MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 721-2025 Radicación n° 23-162-31-03-002-2024-00018-01 Montería, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FIDEL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, contra el auto proferido en audiencia de fecha 22 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso de verbal reivindicatorio que CLAUDIA MARÍA JARAMILLO MUÑOZ, MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ DURANTE, BIBIANA GREGORIA GONZÁLEZ DURANTE, ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ DURANTE promovieron contra el recurrente. 2 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00018-01.
Folio 721-2025. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En lo que interesa a la apelación, a través de esta decisión, el A quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que el régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso es de carácter taxativo y no comprende ni la falta de legitimación en la causa ni los eventuales vicios en la tradición del inmueble; precisó que tales reproches, referidos a una supuesta falsa tradición o ausencia de titularidad, no configuran irregularidades procesales invalidantes, sino cuestiones de mérito que inciden en el fondo de la controversia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue recurrida por el vocero del convocado, al considerar que la situación registral del inmueble revela una tradición incompleta que no debió ser objeto de inscripción, por lo que el título que sustenta la demanda carecería de un antecedente registral válido; reiteró que, al derivarse dicha situación de una supuesta falsa tradición originada en la sucesión de Francisco González Garrido, no se estructuran los presupuestos para la reivindicación pretendida, de modo que el juez debía pronunciarse previamente sobre tal legalidad para evitar la tramitación de un proceso carente de soporte jurídico. 3 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00018-01.
Folio 721-2025. IV. RÉPLICA A LA APELACIÓN La parte no recurrente pidió desestimar la alzada, indicando que la inconformidad debió ser alegada como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Agregó que no existe la falsa tradición invocada, ni se estructura causal de nulidad alguna. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver En aplicación del principio de consonancia que gobierna la apelación de autos (artículo 322 del CGP), esta Corporación debe limitar su estudio a los aspectos concretamente cuestionados en el recurso, sin extenderse a materias o temas distintos que no fueron objeto de reparo.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la alegada falsa tradición del inmueble objeto del litigio. 2. Solución al problema planteado Principios orientadores de las nulidades procesales son los de «taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión» (Vid.
CSJ Sentencias STC8929-2020 y STC6388-2021). Lo anterior 4 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00018-01. Folio 721-2025. significa que, sólo es posible nulitarse el proceso por hechos previstos en la Ley procesal como causal de nulidad (taxatividad), y siempre y cuando haya sido alegado por quien proteja la nulidad (legitimación y protección), y la misma, siendo saneable, no se haya saneado, ya sea por no haberse alegado oportunamente (preclusión), o porque, a pesar del vicio procesal, se cumplió su finalidad si afectación del derecho de defensa (trascendencia).
En el presente asunto, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que el régimen de nulidades consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso es de naturaleza taxativa y no cobija ni la falta de legitimación en la causa ni los eventuales defectos en la tradición del inmueble, al tratarse de cuestionamientos que no constituyen irregularidades procesales invalidantes, sino asuntos de mérito que inciden directamente en el fondo de la controversia.
Inconforme, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la situación registral del inmueble evidencia una falsa tradición que no debió dar pie al registro, por lo que el título en que se sustenta la demanda carece de antecedente registral válido; lo que impide la prosperidad de la reivindicación y debe ser examinado de manera previa, a fin de evitar la tramitación de un proceso carente de soporte jurídico. 5 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00018-01.
Folio 721-2025. Para la Sala, la situación planteada por la parte apelante no encuadra en ninguna de las causales de nulidad expresamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que establece un catálogo cerrado y de interpretación restrictiva. Aceptar que los cuestionamientos relativos a la tradición del inmueble o a la legitimación en la causa puedan erigirse en causales invalidantes supondría, en la práctica, admitir la creación de nulidades por vía interpretativa, desconociendo el principio de taxatividad que gobierna el régimen de invalidez procesal y que busca preservar la estabilidad y eficacia de las actuaciones judiciales.
En ese orden, al no haberse invocado ni configurado una causal legal de nulidad, resulta improcedente la pretensión anulatoria propuesta. Por ello, se impone confirmar el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, en consonancia con lo decidido por el juez de primera instancia (CGP, art. 135 in fine). Lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3.
Costas Como la apelación no prosperó y hubo réplica de la contraparte, se condenará en costas a la recurrente; como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) SMML vigente a la fecha de esta providencia, habida cuenta que, 6 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00018-01. Folio 721-2025. por un lado, no hubo en esta instancia adicional decreto y práctica de pruebas; y, por otro lado, el asunto no fue de complejidad (Vid. numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado