C01 Principal Primera Instancia Min. 19:07 a 20:43 Grabación 43 C01 Principal Primera Instancia 27 28 Min. 2:00 a 27:10 Grabación 44 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey ordeño, de esa explotación”29.

Reiteró haberlo contratado únicamente para el ordeño del hato que estaba en la finca y trasladar la leche a un tanque de acopio y enfriamiento que estaba en la finca. Dijo que el salario era de $400.000 mensuales para Jairo Fabián y $400.000 para la persona que cumplía la labor de auxiliarlo, es decir $800.000 mensuales. Manifestó que el salario era global o integral, y al final del año se le reconocía un salario mensual adicional, dando a entender que en dicho salario estaban incluidos los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y prestaciones sociales.

Edmundo Park Moreno Massey, adujo que el horario de trabajo de Jairo Fabián era de 5:30 a 7:00 am y de 3:00 a 4:30 pm, lapsos que corresponden a los ordeños de la mañana y de la tarde, labores que llevaban a cabo todos los días de la semana. Negó haberle dado órdenes a Jairo Fabián para que efectúe labores diferentes al ordeño. Sobre las herramientas o elementos utilizados por el trabajador, aludió al medio de transporte para llevar las cantinas de leche, señaló que el ordeño debía hacerse todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo, expuso que en algunas ocasiones tuvo que reemplazarse al trabajador por las dificultades familiares que tenía. También relató que las actividades ordinarias de la finca eran, la explotación de leche con el ordeño en mañana y la tarde, simultáneamente se llevaban labores de producción, de forraje y se cultivaba maíz, el cual se trillaba para suministrarle a los animales una vez terminaba el ordeño por un equipo especializado en ello.

Edmundo explicó que en la labor de trillado y cultivo de maíz empleaban cuatro personas: Manuel López, Manuel Quinchoa, “Luis Mujana” (Sic) y “Chepe” Lagos; el manejo del tanque de leche, acopio propio y de otros proveedores se hacía a través de Alexander Mujana. Adujo que para la vigilancia en la finca durante las noches se contrató el servicio, a través de Gabriel Merino padre y Gabriel Merino hijo, luego de ello, se produjo la colaboración de Félix Muriel compartiendo actividades con su hijo Omar Muriel, luego Edmundo se trasladó a la finca y se dejó de contratar el servicio de vigilancia, posteriormente cuando Edmundo salió de la finca, tomó su lugar Jesús Ernesto Moreno Massey.

Edmundo negó categóricamente que Jairo Fabián haya prestado sus servicios de vigilancia de ganado en las noches, ya que su función era exclusivamente de ordeño. Expuso el testigo que luego de salir de la finca, miró a Jairo Fabián en el barrio Pablo VI del Municipio de Sibundoy, donde se ubican los mototaxistas prestando sus servicios, generalmente en horas de la mañana cuando lo vio directamente saliendo al Municipio de Sibundoy, pero no precisó fechas.

Edmundo Moreno Massey explicó que Jairo Fabián vivió en la casa de la finca después de su salida, relata que acudía a la finca a la revisión sanitaria de los animales, 29 Min. 4:45 a 5:01 Grabación 44 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey al menos unas dos veces al mes, así mismo expuso que durante el tiempo en que el demandante vivió en la finca, la vigilancia la llevó a cabo su hermano Jesús Ernesto Moreno Massey.

Agregó que en sus visitas de revisión sanitaria evidenció la pérdida de 6 animales de alta producción lechera por “mastitis”, la cual se produce por el mal manejo de la ubre de la vaca. También se recaudó el testimonio de Pedro Pablo Figueroa Botina30 quien explicó que Jairo Fabián prestaba sus servicios de “ordeño” en la finca “El Paraíso”, constándole esta situación porque laboraba en una finca colindante, agregó que trabajó para Jesús Ernesto Moreno Massey cuidando ganado en las noches, por lo que rondaba la única entrada a la finca del demandado aproximadamente desde el año 2017 hasta el año 2018 (o 2019) en horas de la noche, explicando que Jairo Fabián no cuidaba el ganado en las noches, precisó que en el día no frecuentaba la finca del demandado, pero si miraba el ganado de lado a lado, se miraba el ganado de la finca “El Paraíso”, mas no pasaba por ahí. Expuso que Jairo Fabián no permanecía mucho tiempo en la finca puesto que hacía otras cosas como estar en la Defensa Civil.

Adujo que quienes ordeñaban eran los hijastros del demandante Jairo Fabián Urresti Castillo. De igual forma rindió declaración el señor Herman Moreno Massey31, también hermano de Jesús Ernesto Moreno Massey, dijo desconocer la relación de trabajo, aseveró que mantenía el ramal del acueducto de “Las Palmas” que entraba a la finca “El Paraíso” y a su propia finca, manifestando que Jesús Ernesto movía el bebedero, cuando se cambiaba el ganado del potrero, porque en la finca “Las Palmas” no hay bocatoma como afirmó el demandante ya que eso lo maneja la comunidad indígena de “Las Palmas”.

Respecto del manejo y movimiento del bebedero (caneca) dijo que se hacía dos veces al día porque el ganado cambiaba de campo durante el día. Así mismo se cuenta con el testimonio de Doris Nelly Muñoz Muñoz 32 quien informó ser cuñada de Jesús Ernesto Moreno Massey, relató que éste le comentó sobre la demanda por una lesión que supuestamente tuvo el demandante, lo cual dijo desmentir porque escuchó de su esposo Edmundo Moreno Massey que cuando Jairo Fabián ingresó a trabajar ya tenía una lesión. Expuso que ella no prestó servicios en la finca “El Paraíso” pero vivió allí desde el año 2011 hasta octubre de 2013, sin que tuviera manejo de empleados de la finca.

Adujo que las funciones de Jairo Fabián eran únicamente de “ordeño”, respecto de otras funciones como cultivo de maíz y movimiento para alimentar el ganado, eran llevadas a cabo por otros trabajadores, entere ellos “Chepe” Lagos, Manuel López y Manuel Quinchoa y quien se “dedicaba al tanque” para recibir la leche era un señor 30 31 32 Min. 2:37 a 17:50 Grabación 45 C01 Principal Primera Instancia Min. 2:33 a 13:20 Grabación 47 C01 Principal Primera Instancia Min. 20:45 a 30:00 del Grabación 47 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey de nombre Alex Mujana, quien lavaba y llevaba a cabo las labores de la planta; el señor Jairo Fabián solamente cumplía labores de ordeño y de trasladar la leche al tanque a las 7:00 am, luego en horas de la tarde ordeñaba entre las 3:00 a 4:00 am, cuando acababa su labor, luego salía de la finca y se iba para su casa en el Municipio de Colón. Informa que dicha situación le consta desde el año 2011 hasta el año 2013, cuando vivía en la finca.

Finalmente, se tiene el testimonio de José María Lagos Muñoz, rendido en audiencia del 18 de abril de 202233, quien dijo haber sido trabajador del señor Jesús Ernesto Moreno Massey por espacio de cuatro años y medio hasta que se acabó el trabajo, dejando de trabajar entre 10 a 8 años, porque según explica, se robaron la plata quienes negociaban la leche.

Expuso que cuando trabajó con Jairo Fabián, éste se dedicaba a ordeñar, se desocupaba a las 8:00 o 9:00 am, adujo que no cumplía labores diferentes al “ordeño” de ganado. Agregó que junto con Luis Mujana, los señores López y Quinchoa se encargaban de sembrar y cortar el maíz, en cuanto al tanque de leche se encargaba el fallecido Alex Mujana, todos ellos, salieron de trabajar de la finca junto con el declarante, porque se acabó el trabajo en la finca hace aproximadamente 10 años, dejando además de sembrar maíz. Señaló que Jairo Fabián no tenía funciones de picar maíz. 3.2.2.- Claramente, le correspondía al demandante la carga de acreditar la manera en que se desarrolló la prestación del servicio, en la medida que si bien conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación personal del servicio deben ser dilucidados como fundamento fáctico del efecto jurídico pretendido, para con ello verificar la configuración de la triada del contrato de trabajo, que conforme al artículo 23 Ibídem, la componen: i) La prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) el salario.

Ello en la medida, que en materia laboral, también gobierna el principio de la carga de la prueba que consagran los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, lo que implica el deber que tienen las partes de probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes probatorios en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, en contraste, el no hacerlo conlleva inexorablemente que se niegue el derecho pretendido, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en sentencia T-074 de 2018, reiterando lo indicado en 33 Min. 3:00 a 12:22 del Grabación 48 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey sentencia C-086 de 2016, al determinar: “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos” [Resalta la Sala].

Para nuestro caso, la Sala en sintonía con lo señalado por la juzgadora de primera instancia, luego de valorada la prueba testimonial tanto individual como en conjunto, de cara al análisis crítico de los interrogatorios de parte, logra establecer probatoriamente que si bien el demandante pudo llevar a cabo durante la ejecución de su relación de trabajo, algunas funciones complementarias a la tarea de “ordeño” en la finca “El Paraíso”, para lo cual fue contratado por Jesús Ernesto Moreno Massey, dichas tareas se evidencian esporádicas y marginales a la actividad que subyace al contrato realidad, debiéndose reafirmar que solamente se acreditó durante los hitos temporales referidos en la demanda, la ejecución sistemática y permanente de la función de “ordeño” dentro de la unidad productiva propiedad del demandado, en dos jornadas del día, una para la mañana y otra para la tarde.

Y es que en su recurso, para confutar aquella conclusión, la parte actora señala que la prueba testimonial, especialmente la declaración de William Antonio Mera Conde, indica que el actor realizaba labores permanentes de ordeño, transporte de leche, mantenimiento de potreros, siembra y cuidados del ganado entre las 7:30 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a sábado, incluso extendiéndose en ocasiones hasta la entrega del producto, considerando que estas labores, por su naturaleza y volumen, no podían ejecutarse en solo cuatro horas diarias.

Ello por cuanto el propio administrador de la finca, Edmundo Moreno Massey y otros testigos del proceso confirmaron la permanencia y regularidad de tales actividades. Empero, de un lado, el propio señor Mera Conde dijo que apenas trabajó en la finca por un año luego de octubre de 2011 y según le constaba, las labores que desarrollo el trabajador giraban en torno al ordeño. En criterio de la Sala, lo señalado por Mera Conde no es suficiente para quebrantar las conclusiones de la juzgadora de primera instancia, dado que de un lado su percepción de las labores del trabajador solo se refieren a un año, periodo en el cual asintió que la labor principal de Jairo Fabián era ordeñar vacas, y de otro lado, lo cierto es que la permanencia y regularidad de las actividades que normalmente se desarrollan en la finca “El Paraíso”, no implica que el demandante también se haya dedicado a ellas de manera permanente, Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey durante la vigencia del contrato de trabajo, por la potísima razón que, el grueso de la prueba testimonial da cuenta de la existencia de otros trabajadores que se dedicaban a actividades de finca distintas al ordeño, en el marco de lo cual se puede establecer en concreto las actividades en que se desempeñaban los diferentes trabajadores, confluyendo la mayoría de deponentes en que Jairo Fabián Urresti Castillo fue contratado y estaba especializado en labores de “ordeño”, donde lo que pudo establecerse, es que tales labores implicaban básicamente la obtención de la leche de las vacas y su acarreo al tanque de enfriamiento donde se acopiaba, e incluso mover el bebedero de agua de acuerdo al sitio donde se encontraba el ganado, tarea que se desempeñaba en dos jornadas durante el día, una en la mañana y otra en la tarde.

Por otra parte, del interrogatorio rendido por Jesús Ernesto Moreno Massey no se advierte confesión que respalde la tesis de quien recurrente, pues fuera de describir con algún grado de detalle la ejecución de múltiples labores agrícolas y pecuarias, relacionadas con el mantenimiento de potreros, el suministro y preparación de alimento para el ganado, el transporte de la leche, la manipulación de cantinas, la limpieza de instalaciones y el apoyo en actividades de cultivo, también pudo referir con suficiencia que existía una especialización en el desarrollo de tales funciones, donde el señor Moreno Massey pudo referir a las personas que cumplían cada tarea.

Dicha versión está respaldada con la versión que expusieron Edmundo Moreno Massey y Pedro Pablo Figueroa Botina, quienes manifestaron, les constaba que el demandante solamente se dedicaba a las labores del ordeño, descartando de plano las labores de vigilancia, alimentación del ganado y cultivo de maíz, lo cual también se compagina en lo fundamental con la versión expuesta por el señor Hernán Moreno Massey, quien refirió que el demandante movía el bebedero de los animales.

Ahora, de la declaración de José María Lagos Muñoz, que se advierte sincera y sin motivo de mendacidad, se extrae que éste prestó sus servicios durante cuatro años y medio aproximadamente, desde los años 2012 o 2014, quien adveró que Jairo Fabián únicamente realizaba labores inherentes al ordeño del ganado vacuno, con lo que lograba desocuparse en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 de la mañana.

Y si bien le asiste razón al recurrente en señalar que algunos de los declarantes no coincidieron temporalmente con el actor o no lo vieron laborar más allá del año 2013, tampoco se probó que más allá del año 2013, el demandante haya prestado sus servicios a favor del demandado como trabajador solitario en la finca “El Paraíso”, lo cual ciertamente pudo hacer inferir que desarrollaba una variada cantidad de actividades, dicho con otras palabras, en el expediente no se ha logrado acreditar que el demandante haya estado a cargo de la cadena de producción lechera completa, siendo que justamente todo indica Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey que estaba especializado en una puntual actividad que bien podía desarrollarse temporalmente en dos jornadas diferenciadas, para las horas de la mañana y para las horas de la tarde.

Consecuente con lo señalado, no prospera en este punto el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 3.2.- Sobre el presunto accidente de trabajo sufrido por Jairo Fabián Urresti Castilo y la responsabilidad patronal en el mismo. 3.2.1.- Respecto al tema, como panorama probatorio, dentro de lo relevante, tenemos lo siguiente: a.- El demandante aportó como pruebas documentales: i) Folio de registro civil de nacimiento del señor Jairo Fabián Urresti Castillo34, donde se acredita que nació el 20 de enero de 1984; ii) Solicitud de atención de servicios de salud No. 2017015527 del Hospital Pío XII de Colón de 30 de agosto de 2017, con atención de urgencias al demandante llevada a cabo a las 21:34 horas35 de ese día, donde se deja plasmado: “PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS ACUDE POR CUADRO DE HACE CUATRO HORAS DE EVOLUCIÓN QUE REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE QUE REFIERE ESTABA CON UNA CARRETA DE CABALLO Y DE REPENTE EL ANIMAL SE DESCONTROLÓ Y LO JALÓ CAUSÁNDOLE CAIDA Y TRAUMA A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO DONDE HACE 4 AÑOS TUVO CIRUGÍA POR FRACTURA DE CLAVICULA Y PANTORRILLA IZQUIERDA, REFIERE MUCHO DOLOR A NIVEL DE LA ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN DE ARTICULACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO DONDE PRESENTA QUELOIDE POR CIRUGÍA ANTIGUA.

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DOLOR A LA PALPACIÓN DE LA PANTORRILLA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ARRASTRA EL MIEMBRO A LA MARCHA (…) LIMITACIÓN FUNCIONAL A LOS MIEMBROS DEL HOMBRO IZQUIERDO POR LO QUE SE DA REMISIÓN PRIORITARIA PARA VALORACIÓN NUEVAMENTE POR ORTOPEDIA” 36 (Resalta y subraya la Sala) iii) incapacidad médica del 30 de agosto de 2017 emitida por el Hospital Pío XII de Colón 37 por el termino de diez (10) días, iv) Historia clínica del Hospital Los Ángeles de la ciudad de Pasto de 3 de octubre de 201738 con diagnóstico principal de “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO” como enfermedad general, relacionado con diagnóstico de “ARTROSIS NO ESPECIFICADA”, así mismo se indica: “NO PUEDE REALIZAR ESFUERZO FÍSICO INTENSO, REPOSO MODERADO, REQUIERE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO POR LESIÓN DEL MANQUITO ROTADOR IZQUIERDO Y ARTROSIS DEL MISMO” 34 PDF 02, Fl. 10 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 02, Fls. 11 a 13 C01Principal. 1ra instancia. PDF 02 Fl. 12 C01Principal. 1ra instancia 37 PDF 02 Fl.

C01Principal. 1ra instancia 38 PDF 02, Fls. 15 a 20 C01Principal. 1ra instancia 35 36 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey v) Historia clínica de la Unidad Médica Urológica de Nariño – UROLAN de 28 de septiembre de 201839, donde en la descripción de enfermedad actual se indica: “Trauma al hombro izquierdo en hace 14 meses presentó según el paciente fractura de la clavícula y desde entonces presenta imposibilidad para la abducción del braso.

(sic) Cirugía por ruptura del manguito rotador izquierdo hace 9 meses. Tiene mucho dolor y no tiene movimiento del hombro” b.- Por su parte con la respuesta a la demanda, se presentaron las siguientes pruebas documentales: i) Pago por consignación de liquidación definitiva de prestaciones laborales depositada judicialmente el 24 de septiembre de 2018, para los años 2016 y 2017 por la suma de $2.708.81040; ii) Liquidación privada de prestaciones sociales entre los periodos de 1 de noviembre de 2016 a 30 de octubre de 201741 y del periodo de 1 de noviembre de 2015 a 30 de octubre de 201642, con firmas solamente del empleador por los valores de $1.443.292 y $1.265.518; iii) Paz y salvos laborales por su desempeño en labores de ordeño de ganado de leche en la finca “El Paraíso” firmados por el trabajador correspondientes a los años 201243, 201444 y 201545, suscritos los días 10 de diciembre de esos años, según consta en los documentos; iv) Recibos de pago firmados por el trabajador por concepto incapacidades entre el mes de noviembre de 2017 y el mes de agosto de 2018 en 10 recibos, así: 1.- Noviembre 21 de 2017 por $550.000, 2.- Diciembre 23 de 2017 por $550,000, 3.- Enero 24 de 2018 por $550.000, 4.- Febrero 20 de 2018 por $550.000, 5.- Marzo 21 de 2018 por $550.000, 6.- Abril 20 de 2018 por $550,000, 7.- Mayo 24 de 2018 por $550.000, 8.- Junio 21 de 2018 por $550.000 y 9.- Julio 23 de 2018 por $550.000 y 10.- Agosto 24 de 2018 por $550.000 46. v) Recibos de pago (8) por arriendo para vivienda de Jairo Urresti firmados por “Magaly Rosero”, desde noviembre de 2017 a junio de 2018, así: 1.- Noviembre 1 de 2017 por $130.000, 2.- Diciembre 3 de 2017 por $130.000, 3.- Enero 3 de 2018 por $130.000, 4.Febrero 2 de 2018 por $130,000, 5.- Marzo 2 de 2018 por $130.000, 6.- Abril 4 de 2018 por $130.000, 7.- Mayo 4 de 2018 por $130.000, 8.- Junio 3 de 2018 por $130.00047; vi) Carta de solicitud de información sobre incapacidades del 26 de septiembre de 2018, con antefirma y suscripción de Jesús Ernesto Moreno Massey a Jairo Fabián Urresty Castillo, 39 PDF 02, Fl. 21 C01Principal. 1ra instancia PDF 02, Fls. 59 y 60 C01Principal. 1ra instancia PDF 02, Fl. 61 C01Principal. 1ra instancia 42 PDF 02, Fl. 62 C01Principal. 1ra instancia. 43 PDF 02, Fl. 63 C01Principal. 1ra instancia 44 PDF 02, Fl. 64 C01Principal. 1ra instancia 45 PDF 02, Fl. 65 C01Principal. 1ra instancia 46 PDF 02, Fl. 66 a 70 C01Principal. 1ra instancia 47 PDF 02, Fls. 71 a 74 C01Principal. 1ra instancia 40 41 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey con atestación de recibido de éste último de 26 de septiembre de 2018, fecha manuscrita en el documento48 y vii) Material fotográfico (aportado en CD)49.

Así mismo, en el trámite del proceso se obtuvo dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral de fecha 8 de abril de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca50, el cual, luego del análisis de la historia clínica, antecedentes y exámenes especializados (radiografías, ecografía y electromiografía) del demandante, se concluyó que presenta lesión severa del nervio axilar izquierdo, con limitación marcada de la movilidad y fuerza del hombro afectado, la cual se originó en un accidente de trabajo, y establece una pérdida de capacidad laboral del 25,50%, clasificada como incapacidad permanente parcial.

Así mismo dicho dictamen señaló restricciones significativas para el rol laboral y para algunas actividades de la vida diaria. Del dictamen, se corrió traslado al demandado51, quien guardó silencio. El demandado Jesús Ernesto Moreno Massey, en la indicada declaración del 18 de abril de 202252, al ser preguntado por la juzgadora sobre una incapacidad que presentó el trabajador por “una caída”, refirió que nunca fue posible que Jairo Fabián anexara la incapacidad médica que decía tener a pesar de los requerimientos que le hizo verbalmente en varias ocasiones y luego por escrito en el mes de septiembre, así mismo al ser inquirido sobre una “operación en la mano” del trabajador, dijo recordar que en ese tiempo aquel asistía al hospital para adelantarse tratamientos, tiempo durante el cual contrataban un reemplazo; cuando lo contrataron, el trabajador le señaló que sufría de la columna y dolores en las rodillas, porque era levantador de pesas y había sufrido deterioro en su cuerpo, por lo cual ya no podía practicar esas actividades, él siempre informaba que tenía dolor y no se lo podía tener en cuenta para desarrollar ciertas labores en la finca.

Al ser requerido en el interrogatorio, por el apoderado del demandante, sobre el accidente sufrido por el trabajador mientras llevaba la leche en el carruaje en la finca, Jesús Ernesto Moreno Massey dijo: “me enteré del accidente porque luego me comentó que había ido al hospital, que allá lo habían atendido que le habían hecho algún tipo de tratamiento esa fue la forma como me enteré (…) simplemente yo le dije que estábamos para mirar lo que había pasado y respaldarlo y apoyarlo y esa fue la forma como respondimos, digamos a esa, que consulte al médico, le dábamos para que vaya al médico, para que viaje a Pasto, para que se tome sus radiografías, todo el respaldo digamos que se le debía de dar se lo dimos inmediatamente, cuando él manifestó (….) aunque yo personalmente no tenía ni siquiera la certeza de que eso hubiera ocurrido dentro de mi finca porque además el desempeñaba funciones de mototaxismo y otro tipo de actividades que eran diferentes a las que hacía de ordeño allá en la finca (…) yo supe que le habían practicado una cirugía y también le pedí la historia clínica, pero como le digo, nunca allegaron esos documentos para tener 48 PDF 02, Fl. 75 C01Principal. 1ra instancia Archivos de imagen 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 30 C01Principal. 1ra instancia 51 PDF 36 C01Principal. 1ra instancia 52 Min. 24:25 a 39:10 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia 49 50 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey claridad sobre qué era lo que realmente lo aquejaba o de lo que estaba sufriendo (…) mi proceder de apoyarlo siempre en todo momento (…en la convalecencia del trabajador…) había otra persona encargada de hacer ese tipo de funciones, él realmente no estaba laborando en ese tipo de actividades sino que había otra persona que era la que estaba haciendo eso”53 Explicitó que no recordaba el nombre de la persona que lo reemplazó en la incapacidad del señor Jairo Fabián Urresti Castillo, sin embargo, clarificó que en las vacaciones siempre lo reemplazaba la señora Concepción Tisoy, eso ocurría normalmente en noviembre y diciembre, incluso enero, la última vez, recuerda que Jairo Fabián se fue al Bajo Putumayo.

Por su parte el demandante Jairo Fabián Urresti Castillo quien rindió declaración el mismo 18 de abril de 202254, reconoció que laboró como mototaxista pero luego de haber salido de la finca, para cuyo efecto tenía adecuada la motocicleta a su nivel de trabajo, negó que se hayan dejado de presentar las incapacidades al empleador y adujo que no las aportó con la demanda porque Jesús Ernesto Moreno Massey se quedó con ellas, siendo la última de 10 días de incapacidad.

Particularizó que cuando sufrió el accidente se encontraba con sus dos “entenados”, explicó lo siguiente: “el primer accidente que tuve fue a las dos de la mañana yendo a trabajar a la finca del Paraíso un 11 de noviembre de 2011 precisamente, donde ese día al ver que ya no podía ejercer el ordeño fue llamado mi hermano Armando David Urresti y desde esa fecha hasta el 2012 cumplió un apoyo para mí como ordeñador y también trabajador de la finca (…) no tengo testigos porque fue en una madrugada de domingo (…) no tuve cirugías (…) estaba dirigiéndome al trabajo de la finca”55 Y por requerimiento de la juzgadora, Jairo Fabián aclaró: “El último accidente que tuve fue el 30 de agosto de 2017 (…) terminamos el ordeño, me acompañaban mis dos hijos, cargamos las cantinas de leche, en el transcurso del potrero al salir a la carretera todo fue normal, saliendo a la carretera en un hueco se sale la llanta del coche mientras yo estaba con una rienda en el lugar izquierdo donde salió desbocado el caballo y prácticamente perdí la movilidad y comencé con bastante dolor señora juez”56 En cuanto a la prueba testimonial, sobre el accidente del demandante, dentro de la misma audiencia del 18 de abril de 202257, el testigo William Antonio Mera Conde expresó: “yo me enteré primero del accidente porque yo estaba trabajando en la vereda “Las Palmas”, estaba esperando una cerámica y pasaba el señor Jairo y me comentó que había tenido un accidente (…) él me comentó”58 53 Min. 29:43 a 32:29 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 2:42 a 18:00 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia Min. 14:38 a 16:05 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia 56 Min. 16:49 a 17:41 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia 57 Min. 11:30 a 29:05 Grabación 43 C01 Principal Primera Instancia 58 Min. 14:59 a 15:20 Grabación 43 C01 Principal Primera Instancia 54 55 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey William Antonio Mera Conde, en su declaración, también explicó que el accidente ocurrió en la finca “el Paraíso” aclarando que así se lo comentó Jairo Fabián, adujo que el coche utilizado para acarrear la leche antes de que él llegara, lo utilizaba el trabajador Omar Muriel, que era el único que manejaba el caballo porque era muy arisco, la función del coche era acarrear la leche que se sacaba del ordeño y después acarrear el pasto para ir a picarlo, luego se les llevaba nuevamente el pasto, adujo que se enteró del accidente algún tiempo después que había pasado y que también se encontró con Jairo Fabián en el hospital cuando le iban a practicar una cirugía, explicó que desde el presunto accidente hasta que se enteró habían pasado como 6 meses.

