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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13DeclaraNulidadSentencia AUTO ORDINARIO 20001310500320170018801

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320170018801 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARTHA SILVA CORTINA Demandados: ANTONIO JOSÉ JAIME GARCÍA Y NAYIBE GARCIIA Decisión: Apelación sentencia Valledupar, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2024, acta n° 13) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA SILVA CORTINA promovió contra ANTONIO JOSÉ JAIME GARCÍA y NAYIBE GARCÍA en calidad de propietarios del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES CACHARRERÍA MAICAO, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad, conforme se explica a continuación: I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y los señores Antonio José Jaime García y Nayibe García, existió Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2008 hasta el 20 de abril de 2016, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de su empleador.

Solicitó en consecuencia, se condene a los demandados a reconocerle y pagarle las vacaciones y prestaciones sociales adeudadas y causadas durante el interregno comprendido entre el 8 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, así como el saldo adeudado por las causadas en el año 2012; los recargos de dominicales y festivos y, sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo desde su exigibilidad hasta el pago.

Adicionalmente, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y el pago de los aportes en pensión dejados de cancelar por los demandados durante el término que perduró la relación laboral. Como sustento de sus peticiones afirmó que desde el día 8 de enero del año 2008, prestó sus servicios personales como vendedora en favor de los demandados Antonio José Jaime García y Nayibe García en el establecimiento de comercio Distribuciones Cacharrería Maicao, pactándose como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente con el correspondiente auxilio de transporte, más alimentación (almuerzos diarios), laborando del 2008 a 2012 durante turnos de 7 am a 7pm, de domingo a domingo sin descanso ni compensación, aunado a que los recargos correspondientes no le fueron cancelados.

Refirió que, a partir del 2013 su horario cambio de 5:00 am a 2:00 pm, de domingo a domingo sin descansos, compensación ni pago de recargos. Señaló que el 30 de abril de 2016 salió de vacaciones con retornó a su puesto de trabajo el día 21 de mayo de 2016; sin embargo, el 20 de 2 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 mayo a través de una llamada telefónica su empleadora, esto es, la Nayibe García le informó que prescindía de sus servicios.

Manifestó que durante la relación laboral su empleador no la afilió a un fondo de cesantías y tampoco al Sistema General de Seguridad Social, en salud, pensión y ARL. Con relación a las prestaciones sociales y vacaciones, aclaró que no las percibió ni disfruto durante el periodo laborado del 8 de enero al 31 de diciembre de 2011, mientras que para los siguientes años recibió pagos y compensaciones parciales.

Agregó que, el día 3 de mayo de 2016 Antonio Jaime Torres, administrador de la Cacharrería Maicao le hizo un préstamo de $1.000.000 sin intereses, motivo por el cual firmó una letra de cambio, dinero que aduce puede ser compensado de lo que se le adeuda por su empleador. Subsanada la demanda fue admitida el día 28 de agosto de 2017 y los demandados Antonio José Jaime García y Nayibe García, allegaron contestación de demanda conjunta, el día 12 de octubre de 2017, edificando su defensa en los siguientes términos: Reconocieron como ciertos los hechos 15, 16, 17, 18, 19 y 28, frente a los demás indicaron que no eran ciertos o que no les constaban.

En consecuencia, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, formularon las excepciones de mérito que denominaron «i) falta de causa para pedir e inexistencia del contrato de trabajo, ii) prescripción, iii) buena fé y iv) genérica». De igual forma, Antonio José Jaime García tachó como falso y desconoció la certificación laboral que la demandante aportó como prueba en los anexos del líbelo inaugural, de fecha 22 de julio de 2014, con sustento en que ni la elaboró ni la firmó él. 3 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 En síntesis, afirmaron que la demandante nunca ha sido su empleada, aunado a que en los documentos aportados por ella se vislumbra que su empleador fue Antonio Jaime Torres, padre y esposo de los aquí demandados, Antonio Jaime García y Nayibe García. Previo a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la demandante desistió de la prueba documental que aportó, consistente en una certificación laboral, al parecer, suscrita por el demandado Antonio José Jaime García, el cual fue aceptado por el a quo en audiencia del 5 de marzo de 20191.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda». Asentó que, de los testimonios practicados y de las pruebas documentales aportadas no era posible dilucidar la existencia de la relación laboral que alega la demandante tuvo con los demandados, en tanto, dichas pruebas dieron cuenta de que la actora prestó personalmente sus servicios en favor de Antonio José Jaime Torres, y no de los demandados, aunado a la naturaleza jurídica del establecimiento de 1 Minuto 2:30 Archivo 20DvdAudienciaTramite 4 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 comercio Distribuciones y Cacharrería Maicao, la cual no es una persona jurídica.

Resaltó que, en virtud del principio de carga de la prueba, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen, por lo que en el presente caso, al pretenderse la declaración de existencia de un contrato de trabajo, le correspondía a la demandante acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de la persona que señala como empleador; empero, como en el presente caso no ocurrió, decidió declarar de oficio la excepción de mérito propuesta por las demandadas de «falta de causa para pedir e inexistencia del contrato de trabajo».