Así mismo Eduardo Park Moreno Massey59, reconociendo que fue él quien vinculó a Jairo Fabián Urresti Castillo, expuso que compartía con él, la afición por el deporte y que antes de contratarlo, Jairo Fabián le manifestó que tuvo un accidente en el gimnasio por lo cual no pudo seguir practicando deporte, la cual se traduce en la única limitación que conoció al momento de contratarlo. 3.2.2.- La juzgadora de primera instancia expuso que no se acreditó la ocurrencia de accidente de trabajo el día 30 de agosto de 2017, en la finca “El Paraíso”, dadas las inconsistencias probatorias existentes, ello en la medida que resultaba ilógico que nadie haya presenciado el accidente cuando ese día era miércoles y no domingo como dijo el trabajador, aunado a que se exhibió una incapacidad médica que no era propia del régimen subsidiado de salud y que si el primer accidente fue el 11 de noviembre de 2011, es decir, cinco (5) días después de iniciar su relación de trabajo, el despido no se presentó por cuenta del estado de salud del demandante, que desde un principio se hallaba impedido para apoyar labores distintas a las de ordeño y debía contar con ayuda, lo cual era de conocimiento del empleador.

Añadió que el dictamen pericial donde se indica que la incapacidad para laboral del 25.50% es de origen laboral solo tiene sustento en la afirmación del propio demandante. En criterio de la Sala, los argumentos de la alzada tendientes a quebrantar las conclusiones del fallo de primera instancia, no logran su cometido, al respecto, fuera de lo señalado con acierto por la a quo, la Sala hace notar que si el accidente de trabajo hubiera acaecido el día 30 de agosto de 2017 a las 6:00 am, conforme se dijo en la demanda, resulta contradictorio que en la historia de atención del Hospital Pío XII de Colón (Solicitud de atención en salud No. 2017015527)60 se explicite que el ingreso por urgencias del paciente haya sido ese mismo 30 de agosto de 2017, a las 21:39 horas, donde se deja plasmada la ocurrencia de un evento traumático por descontrol de una carreta halada por un caballo, pero con evolución del trauma de (4) horas, según lo manifestó el mismo 59 60 Min. 2:00 a 27:10 Grabación 44 C01 Principal Primera Instancia PDF 11 02 Fl C01Principal. 1ra instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey demandante al momento de su atención, es decir, ello daría cuenta de un accidente ocurrido aproximadamente a las 17:00 horas, es decir a las 5:00 de la tarde, mas no en horas de la mañana, lo cual cambia totalmente el panorama, dado que según lo acreditado para tal hora el trabajador ya no ejercitaba el oficio para el cual fue contratado al interior de la finca “El Paraíso”.

Ahora si efectivamente, el 30 de agosto de 2017 fue según el calendario un día miércoles y según se entiende, por las declaraciones existentes, para ese momento tuvo que haber varias personas en la finca, resulta poco creíble que al haber ocurrido el accidente en horas de la tarde de ese día, nadie de cuenta del mismo, habiéndose dicho contradictoriamente en la demanda que el accidente fue a las 6:00 am de ese día (que según el trabajador fue domingo) lo cual hubiera justificado la ausencia de personal que tuviera noticia concomitante del accidente, aunado a ello, nadie da cuenta tampoco de los vestigios dejados por el accidente, esto es, ninguna probanza tiende a indicar que en realidad se produjo un desbocamiento del caballo que conducía el trabajador mientras llevaba leche al interior de la finca “El paraíso”.

Ahora bien, naturalmente cobra especial relevancia el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 8 de abril de 2020, el cual, tras examinar integralmente la historia clínica, los antecedentes y estudios especializados (radiografías, ecografía y electromiografía), concluyó que el actor presenta una lesión severa del nervio axilar izquierdo, con limitación marcada de la movilidad y fuerza del hombro afectado.

Este dictamen no solo determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,50%, sino que afirmó categóricamente que el origen del daño corresponde a un accidente de trabajo, sin que haya sido objetado, sin embargo, también es cierto, como lo indicó la juzgadora de primera instancia que para la determinación del origen únicamente se tuvo en cuenta los relatos del demandante plasmados tanto en sus historias clínicas, como en la versión que ofreció a la misma junta de forma unilateral y sin concurso del demandado o de una investigación minuciosa que se haya hecho respecto del origen de la incapacidad.

Por ello, aunque no puede descartarse la ocurrencia de un evento traumático sufrido por el demandante el día 30 de agosto de 2017, la versión de que tal evento fue consecuencia del descontrol de una carreta halada por un caballo, mecanismo que coincide con la descripción suministrada por el actor, no cuenta con una corroboración probatoria externa que permita entender que en realidad hubo un accidente de trabajo producido al interior de la finca “el Paraíso” mientras el trabajador cumplía las labores a él encomendadas, siendo además que la lesión sufrida por el trabajador coincide con la que el demandante Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey manifestó haber padecido el día 11 de noviembre de 2011, a los pocos días de haber ingresado a prestar sus servicios en la finca de propiedad del demandado, pues memórese que el ingreso a laborar se produjo el día 6 de noviembre de 2011.

En cuanto a la prueba testimonial, algunos testigos expresaron dudas sobre la ocurrencia del accidente dentro de la finca y confirmaron la existencia del coche de trasporte de la leche, empero, ninguno de ellos presenció los hechos ni tampoco aportó prueba que genere corroboración de la versión del trabajador, siendo confirmada la existencia del accidente en la forma que lo narra Jairo Fabián, únicamente por el testigo William Antonio Mera Conde, quien conoció del hecho pero de oídas y porque se lo contó el propio Jairo Fabián que es parte interesada en este asunto.

En consecuencia, pese a que no se descarta por la Sala que el demandante haya padecido un evento traumático el día 30 de agosto de 2017, no logró acreditarse en debida forma que tal evento haya ocurrido en la finca “El Paraíso” y con ocasión a las funciones asignadas al trabajador, por lo que no queda camino distinto a respaldar la decisión expuesta sobre este punto por la juzgadora de primera instancia, dado que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para que se tenga como establecido tal aspecto. 3.3.3.- La juzgadora de primera instancia no estimó que hubiese despido sin juzga causa, tampoco encontró actuación de mala fé en el empleador que implicara aplicar sanción moratoria, tales conclusiones fueron cuestionadas por la parte recurrente que le achacó a la juzgadora haber asumido que el cubrimiento de incapacidades al trabajador era una especie de justa causa para terminar el contrato de trabajo, cuando ello no lo establece la ley de esa manera.

Insistió en que la desvinculación del trabajador obedeció a que éste no podía seguir prestando su fuerza de trabajo y que el empleador iba a vender la finca “El Paraíso”. Fue insistente en predicar la mala fe del demandado. Al respecto, lo primero que debe decirse es que la Sala verifica que en primera instancia no se analizó y determinó si la desvinculación del demandante fue con o sin justa causa, y si el trabajador contaba con garantía de estabilidad reforzada, en la medida que se pretendió en la demanda la ineficacia del despido por esta razón. En ese orden, debe decirse inicialmente que el despido fue probado en el expediente tal como se aceptó en la respuesta a la demanda.

Aunado a ello, el demandado Jesús Ernesto Moreno Massey, en la declaración del 18 de abril de 2022, al ser preguntado sobre la razón por la que dio por terminado el contrato de trabajo expuso: “al señor Jairo Urresti se le manifestó que allegara los documentos de la incapacidad verbalmente durante cuatro veces y por escrito según consta en el oficio que está anexado y firmado y recibido por él, y nunca pudo allegar ese documento, de tal manera que pues, prácticamente, le fue Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey imposible, por lo tanto pues, esa finca se vendió luego y ahí terminó la relación laboral (…) eso fue en el año 2017 en noviembre, sin embargo se le siguió cancelando salarios hasta el 2018, a pesar de que ya no se continuó con la relación laboral, hasta agosto de 2018 (…)”61 Y Jairo Fabián Urresti Castillo, en su interrogatorio rendido el mismo 18 de abril de 2022, señaló: “se dio la terminación de mi contrato al ver que ya no trabajaba igualmente y porque dijo don Jesús Moreno que él iba a vender la finca”62 Ahora bien, en la respuesta a la demanda se niega que la terminación del contrato haya ocurrido por incapacidad del actor y se sugiere que la verdadera causa fue la negligencia del trabajador en el manejo del ordeño, que según fue indicado por la parte demandada, ocasionó mastitis en seis (6) vacas, generando pérdidas cuantiosas, sin embargo, ello no se queda sino en afirmaciones, dado que en manera alguna logró acreditarse que el demandante haya generado perjuicios en su ejercicio laboral, siendo que el material fotográfico aportado, donde se ve a unos menores de edad realizando los ordeños, nada determina al echarse de menos la contextualización probatoria de esas imágenes, tampoco sustituye la prueba reclamada el hecho que Jesús Ernesto Moreno Massey, quien manifestó ser médico veterinario haya señalado que evidenció una incorrecta manipulación del ganado por parte del señor Jairo Fabián Urresti Castillo.

Así mismo, no se encuentra que el señor Moreno Massey haya tomado medidas inmediatas luego de verificarse la supuesta falta, puesto que el demandado confesó que extendió la relación de trabajo desde cuando el demandante dejó de prestar sus servicios en noviembre de 2017 hasta el 30 de agosto de 2018, es decir, durante cerca de un año el trabajador no manipuló el ganado, sin que se haya alegado una justa causa para el despido, que podría encuadrarse en la que determina el numeral 4° del literal A) del artículo 62 del CST atinente a “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”, con lo que se dejó pasar la oportunidad para invocarla válidamente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: (Cas. del 17 de mayo de 2011, rad. 36014), donde se dijo: “Lo asentado permite a la Corte recordar lo que en múltiples ocasiones ha sostenido, esto es, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, pues aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador 61 62 Min. 27:22 a 28:29 Grabación 41 C01 Principal Primera Instancia Min. 6:50 a 7:05 Grabación 42 C01 Principal Primera Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

“Además, como es el empleador quien debe exponer las razones por las cuales no provocó inmediatamente a la falta del trabajador el despido, y éstas --como en el presente caso ocurrió en que se alegó el adelantamiento de una --‘delicada investigación administrativa’--, constituyen por regla general afirmaciones definidas, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el quien debe acreditarlas en el respectivo proceso, de modo que, de no hacerlo, emerge indubitable que no fue esa la verdadera motivación de su proceder, tornándose injusto el despido y haciéndose en consecuencia acreedor a la condigna condena contemplada para esos efectos por el legislador, en nuestro caso el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Puede afirmarse entonces que, la justicia del despido no es dable predicarla sino en tanto aparezca debidamente probada la conducta disonante del trabajador con sus deberes de tal encausada en el marco legal correspondiente invocado por el empleador; y en cuanto éste haya ejercido con inmediatez su prerrogativa de provocar la terminación del vínculo, o en caso de no ser así que resulte razonable, apareciendo también debidamente acreditado en el proceso, que debió cumplir diligencias, actuaciones o tomar medidas apropiadas para tal efecto.

De no ocurrir lo primero, la ilegalidad de la decisión del empleador no amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal”. De otro lado, la parte demandada invocó como causal el abandono del cargo, porque en su criterio, al no asistir a laborar y no justificar sus ausencias, al tiempo que tampoco remitir las incapacidades que le impedían laborar, incluso después de la supuesta venta de la finca (que no aparece probada en el expediente).

Al respecto, encuentra la Sala que esta causa bien pudiera encuadrarse en el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del CST que determina como justa causa de despido “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” en la medida que el trabajador supuestamente trasgredió la obligación contenida en el numeral 4° del artículo 60 del CST que determina “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo”.

Empero, en criterio de la Sala esta causa tampoco se encuentra acreditada ya que la extensión de la relación de trabajo durante la época en que el demandado permaneció incapacitado fue una decisión propia del empleador, quien permitió continuar con la relación pese a que no se le exhibió incapacidad alguna, por tanto no puede alegar en su favor una falta a las obligaciones contractuales cuando el mismo empleador la consintió por espacio de cerca de un año comprendido entre el 9 de septiembre de 2017, fecha en que se venció la incapacidad que le expidieron al demandante el día 30 de agosto de 2017, hasta el 30 de agosto de 2018, tal como confesó, determinando motu proprio continuar Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey pagando el salario convenido, más un auxilio de arrendamiento tal como se refleja en el expediente63.

En esta medida es palmario que se verificó en el expediente que Jairo Fabián Urresti Castillo fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa por su empleador. Decantado lo anterior, debe verificarse en el expediente si el demandante contaba con la garantía del fuero de estabilidad reforzada por su estado de salud, que imponía permiso para despedir del Ministerio del Trabajo, tal cual lo determina el artículo 26 de la ley 361 de 199764, estando acreditado que el demandante padece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,50% de acuerdo al dictamen de 8 de abril de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 65.

Para ello, cabe traer a colación lo señalado por la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1154-2023, Mayo 10, rad. 93093): “La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL105382016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497-2021).

“(…) “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. “b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

“c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. 63 PDF 02, Fl. 66 a 70 C01 Principal Primera Instancia “Artículo 26- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo./No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 65 PDF 30 C01 Principal Primera Instancia 64 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey “Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal”.