El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, mostrándose inconforme con la decisión, al advertir que: «(…) dentro del proceso se probó con el certificado de cámara de comercio que el propietario de Distribuciones y Cacharrería Maicao es el señor Antonio José Jaime García, por lo tanto, el empleador de la señora Marta Silva es el señor Antonio José Jaime García. Así mismo se demostró que entre mi mandante y los demandados existió una relación laboral, se demostraron los extremos laborales con las pruebas documentales a folio 18 del expediente, en el documento denominado liquidación final de prestaciones sociales fecha de ingreso 8 de enero de 2008 y fecha de retiro 20 de mayo de 2016, se aportó a folio 25 del expediente un comprobante de egreso dónde se encuentra el sello con el Nit de Distribuciones Cacharrería Atrato (…) perdón Maicao, los testigos de la parte demandada aceptaron conocer a la señora Marta Silva y que esta laboró en Distribuciones Cacharrería Maicao, así mismo mi mandante desempeñó el cargo como vendedora cumpliendo los horarios de trabajo y obedeciendo las órdenes, es decir, estaba en constante subordinación sí lo demuestran las pruebas que se aportaron en el expediente»2 2 Minuto 1:09:50 Archivo 20DvdAudienciaTramite. 5 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 Señaló que, al existir una relación laboral les competía a los demandados cumplir con la totalidad de sus obligaciones patronales, situación que no ocurrió, queriendo generar confusión con relación a quien fue su verdadero empleador en aras de desconocer sus derechos como trabajadora.

Así las cosas, solicitó se revoque la decisión adoptada para que se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (29/03/2019), mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, el día 26 de agosto de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión; sin embargo, advierte la Sala que no es posible emitir una decisión en esta instancia debido a que no se conformó en debida forma el contradictorio, en tanto el Juez de primer grado no vinculó como litisconsorte necesario a Antonio José Jaime Torres.

II. CONSIDERACIONES En lo relativo a la integración del contradictorio, puntualmente sobre el litisconsorte necesario se refiere el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS dispone: 6 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)» Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL2917-2018, rememorada en sentencia CSJSL2095-2022, en el que se dijo: Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes».

CSJ AL58371, 24, jun. 2015. Conforme lo anterior, es claro que la integración del litisconsorcio necesario se da en atención a dos presupuestos, el primero, derivado de una disposición legal y, el segundo, de la naturaleza misma de las relaciones y actos jurídicos sobre los que verse el proceso; aspecto este último para el cual es preciso que el juez realice el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos del proceso con el fin de definir la naturaleza de la relación o acto jurídico que requiera la integración al contradictorio de un tercero se realice, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo que incluya la pluralidad de partes que se requiera. 7 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 Descendiendo al caso concreto se tiene que, la accionante demandó a Nayibe García y Antonio José Jaime García para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, ostentando aquellos la condición de empleadores dada su calidad de propietarios del establecimiento de comercio Distribuciones Cacharrería Maicao, conforme al certificado de cámara de comercio que adjuntó, siendo este el lugar en el que prestó sus servicios al momento en que fue contratada.

Los demandados al absolver interrogatorio de parte refirieron que fue Antonio José Jaime Torres, quien contrató los servicios de la demandante, para ejecutarlos en dicho establecimiento de comercio, siendo aquel esposo de Nayibe García y padre de Antonio José Jaime García, a su vez cuando la demandante fue interrogada está en un principio señaló como su empleador a Antonio José Jaime García; in embargo, cuando fue cuestionada para que informara si el señor Jaime García se encontraba en la sala de audiencia, esta adujo que no y luego corrigió su afirmación indicando que «no tenía bien claro los apellidos»3, aduciendo que recibió órdenes de Antonio José Jaime Torres.

A su vez, se observa que los testigos traídos por la parte demandada, en sus interrogatorios se refirieron al Antonio José Jaime Torres como el propietario o dueño del establecimiento de comercio Distribuciones Cacharrería Maicao y como empleador de la demandante, aspecto que permite advertir a la Sala que, su intervención en el juicio era necesaria para poder dirimir el conflicto jurídico y la relación de derecho sustancial que se discute. 3 Minuto 12:20 a 13:20 Archivo 20DvdAudienciaTramite. 8 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 Ahora bien, resulta necesario vincular desde la primera instancia al señor Antonio José Jaime Torres, en virtud del derecho al debido proceso que le asiste, el cual incluye como uno de sus principios rectores el derecho defensa y contradicción, pues este no podría ser desplegado por la persona mencionada de no vinculársele a este asunto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso debe resolverse de manera uniforme para todos los interesados, en lo que, al parecer no fue incluido un tercero que es reconocido por los testigos y la demandante como propietario del establecimiento de comercio Distribuciones Cacharrerías Maicao, es clara la omisión del a quo en la vinculación de Jaime Torres, pese a tratarse de un litisconsorcio necesario, aunado a que, al parecer, la confusión se debe a la uniformidad de sus nombres y primer apellido, con el aquí convocado Antonio José Jaime García. En ese orden, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, y del inciso final del artículo 134 ibidem que señala «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio» se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y se ordenará la integración al contradictorio de Antonio José Jaime Torres.

En los términos del artículo 138 ibidem, se mantendrá la eficacia de las actuaciones que no fueron afectadas por esta causal y las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 9 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, manteniéndose la eficacia de las actuaciones que no fueron afectadas por esta causal y las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CGP., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR integrar al contradictorio como litisconsorte necesario a Antonio José Jaime Torres conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 10 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00188-01 No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11