Sobre este aspecto, se tiene que está acreditado en el expediente que el demandante posee una deficiencia física significativa, ya que padece de una incapacidad permanente parcial del 25,50%, sin embargo, a más que este dictamen solo se consolidó el 8 de abril de 2020, sin que pudiera conocerse para la fecha del despido, visto el contexto probatorio, la Sala no encuentra que la incapacidad padecida en ese momento, comporte la existencia de barreras que le hayan impedido al demandante ejercer efectivamente su labor en condiciones de relativa igualdad con los demás ya que tal como se acreditó, el trabajador venía con molestias y lesiones en su brazo desde el accidente del 11 de noviembre de 2011, que su empleador conocía, esta situación, no impidió la contratación, ya que como se acreditó del testimonio de Edmundo Moreno Massey, en situaciones tanto de salud como familiares del trabajador, se propendía por encontrarle un reemplazo y que Jairo Fabián no perdiera su trabajo, situación que al menos se verificó entre el año 2011 a 2013, y en adelante, salvo su nuevo accidente, su estado de salud no le impidió llevar a cabo las labores de ordeño, amén que el demandado extendió la relación de trabajo con miras a soliviantar la situación de su trabajador sin que el mismo acreditara haber padecido un accidente en razón de sus funciones.

Así mismo, el propio demandante aseveró que después del año 2017, prestaba sus servicios como mototaxista y según se establece, prestó servicios de voluntariado en la defensa civil, lo que implica que no padecía barreras infranqueables para prestar servicios o labores productivas en el marco de sus posibilidades. En ese orden, la Sala no encuentra que el demandante sea beneficiario de la garantía foral de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por tanto, no se requería permiso del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. Con todo, tal como tal como se consideró, resulta menester modificar el fallo atacado declarando que la relación de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado.

Finalmente, respecto a la inconformidad frente a las consideraciones que determinaron que el demandado actuó de buena fe, y por tanto no se viabiliza el pago de las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, se tiene que del análisis del acervo probatorio recaudado, esta Sala concluye que no se encuentra demostrada la buena fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni que las sumas aportadas al proceso Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey constituyan el pago pleno, oportuno y debido de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Al respecto, vale señalar que, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3072-2023, Nov. 8 rad. 94364) dejó dicho: “Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).

“En ese orden de ideas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, entre muchas otras, en la que se señaló: ‘Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. ‘Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

“En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199-2021: ‘[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

“Es de señalarse, que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la naturaleza salarial de los pagos recibidos por la trabajador, no depende de la negación del mismo por parte de la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de la misma deviene exclusivamente de la declaración del carácter salarial que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial del auxilio de transporte, o que el mismo se encontraba reflejado en los comprobantes de nómina, sin que se pretendiera ocultar su existencia (CSJ SL4311-2022)”.

Para a nuestro caso, del expediente se evidencia que el demandado allegó diversas liquidaciones, paz y salvos y recibos de pago, incluyendo la consignación de septiembre de 2018, correspondiente a una liquidación parcial de los años 2016 y 2017, por la suma Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey de $2.708.810, así como paz y salvos de los años 2012, 2014 y 2015, tales documentos en realidad, no se compadecen en los valores con realidad laboral del demandante, pudiéndose establecer que no se edificó una liquidación integral de toda la relación laboral, siendo que la presentada solo fue realizada cuando ya se había suscitado el conflicto laboral, por lo que no puede amparar retroactivamente una conducta patronal equivocada.

Además, dicha consignación excluye prestaciones causadas en años anteriores, las cuales no fueron demostradas como pagadas de manera completa, oportuna y conforme a la ley. Así mismo, si bien se aportaron “paz y salvos” que suscribió el demandante, la Sala determina que estos no constituyen prueba suficiente del pago real y completo de derechos irrenunciables, especialmente cuando existen indicios de informalidad o ausencia de afiliación al sistema de seguridad social, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política y el artículo 9 del CST.

Además, los mencionados documentos evidencian una práctica reiterada del empleador consistente en “pagar al final del año” tal como lo confesó en su interrogatorio de parte y lo corroboró el testimonio de Eduardo Moreno Massey, mediante sumas globales no discriminadas, presuntamente correspondientes a cesantías, primas y vacaciones, ello por cuanto coinciden el demandado y su hermano Eduardo Moreno Massey en que los pagos se realizaban según “convenios” informales con el trabajador y no conforme a las exigencias normativas sobre periodicidad, consignación y reconocimiento oportuno. Tal proceder no se ajusta a las obligaciones legales del empleador, quien posee formación profesional y por tanto capacidad de asesoramiento en materia laboral, en atención al principio de la diligencia debida.

En relación con la seguridad social, resultó probado que durante toda la relación laboral el trabajador no fue afiliado a los sistemas de pensiones, salud ni riesgos laborales, a pesar de la existencia de una relación subordinada y de la obligación ineludible del empleador de asegurar la cobertura del trabajador. La explicación proporcionada por el demandado, según la cual el actor habría solicitado no ser afiliado para “no afectar su Sisbén”, lo cual en realidad no está debidamente acreditado, a criterio de la Sala no desvirtúa el incumplimiento, por cuanto la afiliación al Sistema de Seguridad Social es una obligación legal del empleador, inderogable y ajena a la disposición de las partes.

Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey Por otra parte, los recibos de pago aportados como “incapacidades” sufragadas entre noviembre de 2017 y agosto de 2018 no constituyen prueba de cumplimiento de prestaciones sociales, sino que reflejan pagos voluntarios o compensatorios realizados de manera informal, sin soporte médico válido y sin registro en el sistema de seguridad social.

Tales pagos, aunque pueden interpretarse como gestos de apoyo, no pueden sustituir las obligaciones legales omitidas, ni acreditar el pago efectivo de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social o salarios debidos. En consecuencia, valorado el conjunto probatorio bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el empleador no cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad social ni prestaciones sociales, y que la prueba recaudada no acredita la buena fe alegada, sino que revela un modelo de pago informal, no discriminado y contrario a la normatividad laboral, por lo que no puede predicarse que el empleador actuó con la diligencia y corrección exigidas por la ley para exonerarse de responsabilidad, por ello al prosperarse este argumento de la alzada, de contera, se viabiliza la condena por indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo. 3.3.3.1- Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.

El artículo 65 del C.S.T. establece que “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

“Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. “2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

“PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey “PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. En esta medida, como se encuentra acreditado que la vinculación laboral se produjo a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido en la modalidad de medio tiempo, donde el trabajador devengaba menos del salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a su jornada laboral, resulta aplicable el anterior artículo 65 del CST que determina: “ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. “1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

“2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. “3. En la misma sanción incurre el {empleador} cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57”.

Probada la mala fe, la Sala evidencia la necesidad de imponer condena sobre este aspecto, para ello se tomará como base el último salario devengado por el demandante, que asciende a la suma de $550.000,oo, monto respecto del cual no hubo objeción por quien recurre, lo que implica que el salario diario equivalía a la suma de $18.333 De otro lado, si bien se aportó por el demandado pago por consignación de liquidación definitiva de prestaciones laborales depositada judicialmente el 24 de septiembre de 2018, para los años 2016 y 201766, la misma fue parcial y a la postre desconoció derechos mínimos e indiscutibles, ya que distó mucho de la liquidación de prestaciones sociales que elaboró el despacho de primera instancia, aspecto aceptado por el demandado al no recurrir dichos montos.

Por ello, dicho pago parcial no tiene la potencialidad de interrumpir el termino de reconocimiento de la indemnización moratoria a favor del demandante. En esta medida, como la relación de trabajo finalizó el día 30 de agosto de 2018, se calcula la indemnización a la finalización del mes en que se emite esta decisión (30 mayo de 2026), la cual, hechos los cálculos respectivos, asciende a la suma de $51.149.070,oo 3.3.2.- Sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo. 66 PDF 02, Fls. 59 y 60 ibidem.

Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey El numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 determinó: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: “(…) “3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. “(…)” Debe precisarse, que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación, no se presentan en el mismo momento, puesto que la primera se presenta desde la fecha del fenecimiento de la relación contractual, mientras que la indemnización a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 14 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece la misma norma.

Al respecto, vale recordar lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2525-2025, Dic. 3, rad. 76001-31-05-001-2021-00380-01) “Al respecto, la Sala recuerda lo dicho en la providencia CSJ SL3614-2020 sobre dicha sanción y su forma de pago: Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial […]. Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). Así, es claro que la indemnización citada se causa a partir del retraso en el pago de las cesantías en debida forma, esto es, el 15 de febrero del año siguiente al periodo que se debía cancelar.” De manera tal, que como el actuar del llamado a juicio estuvo desprovisto de buena fe, cómo se acreditó, procede la imposición de la sanción. Así mismo, se tendrá en cuenta la prescripción de los derechos laborales no reclamados oportunamente, aspecto que en primera instancia se fijó para los derechos y prestaciones sociales generados con anterioridad al 1° de octubre de 2015, tópico que tampoco fue confutado en la alzada.

Así mismo, se tendrán como base salarial, los montos establecidos en primera instancia, para el año 2015 la suma de 482.000, para los años de 2016, 2017 y 2018 la suma de $550.000. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey Por las cesantías correspondientes al año 2015, el salario devengado corresponde a la suma de $482.000, a razón de $16.067 diario, con lo que al no haber sido consignadas oportunamente el 14 de febrero de 2016, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2016 y hasta el 14 de febrero de 2017, se genera sanción por la suma de $5.784.000,oo Por las cesantías correspondientes al año 2016, el salario devengado corresponde a la suma de $550.000,oo, a razón de $18.333 diario, de ahí que, al no haber sido consignadas el 14 de febrero de 2017, se genera sanción desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018, correspondiendo el valor a $6.599.880 Por las cesantías correspondientes al año 2017, el salario devengado correspondía a la suma de $550.000,oo, a razón de $18.333 diario, de ahí que, al no haber sido consignadas el 14 de febrero de 2018, se genera sanción desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, esto es, el 30 de agosto de 2018, ascendiendo a la suma de $3.574.935.

Y las cesantías causadas para el año 2018, no generan esta sanción al no haber obligación de la parte demandada de consignarlas en un fondo. Total por indemnización de no consignación de cesantías a un fondo: $15.985.815. 3.4.- Aclaración sobre Costas Procesales y Agencias en Derecho. En el fallo apelado se dispuso de manera imprecisa lo siguiente: “Sexto: Se condenará en agencias en derecho por el valor del 10% total de las pretensiones reconocidas a favor del demandado las cuales deberán ser pagas por el demandante a favor del demandado (Sic.)” De lo cual se evidencia que solo condenó en agencias en derecho omitiendo el pago de las costas que resultaren probadas en el proceso, las cuales no se corresponden con la condena en agencias en derecho, ya que, las costas no son más que las expensas y gastos en que incurrió el litigante durante el curso del proceso, concepto dentro del cual se encuentran las llamadas agencias en derecho, en los términos del artículo 361 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Por ello, se impone reformar el indicado numeral, disponiendo que las costas en primera instancia son a cargo del demandando, concepto dentro del cual se fijan agencias en derecho fijadas en primera instancia dado que no fueron objeto de pronunciamiento por la parte legitimada para ello. 3.4.1.- Costas de segunda instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey Se condenará en costas en segunda instancia a favor de la parte demandante, dado que resultó próspero parcialmente el recurso y hubo réplica de la contraparte en esta instancia (Art. 365 No. 1 del CGP y 145 CPTSS).

El Magistrado Ponente, impondrá como agencias en derecho de segunda instancia el monto de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de esta decisión a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. 3.5.- Conclusión. En consecuencia, la Sala reformará la sentencia de primer grado y clarificará el tema de la condena en costas en primera instancia, y emanará condena en costas para la segunda instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REFORMAR la sentencia proferida en audiencia de 28 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Fabián Urresti Castillo en contra de Jesús Ernesto Moreno Massey, en lo que fue materia de apelación y conforme a lo considerado en la motivación, cuya parte resolutiva, queda de la siguiente manera: “Primero: Declarar que entre Jesús Ernesto Moreno Massey y Jairo Fabian Urresti Castillo existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 6 de noviembre de 2011 y el 30 de agosto de 2018, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado.

“Segundo: Condenar a Jesús Ernesto Moreno Massey a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del señor Fabian Urresti Castillo, las sumas y conceptos que a continuación se describen: “Por concepto de Auxilio de Cesantías la suma de $2.250.014,oo. “Por concepto de Intereses a las Cesantías la suma de $269.922,oo.

“Por concepto de Prima de Servicios la suma de $1.747.000,oo. “Por concepto de Compensación de Vacaciones la suma de $951.722,oo. “Por concepto de Indemnización moratoria la suma de la suma de $18.333,oo diarios a partir del 1 de septiembre de 2018, monto que hasta la fecha de la presente decisión (30 de mayo de 2026) asciende a la suma de $51.149.070,oo.

“Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $15.985.815. “Tercero: Se tendrá como compensación a favor del demandante, el pago realizado a través Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00030-01 (R.I. 2022-00198-01) Jairo Fabián Urresti Castillo Vs. Jesús Ernesto Moreno Massey de título judicial por valor de $2.708.810,oo.

“Cuarto: Se condena al señor Jesús Ernesto Moreno Massey a pagar dentro de los 5 días siguientes hábiles a la ejecutoria de esta sentencia y a favor del señor Jairo Fabian Urresti, el cálculo actuarial en el respectivo fondo o en el fondo de pensiones que le informe el señor demandante, el señor Fabio Urresti Castillo, en razón a lo establecido en la Ley 100 respecto a su libre elección de afiliación el cual deberá realizar la afiliación y realizar el respectivo calculo actuarial, comprendido respecto a lo no pagado en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2011 y el 30 de agosto de 2018.

“Quinto: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda. “Sexto: Costas a favor del demandante y a cargo del demandado. Fijar como agencias en derecho el valor del 10% del total de las pretensiones reconocidas a favor del demandante y a cargo de la parte demandada.” 2.- COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada, el Magistrado Ponente FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante el monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente decisión. 3.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ AL2550-2021, junio 23, rad. 89628). Solo a título de mejor práctica, remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente. 4.- Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCIA