Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ALBERTO CARREÑO GARCIA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA- Y OTROS JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ORIGEN: GIL, SANTANDER TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – INTERMEDIACIÓN LABORAL - TERCERIZACIÓN RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. contra la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Mediante apoderado judicial Alberto Carreño García interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la apelante con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad con extremos del primero (01) de febrero de 1991 hasta el tres (03) de septiembre de 2020, fecha en la que se pensionó. Como consecuencia de esta declaración pretendió que se condenara a la demandada al pago de: (i) prestaciones sociales (Auxilio de Cesantías, Intereses a las cesantías y Prima de Servicios);
(ii) vacaciones; (iii) reajuste de cotización en pensión con el salario realmente percibido entre el 24 de julio de 2013 y el 03 de septiembre de 2020; (iv) las indemnizaciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990; (v) indexación de cesantías y prima de servicios; (vi) lo extra y ultra petita y las costas procesales. 1 06Escrito que subsana demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 Fundamentó sus solicitudes en que prestó sus servicios a Indega S.A. de forma subordinada y sin interrupción alguna en los extremos ya señalados, que siempre se desempeñó en el área de ventas, primero en servicios generales, luego como ayudante de camión, conductor y vendedor de productos para los clientes que, a partir del 24 de julio de 2013 fungió como transportador y en las rutas establecidas por la demandada a través de un contrato de prestación de servicios verbal y que por exigencia de la demandada, se inscribió como comerciante en el Registro Mercantil y además suscribió un contrato de prestación de servicios con BPO CONSULTING S.A.S., sociedad que le prestaba asesoría de contabilidad, tributaria, nómina y diligenciamiento de planillas para pago de seguridad social y parafiscales dada su “supuesta” condición de comerciante.
Que el desempeño de su labor consistía en cargar, transportar y entregar en vehículos de la empresa los productos que Indega S.A. vendía a sus clientes y concesionarios, así misma llevaba los vehículos al taller para reparación o mantenimiento y los aprovisionaba de combustible, también cobraba el dinero a los clientes por el transporte de los productos.
Expuso que su vinculación se dio a través de empresas intermediarias y de contratos verbales de prestación de servicios con la demandada quien a pesar de realizar los descuentos con destino al pago de aportes a la seguridad social, efectuaban la cotización sobre una base salarial inferior a su ingreso real, esto es, el salario mínimo; que el lugar de ejecución de sus labores fue en las instalaciones de la agencia de la empresa ubicadas en el Municipio de San Gil y que cumplía las rutas establecidas por Indega S.A.; que la remuneración percibida entre el 1 de febrero de 1991 y el 23 de julio de 2013 fue el salario mínimo mensual legal vigente y que a partir del 24 de julio de 2013 su remuneración fue variable ya que dependía de la cantidad de productos que transportara a los concesionarios o clientes de Indega S.A., quienes le pagaban el valor del transporte de cada unidad de producto, valor que era fijado por la empresa; que sus funciones las cumplió desde 1991 y hasta el mes de julio de 2013 en una jornada de lunes a sábado de 6:00 am hasta las 6:00 pm, y que a partir del 24 de julio de ese mismo año laboraba los días lunes, miércoles, jueves y sábado desde las 5:00 am hasta las 9:00 am y de 4:00 pm a 10:00 pm; mientras que los martes y viernes, el horario era de 3:00 am hasta las 10:00 am y desde las 4:00 pm hasta las 10:00 pm., que siempre ejecutó su labor sirviéndose de los elementos proporcionados por Indega S.A., inicialmente le entregaba como productos de aseo -jabón, escobas, traperos y toallas de tela, posteriormente le hizo entrega de casco, chaleco, guantes, pantalón, botas de seguridad, estibas y papelería de los vehículos que conducía. Finalmente indicó que el vínculo con la demandada terminó ante la adquisición de su status como pensionado y que no se le pagó su liquidación laboral, ni tampoco durante todo el vínculo le fueron reconocidas sus prestaciones sociales Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 ni sus vacaciones, aclarando que tuvo que asumir el pago total de las cotizaciones a seguridad social y que entre el 24 de julio de 2013 y el 03 de septiembre de 2020, sus aportes a pensión fueron realizados sobre una base de cotización inferior a la realmente devengada.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 y, se dispuso la notificación a la parte demandada, así mismo se ordenó la vinculación como parte pasiva de (i) Servicios y Asesorías de Santander S.A.S., hoy Organización Servicios y Asesorías S.A.S.;
(i) Aseo Servicios y Cía. Ltda., hoy Aseo Servicios S.A.S.; (iii) CISS CTA Ltda. -EN LIQUIDACIÓN-; (iv) CTA Salud y Vida -EN LIQUIDACION-; (v) CTA de Servicios Generales -EN LIQUIDACIÓN-; (vi) Sociedad BPO CONSULTING S.A.S.; (vii) Cooperativa de Trabajo Asociado SERVITRANS; (viii) Cooperativa de Trabajo Asociado Comercial Fonce; (ix) Sociedad de Servicios Integrales del Fonce S.A.S.;
(x) Sociedad de Seguros del Fonce S.A.S., y (xi) Aseo Servicios y Cía. Ltda., hoy, Aseo Servicios S.A.S.; entidades estas que fueron relacionadas en el escrito inicial como intermediarias de la relación laboral con la demandada.
1.2.1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., -INDEGA S.A.-3 Frente a los hechos, no aceptó ninguno de los presentados por la parte actora aduciendo que no son ciertos o no le constan, se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó la existencia de una relación laboral con el actor y expuso que tal y como él lo afirmó en la demanda, el vínculo ocurrió con otras empresas.
Reiteró que en el sub-lite no se demostraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y esa carga corresponde al demandante, esto es, probar los hechos que pretende demostrar, así, formuló como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de INDEGA S.A., prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de INDEGA S.A, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe de INDEGA S.A, ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales., mala fe por parte del demandante, compensación, excepción genérica.”
1.2.2. BPO CONSULTING S.A.S.4. Frente a los hechos, únicamente aceptó como cierto el número 52, indicando que inicialmente dialogó con el demandante con el fin de suscribir un contrato de asesoría el cual finalmente no se suscribió, sin embargo, aclaró que le brindó asesoría teniendo en cuenta que fungía como contratista de algunos de sus clientes entre ellos de Indega, empresa que precisamente permite el acceso del 2 07Auto Admisorio De la demanda.pdf 3 09ContestacionDeDemanda.pdf 4 18ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 personal de BPO CONSULTING S.A.S., para brindar asesoría a sus clientes, sin embargo, que ellos tienen sus propias oficinas en la ciudad de Bogotá. Respecto de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimidad en la causa por pasiva, innominada, prescripción.” 1.2.3.
CISS CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN5. A través de Curadora Ad Litem, emitió respuesta señalando que no le constaban los hechos y expuso atenerse a lo que resulte probado. No formuló medios exceptivos. 1.2.4. SALUD Y VIDA CTA, EN LIQUIDACIÓN6. A través de Curador ad litem, manifestó que no le constaban los hechos, de las pretensiones señaló atenerse a lo probado y formuló como excepción de mérito la genérica.
1.2.5. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS GENERALES -EN LIQUIDACIÓN- SUMINISTROS Y SERVICIOS CTA-7. Representada por Curadora Ad Litem, expuso que no le constaba la situación fáctica planteada y que se atenía a lo que resultara probado en el trámite procesal. Formuló como excepción la de prescripción. 1.2.6. Las demás vinculadas, guardaron silencio.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez A-quo profirió sentencia el dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024)8, en la cual declaró que entre INDEGA S.A., como empleadora y Alberto Carreño García como trabajador, existió un contrato de trabajo realidad desde el primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), a su vez, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por INDEGA S.A., y probada parcialmente la de prescripción; como consecuencia de ello condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, la compensación por vacaciones y las sanciones del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 5 52ContestacionDeDemanda.pdf 6 47ContestacionDeDemanda.pdf 7 51ContestaconDeDemanda.pdf 8 09ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 50 de 1990.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a asumir las cosas procesales. Fundó su decisión aplicando el principio de la libre formación del convencimiento, en tal sentido con la prueba testimonial y documental recaudada concluyó la Juez A-quo que existió un contrato de trabajo realidad, encubierto mediante tercerización laboral, en tanto, se evidenció que el demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y con remuneración, desde 1991 hasta 2020.
Expuso que aun cuando INDEGA S.A. alegó que el vínculo fue con terceros (cooperativas y empresas de servicios), estas actuaron como simples intermediarios, sin autonomía empresarial real, luego, se demostró que el demandante cumplía horarios, recibía órdenes, usaba vehículos y dotación de la empresa, y realizaba funciones esenciales para el objeto social de INDEGA S.A. Aplicó el principio de primacía de la realidad y la presunción legal del contrato de trabajo para establecer que existió una relación laboral directa, en tanto, los testimonios evidenciaron subordinación directa de la demandada, pues se ejecutaban funciones esenciales para el objeto social de la empresa (transporte de productos).
Consideró que el hecho de que los testigos situaran al demandante como transportador de producto a los aliados, específicamente a los señores Carlos Macías, Helberth Arenas y Juan Carlos Villamizar, tenía coherencia con el dicho del demandante y con los documentos obrantes en el archivo PDF. 93 del expediente electrónico en donde reposan los contratos con estos aliados como se les denomina por INDEGA S.A., luego lejos de develar la autonomía e independencia del actor en la prestación de sus servicios como transportador, señaló que dejó al descubierto que éste formaba parte del engranaje empresarial de la compañía, pues el objeto de la misma se centra en la producción y comercialización de bebidas gaseosas, luego el transporte es eje fundamental para la comercialización del producto.
Recalcó que, aunque es regla de oro en materia probatoria, que las partes no pueden beneficiarse de su propio dicho, esa falladora no podía dejar de llamar la atención sobre la coincidencia de la versión del demandante con lo narrado por los testigos, e incluso por quien representa los intereses de la demandada INDEGA S.A., quien intentó arropar el contrato de trabajo, con un manto distinto para su beneficio; sirviéndose de un aparente contrato ajeno al laboral, para sumergir al contratante dentro la cadena de explotación económica de la empresa demandada, pues no es creíble que Indega S.A., se despoje de su producto, y la venta del mismo no sea de su interés, ya que precisamente la prueba testimonial da cuenta de lo contrario, porque todos los testigos señalaron que el producto es cargado desde la planta y llevado a los concesionarios precisamente para su puesta en el mercado, todo ello definido y organizado minuciosamente por la sociedad demandada utilizando el demandante carné y dotación alusiva a la empresa y vehículos de propiedad de la misma.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01
3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandada -INDEGA S.A.- formuló recurso de apelación9, solicitando la revocatoria de la decisión bajo el argumento que la Juez A-quo no valoró adecuadamente las pruebas, ni aplicó correctamente la normatividad laboral y comercial vigente.
Al respecto, sostuvo que no existió una relación laboral entre el demandante y la empresa, sino una relación comercial derivada de un esquema de tercerización y descentralización productiva, legalmente permitido. Aclaró que el demandante estaba registrado como comerciante en el Registro Mercantil, prestaba servicios de transporte de carga por carretera y realizaba aportes como trabajador independiente.
Por tanto, no puede hablarse de subordinación ni de vínculo directo con Indega S.A. Cuestionó la interpretación del Juzgado sobre la calidad de comerciante del demandante, señalando que el artículo 10 del Código de Comercio reconoce esta condición incluso si la actividad se ejerce por medio de terceros. Además, argumentó que no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que no hubo subordinación, ya que el demandante prestaba servicios de transporte de manera ocasional y podía ser reemplazado por otras personas autorizadas por los contratistas, lo que rompe el vínculo de dependencia; que no se demostró que Indega fuera la beneficiaria directa del servicio, ni que existiera una relación directa entre el demandante y la empresa y tampoco se acreditó la remuneración como salario, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar que configuran una relación laboral, citó jurisprudencia en la que se resalta que el trabajador debe probar no solo la prestación del servicio, sino también que la persona beneficiaria de ese servicio es quien se demanda, así como demostrar otros aspectos relevantes como la duración de la relación, la jornada laboral y el pago de horas extras.
En todo caso, que la prescripción debió aplicarse integralmente y que no procede la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ya que Indega S.A. actuó de buena fe y no se demostró mora dolosa en el pago de obligaciones laborales. Rechazó la afirmación de que hubo encubrimiento o simulación contractual, y reiteró que el transporte y la distribución de productos son actividades que la empresa puede legalmente tercerizar.
Apoyó sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido la validez de relaciones comerciales en contextos similares, 9 08GrabacionDeAudiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 donde no se configura una relación laboral sino acuerdos mercantiles con autonomía e independencia entre las partes, citando varias sentencias que respaldan esta postura, incluyendo casos anteriores en los que se reconoció la legalidad de la tercerización en la operación de la demandada.
En conclusión, afirmó que no se configuró un contrato de trabajo, sino una relación comercial entre el demandante y terceros contratistas, y por tanto solicita que se revoque la sentencia que reconoció un vínculo laboral.
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. 4.1. DEMANDADA - INDEGA S.A. – APELANTE10. A través de su apoderado principal reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primer grado al haber incurrido en errores de hecho y de derecho, evidenciándose una indebida valoración probatoria, vulnerando el principio de unidad de la prueba y pasando por alto la regla de la sana crítica y la experiencia para el caso particular.
Que en aplicación del principio de la carga de la prueba -art. 167 C.G.P.-, su mandante no es quien debe responder por las pretensiones del libelo, por cuanto el demandante no tuvo una relación laboral con su representada, lo que existió fue una relación comercial, esto es un contrato de concesión para la reventa de productos, así, prestó el servicio a través de aliados de índole comercial de acuerdo con la actividad del demandante, resaltó que: “(i) Entre INDEGA S.A y ALBERTO CARREÑO no existió ningún tipo de vínculo laboral.
(ii) El señor ALBERTO CARREÑO sostuvo relación comercial con terceros, aliados y concesionarios. (iii) En el expediente obra certificación de BPO CONSULTING, donde certifica que el demandante es comerciante independiente. (iv) El señor ALBERTO CARREÑO GARCIA, realizó pago aportes a seguridad social como independiente. En el expediente aparece las planillas y siempre se pagó por éste.
Documentos aportados por BPO CONSULTING. (v) El señor ALBERTO CARREÑO GARCIA se encuentra pensionado desde el 24 de agosto de 2020. (vi) En el Registro Mercantil de ALBERTO CARREÑO se registra TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA. (vii) No existió mala fe por parte de INDEGA S.A. por cuanto estamos frente a una descentralización productiva, teniendo en cuenta la actividad principal de mi representada que no es el transporte de mercancía.” Por lo anterior, que se demostró que la relación que existió fue un contrato comercial por las partes, que por el hecho que se presente supervisión y control en la ejecución del contrato, esto no infiere que se den los elementos de un contrato de trabajo.
Se pasó por alto la confesión que se realizó en el interrogatorio de parte por el demandante y de los testigos que celebraron contrato de concesión que indicaron que prestaban el servicio con el demandante quién realizaba la actividad para ellos, esto es, en la calidad de concesionario; y el registro mercantil donde queda claro que es transportista y 10 08Alegatos Dr. Gustavo García Apd INDEGA SA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 esa era la actividad que realizaba el demandante que la podía delegar en otra persona; como igualmente quedó acreditado dentro de las presentes diligencias. 4.2.
DEMANDANTE – ALBERTO CARREÑO GARCÍA11. Por intermedio de su apoderado solicitó la confirmación integral de la decisión de primer grado por encontrarse ajustada a derecho, en consonancia con lo pedido y en armonía con las pruebas practicadas. Depuso que se e demostró que INDEGA S.A. aprovechando su posición dominante, trató de disfrazar la relación laboral mediante la intermediación laboral indebida e ilegal a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y de sociedades comerciales; y en otro periodo de tiempo intentó hacer pasar al demandante como un contratista independiente, para lo cual le exigió inscribirse en el registro mercantil, y suscribir contrato de prestación de servicios con la empresa BPO CONSULTING S.A.S. a fin de que ésta le brindara servicios de administración de contabilidad, de nómina, asesoría tributaria y el diligenciamiento de planillas para pago de seguridad social y parafiscales a favor del demandante relacionados con su supuesta condición de comerciante.
Pese a lo anterior, que el demandante siempre fue un trabajador subordinado de INDEGA S.A., nunca estuvo subordinado por otra persona, jamás recibió órdenes e instrucciones y mucho menos salarios o pagos por parte de dichas entidades cooperativas o empresas de servicios temporales, ya que siempre las condiciones de calidad, cantidad del trabajo provenían de la entidad demandada a través de sus jefes inmediatos, los señores ÁLVARO VARGAS ALVAREZ y CARLOS GÓMEZ, quienes efectivamente se desempeñaron como jefes de bodega, ventas y administrador. 5.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO 11 10Alegatos como No Recurrente Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 Conocidos los términos de la demanda, corresponde al Tribunal determinar, de conformidad con la prueba recaudada en el proceso, si la Juez de primera instancia incurrió en error al declarar que entre Indega S.A., como empleadora, y Alberto Carreño García, como trabajador, existió un contrato de trabajo realidad en los términos y condiciones establecidos en la sentencia. Esto implica establecer sí, como lo sostiene el apelante, no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que implicaría la revocatoria de la decisión; o, por el contrario, la decisión fue acertada conforme a las pruebas y el marco jurídico aplicable.
5.2. TESIS DE LA SALA Del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión, en la medida que no se acreditaron los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre el señor Alberto Carreño García e Indega S.A.; en efecto, la prueba documental no da cuenta de subordinación por parte de la empresa demandada, y, los testimonios recaudados, incluyendo la declaración del propio accionante, coinciden en señalar que este se desempeñaba como transportador de concesionarios (personas comerciantes), quienes tenían vínculos contractuales con Indega S.A. para la comercialización de sus productos y eran, además, quienes le efectuaban el pago por sus servicios.
Así las cosas, al no demostrarse la existencia de subordinación ni de remuneración directa por parte de la demandada, no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a lo establecido en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, que exige la verificación de condiciones fácticas que evidencien el ejercicio de facultades empresariales de dirección, organización y control sobre el trabajador. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, sentencia CSJ SL1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021); sentencia CSJ SL540 de 2023, M.P. Ana María Muñoz Segura del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023); SL190 de 2019;
M.P. Donald José Dix Ponnefz.
5.4. DEL CONTRATO DE TRABAJO Procede esta Corporación a verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo afirmó la parte actora y fue declarado por la A-quo. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;
(iii) el salario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación12. Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Como se conoce, la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta, es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.
Al respecto la sentencia SL1439-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada. Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: 12 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales”.
Es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba artículo 167 del C.G.P., que se debe aplicar en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, para que exista contrato de trabajo se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.
Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades es el eje esencial del ordenamiento jurídico, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política; por lo que ha precisado que, en función de examinar la presencia de la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, en la sentencia CSJ SL1439-2021, se acudió a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y se consideró que el juez debe tener en cuenta todos los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Así mismo, entre otras, la sentencia SL1489-2023 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dispuso: “Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo. Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención como acertadamente lo hizo el Tribunal, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL28852019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).
Precisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…)”.
Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación, es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, así, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.
5.5. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA. Así pues, en el sub-examine, pretendió la parte actora que se declarara la existencia de una relación de trabajo con Indega S.A., por el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), desempeñándose como trabajador de servicios generales, ayudante de vendedores y finalmente como transportador, pedimento al que se accedió en primera instancia y que fue discutido en la apelación. Al respecto, procederá la Sala a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para dilucidar si realmente existió un contrato de trabajo; o si, por el contrario, no se logró acreditar la existencia del mismo al existir una relación comercial, tal como lo expone el demandado en su recurso. 5.5.1.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Se encuentra que las partes aportaron como prueba documental, las que a continuación se señalan: 5.4.1.1. Pruebas parte demandante. 1. Contrato de Prestación de servicios entre Alberto Carreño García y BPO CONSULTING S.A.S., actuando el primero como contratante y la segunda como contratista para la prestación de servicios así: (i) administración de contabilidad.
(ii) administración de nómina. (iii) asesoría tributaria y (iv) Diligenciamiento de planillas para pago de seguridad social y parafiscales. El documento no se encuentra firmado por ninguna de las dos partes13. 13 04Prueba.pdf – Págs. 1-6. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 2.
Certificado de Matrícula Mercantil de Alberto Carreño García del nueve (09) de agosto de 2013, para desempeñar como actividad económica principal 4293 Transporte de Carga por carretera14 y certificado de cancelación de matrícula mercantil del 28 de febrero de 2017 con fecha de expedición del 27 de enero de 202315. 3. Declaración de renta DIAN del diez (10) de septiembre de 2015 por su actividad económica16. 4.
Documento del primero (01) de febrero de 2018, Ref: Entrega certificados retención practicada por transporte producto 2017 y otros. Manifiesta hacer entrega de los certificados de retención que practicaron los señores Carlos Macías, Herberth Arenas y Juan Carlos Villamizar por concepto de transporte producto año 2017 al aquí demandante, para poder realizar el pago del Impuesto de Industria y Comercio en San Gil, Socorro y Oiba17. 5.
Documento del seis (06) de septiembre de 2018, Ref: Entrega Información para declaración de renta año gravable 2017. se señala que se entrega información del servicio de transporte prestado a los señores Helberth Arenas, Carlos Macías y Juan Carlos Villamizar para la declaración de renta del demandante18. 6. Cuentas de Cobro agosto 2019 de Alberto Carreño García a Juan Carlos Villamizar19. 7.
Cuentas de Cobro agosto 2019 de Alberto Carreño García a Carlos Macías Camacho20. 8. Cuentas de Cobro agosto 2019 de Alberto Carreño García a Helberth Arenas Moncada21. 9. Fotos del demandante en una bodega22. 10. Historia Laboral y Resolución SUB 180953 del 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez a Alberto Carreño García23. 14 04Prueba.pdf – Págs. 7-8. 15 04Prueba.pdf – Págs. 300-301. 16 04Prueba.pdf – Pág. 9. 17 04Prueba.pdf – Págs. 11-16. 18 04Prueba.pdf – Págs. 17-23. 19 04Prueba.pdf – Págs. 24-26. 20 04Prueba.pdf – Págs. 27-29. 21 04Prueba.pdf – Págs. 30-32. 22 04Prueba.pdf – Págs. 33-35. 23 04Prueba.pdf – Págs. 36-55.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 11. Planilla de Transporte producto de Alberto Carreño a Concesionario Cesar Bueno Tapias año 201424. 12. Planilla de Transporte producto de Alberto Carreño a Concesionario Sergio Bueno Tapias año 201425. 13. Planilla de Transporte producto de Alberto Carreño a Concesionario Carlos Macías Camacho años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 202026. 14.
Planilla de Transporte producto de Alberto Carreño a Concesionario Helberth Arenas años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 202027. 15. Planilla de Transporte producto de Alberto Carreño a Concesionario Juan Carlos Villamizar años 2015, 2016, 2017, 2018 y 202028. 16. Carné de Alberto Carreño García C.C. 5.708.046; Ocupación “Transportador a bodegas – Carnet provisional - Bucaramanga Coca-Cola, Femsa.” 29. 5.4.1.2.
Pruebas parte demandada INDEGA S.A. 1. Certificación del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), expedida por Diana Carolina Guette Osorio, actuando en nombre y representación de la Compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A., en la que se informa que una vez revisada la nómina de la Compañía, se pudo determinar que el Señor ALBERTO CARREÑO GARCIA, identificado con C.C. No. 5.708.046, no ha sido trabajador, ni ha estado vinculado mediante contrato laboral con esa empresa30. 2.
Certificado de Existencia y Representación Legal de Industria Nacional de Gaseosas S.A.31. Posteriormente con el decreto probatorio de oficio, realizado en audiencia del dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)32, se aportaron los siguientes documentos: 24 04Prueba.pdf – Págs. 56-134, 139. 25 04Prueba.pdf – Págs. 136, 141. 26 04Prueba.pdf – Págs. 135, 140, 143-145, 150-156, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 184, 187, 192,195, 207, 212213, 216, 219, 222, 225, 230, 232-233, 236, 239, 242, 246, 250, 253, 256, 259-260, 265, 269, 272, 279, 283, 286, 289, 292, 299. 27 04Prueba.pdf – Págs. 137, 138, 142, 146-149, 160-163, 166, 173, 176, 179, 183, 186, 188, 190, 194, 196, 208211, 214, 218, 221, 223, 226-227, 235, 237, 241, 244-245, 249, 252, 255, 258, 262-263, 266, 270, 273, 276, 278, 280, 284, 288, 293, 295, 298. 28 04Prueba.pdf – Págs. 157-159, 164, 167, 169, 172, 175, 178, 182, 185, 189, 191, 193, 197-206, 215, 217, 220, 224, 228-229, 231, 234, 238, 240, 243, 247-248, 251, 254, 257, 261, 264, 268, 271, 274, 277, 281-282, 285, 287, 290-291, 294, 296-297. 29 85Prueba.pdf 30 10Anexos.pdf – Págs. 1. 31 10Anexos.pdf – Págs. 40-76 32 89ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 3.
Contrato de concesión para la reventa; contrato de arrendamiento de vehículo y Acuerdo transaccional del el día 16 de julio de 2021, documentos suscritos con el señor CARLOS MACIAS CAMACHO33. 4. Contrato de concesión para la reventa y carta de terminación del contrato calendado 31 de octubre de 2014 suscritos con el señor CESAR AUGUSTO BUENO TAPIAS34. 5.
Contrato de concesión para la reventa; Otro sí del contrato de concesión para la reventa; carta de terminación del contrato calendado 25 de febrero de 2015; documentos suscritos con el señor SERGIO BUENO TAPIAS35. 6. Contrato de concesión para la reventa suscrito con HELBERTH ARENAS MONCADA36. 7. Contrato de concesión para la reventa suscrito con JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ37.. 8.
Contrato y certificación laborales de Carlos Gómez Amaya38. 9. Certificación de funciones de ESPECIALISTA OPERACIONES39. 5.4.1.3. Pruebas parte demandada BPO CONSULTING S.A.S. 1. Certificado de aportes realizados por Alberto Carreño García40
5.4.2. INTERROGATORIOS DE PARTE Y PRUEBA TESTIMONIAL. Alberto Carreño García como demandante, declaró que fue contratado por Álvaro Vargas en febrero de 1991 quien para la fecha se desempeñaba como Jefe de Depósito, y que su labor se contrajo inicialmente a la de servicios de aseo en la oficina, los patios y tuberías, la que desempeñaba diariamente y se pagaba por el día, que a veces iba día por medio, pero que fue “de corrido”; que aproximadamente 3 años después, cambiaron sus funciones y empezó a laborar como ayudante de vendedores portando un pantalón y una camisa con el logotipo de “Embosander” o “Indega”, cuyo color era café y rojo, labor en la que se mantuvo hasta el 24 de julio de 2013, que salía a ruta y eran los vendedores quienes le pagaban una remuneración, y que “Don Carlos” como Jefe de bodega quien dirigía su labor y le hacía un recibo de constancia de 33 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 3-31. 34 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 32-40. 35 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 41-52. 36 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 53-62. 37 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 63-72. 38 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 73-75. 39 93RespuestaARequerimiento.pdf - Págs. 76. 40 56ContestacionDeDemanda.pdf – Págs. 33-57.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 pago. Que desde la fecha citada cambiaron sus funciones y empezó a laborar como transportador del producto desde la empresa hasta las bodegas que le fueron asignadas, esto es en Oiba a Carlos Macías, en San Gil a Helbert Arenas y en Socorro a Juan Carlos Villamizar, quienes fungían como concesionarios de la empresa y le pagaban por el transporte; que conducía un vehículo de placas XVI-285 de propiedad de Indega S.A., y que portaba un carné que lo acreditaba como transportador, que para desempeñar esta labor debió inscribirse como comerciante ante la Cámara de Comercio por solicitud de Indega S.A. y recomendación de una señora de nombre “Nhora” quien trabajaba para BPO, empresa de la que aduce recibía asesoría en contabilidad y en la presentación de sus declaraciones de renta dada su nueva calidad de comerciante.
Expuso que él pagaba su seguridad social, que el concesionario era quien siempre se encargaba de pagarle a él el servicio de transporte por cada caja que llevaba se asignaba un porcentaje; así afirmó lo siguiente: “(…) Juez: ¿Y quién le pagaba a usted los bodegueros? Demandante: El bodeguero si señora, por ejemplo, este, Helberth Arenas acá San Gil, el otro era Juan Carlos Villamizar y en Oiba era Carlos Macías, que prácticamente Carlos Macías trabajó hasta después de un año que dejó que le quitaran la ruta (…).”, que la figura del concesionario es un contrato que le hacían a los vendedores porque ellos repartían el producto en sus zonas correspondientes, afirmó que las planillas de transporte de producto eran dirigidas a los concesionarios y una vez él aportaba esos recibos, ellos le pagaban. que nunca suscribió ningún contrato, ni recuerda todas las empresas que relacionó en la demanda como cooperativas o EST con las que laboró, pues en su sentir siempre fue trabajador de Indega S.A., al ser consultado por la Juez, expresó lo siguiente: “(…) señor Alberto usted a lo largo de su declaración ha dicho yo siempre he estado con Indega, yo siempre he pensado que he estado con Indega, lo lógico es que si estoy vinculado con Indega, sea Indega la que me pague un salario, entonces como usted afirma que siempre estuvo con Indega, si como vendedor, le pagaba el vendedor, no le paga Indega, le pagaba un vendedor ajeno a Indega, Explíqueme eso, qué pasa, así como usted dijo, es que yo estuve en una reunión donde el señor Jaime me lo le dice a los que le dice es que le vamos a pagar a los concesionarios y los concesionarios le pagaban a usted cuando era ayudante de ventas o ayudante de vendedor, cómo entonces usted explica que ese tercero le pagará a su merced don Alberto? Demandante: Porque el jefe depósito, le decía al vendedor que me hiciera el favor de pagarme ahí lo del día, que es prácticamente, es la misma la misma compañía.”, porque el vendedor era trabajador de Indega, según el demandante.
Seguidamente, declaró Diana Guette Osorio, en calidad de Representante legal de la demandada Indega S.A., quien expuso que al revisar la base de datos de la empresa no aparecía el demandante como trabajador de la misma, por lo que supone que se desempeñó siempre como ayudante de los vendedores o como ayudante de los concesionarios, vínculos que son tercerizados ya que la empresa se dedica es a la producción de bebidas y para esa época se tercerizó la venta del producto a través de contrato comercial a personas comerciantes, que son los concesionarios, que es una persona natural que funge como comerciante a los que la compañía les entregaba el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 producto, la explotación de la marca para que ellos los revendieran a los clientes que ellos consideraran pertinentes, que la Compañía no pagaba a los concesionario un precio por la venta, que ellos obtenían su ganancia del precio diferencial entre el valor en que en que la empresa les daba el producto y el valor en que ellos lo vendían en el mercado, por lo que no había una consignación de la compañía hacia el concesionario, pagándole un valor de mensual por la venta de los productos, sino que ellos directamente determinaban cuál era la ganancia que les quedaba por la venta de los productos, que ellos de sus ganancias podían contratar ayudantes, la mayoría de ellos tenía ayudantes porque el servicio era bastante dispendioso, sin embargo, que en ese actuar no tenía injerencia la Compañía. Ahora bien, como testigos de la parte demandante, se recibieron las declaraciones de Álvaro Vargas Álvarez, César Augusto Bueno Tapias, Carlos Gómez Amaya.
El señor Carlos Gómez Amaya, expuso que trabajó para Indega S.A. hasta que se pensionó, que llegó a la bodega de San Gil en febrero del año 1994, anualidad en el que conoció al demandante, que fungió como Jefe de Depósito, que cuando ingresó Alberto laboraba en la compañía en algo que se llamaba la cuadrilla, que cuando no había un vendedor por algún motivo que se informaba o salía vacaciones o con permiso, había un personal de la cuadrilla que lo reemplazaba, entonces estaba Alberto y que también colaboraba en la parte del aseo, en el aseo, en el depósito.
Que el demandante también trabajó como bodeguero, que tuvo la bodega del centro de San Gil vendiendo los productos de Coca Cola y que después aproximadamente en el 2013 inició como repartidor. En cuanto al trabajo en la cuadrilla indicó que eran los encargados de hacer reemplazos del personal de ventas, porque en esa época solo había un supernumerario, que el jefe de ventas para lo que necesitara, los contrataba a ellos para hacer el trabajo que le parecía había una planilla, pasaban cuenta de cobro y se les pagaba quincenal o mensual y que el tema de la bodega, era a través de un contrato de concesión que era manejado por el personal de ventas, que el demandante también fue ayudante de concesionarios y estos eran quienes le pagaban su labor.
Que nunca sucedió, pero que en caso de que Alberto no llegara a llevar el producto, podría ir un muchacho de Oiba o el bodeguero de San Gil o el bodeguero del Socorro a cargar el camión y a sacar el producto y llevarse el producto para para la bodega. Que él, en su cargo de jefe de depósito era quien dirigía la labor del demandante para el cargue y descargue de los productos.
Por otra parte, César Augusto Bueno Tapias, afirmó que conoce al demandante desde el año de 1998, que fue su compañero de trabajo en la empresa demandada, expuso que Alberto Carreño, se desempeñó en oficios varios, haciendo aseo en la planta y llevando los carros al taller, bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Depósito; que posteriormente le asignaron Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 rutas para la distribución del producto, tiempo en el que no se desvinculó de la empresa porque cumplía incluso un horario muy estricto según el cargue que le ordenaran, que él fue concesionario de la empresa y que el demandante le alcanzó a llevar productos a él, que él le pagaba por cajas, que la empresa decía cuanto tenía que ganar él y cuanto tenía que pagarle al transportador, que la empresa tenía un P y G (pérdidas y ganancias), le ponían un valor a la caja y de ahí debían pagarle al señor que la llevaba, así como que los ayudantes eran contratados por los propios concesionarios no por la empresa.
Finalmente, rindió testimonio el señor Álvaro Vargas Álvarez, único testigo que ya trabajaba en la bodega de Indega S.A. en San Gil en la fecha para la que sitúa el demandante tuvo comienzo la relación de trabajo, pues señaló que ingresó el 26 de diciembre de 1988 y terminó su vinculación el 20 de septiembre de 2019; es decir que laboró 32 años para la Compañía, en cuanto al ingreso del demandante, adujo que él era jefe de deposito cuando fue necesario conseguir una cantidad de persona que conformaban la cuadrilla, que eran unas personas que hacían los cargues de los vendedores que en ese entonces eran directos por la compañía y siempre se presentaba muchos problemas y les tocaba tener un personal ahí para poderlos en caso tal de reemplazar, que eran ayudantes y se les pagaba directamente por caja menor el día y Alberto estaba dentro de esa cuadrilla, que eso fue hasta el año 1994 o 1995 que se terminaron los contratos de vendedores directos con la compañía y algunos se quedaron como fleteros, que ya no eran empleados directos sino que era un contrato de distribución de entrega de producto y se les pagaba un monto por caja., que él como jefe de deposito no impartía órdenes al demandante, que “(…) Solamente escogía uno, cualquiera de las cuadrillas y le decía, mire, súbase al camión tal con el concesionario, con el fletero tal, que lo necesita y el señor Fletero pues le pagaba y listo, pues eso se tenía que tener en cuenta de acuerdo a cómo se encontraba el señor, si tenía seguridad social, toda cuestión que eso era un requisito número 1 para para que pudiera estar dentro de la compañía, pues ya para Ingreso poder ingresar a la compañía, entonces.” Que después de un tiempo se terminaron los fleteros y se convirtieron todos en distribuidores independientes o concesionarios como se llaman actualmente, aproximadamente para el 2013 y que al señor Alberto quedó como transportador de los concesionarios, que las rutas eran establecidas por Indega S.A. y con los concesionarios había un contrato comercial.
Finalmente, el testigo traído por Indega S.A., Jimmy Alexander Ayala Daza, quien se desempeñó como especialista de operaciones en la planta de San Gil para el año 2019 y parte del 2020, afirmó conocer al demandante en su rol de transportador de producto a los aliados, específicamente a los señores Carlos Macías, Helberth Arenas y Juan Carlos Villamizar, lo cual concuerda en un todo con el dicho del demandante y con los documentos obrantes en el archivo PDF. 93 del expediente electrónico en donde reposan los contratos.
Entonces, conforme al recurso de apelación formulado, lo pretendido y lo probado, debe partir esta Corporación por situar la que se relaciona como una Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 única relación de trabajo con Indega S.A., en tres hitos, como fue declarado en audiencia por el propio demandante, así: 1.
Afirmó que ingresó en febrero de 1991 a la Compañía y durante 3 años se desempeñó en servicios generales, que desempeñaba su función diariamente y se pagaba por el día, que a veces iba día por medio, pero que fue “de corrido”. El año fijado como extremo inicial únicamente fue afirmado adicional al demandante por el testigo Álvaro Vargas quien para esa fecha ya trabajaba en Indega S.A., sin embargo, afirmó que el demandante pertenecía a una cuadrilla de la que se escogían personas en caso de ausencia de vendedores. 2.
Que de 1994 al 24 de julio de 2013 se desempeñó como ayudante de vendedores y eran ellos quienes le pagaban por la función, que igualmente asistía a diario; afirmado por el propio demandante y corroborado por los testigos; así mismo, uno de los testigos, esto es Cesar Bueno, señaló que cuando él fue concesionario de Indega S.A. el demandante transportó para él y él le pago; a su vez, el testigo Carlos Gómez también afirmó que un tiempo el demandante fue bodeguero “concesionario”, que tuvo la bodega de San Gil del centro con productos de Coca Cola, así como que en un periodo también apoyó al concesionario Enrique Ortiz Benítez de Charalá 3.
Finalmente, también el propio demandante afirmó que del 24 de julio de 2013 al 03 de septiembre de 2020 se desempeñó como transportador de los concesionarios de Indega S.A. Helberth Arenas en San Gil, Juan Carlos Villamizar en Socorro y Carlos Macías en Oiba, que ellos le pagaban directamente, por cada caja transportada un porcentaje y que las rutas ya estaban establecidas, afirmaciones que fueron corroboradas con la prueba testimonial y que cuentan con respaldo probatorio documental previamente relacionado.
Respecto del contrato de concesión, recientemente en sentencia SL540 de 2023, M.P. Ana María Muñoz Segura, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) Resulta evidente que la distribución, así como la gestión de bienes y servicios, se materializan a través de relaciones mercantiles, entre las que sobresalen los acuerdos de corretaje, la representación de firmas, los depósitos de mercaderías, los convenios de consignación, de suministro, agencia comercial, concesión y franquicia41.
Al respecto la providencia CSJ SC, 27 marzo 2012, radicado 00535, se dijo que, […] ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y la 41 GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3ª Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281.
Traducción: Jorge Guerrero. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la concesión de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes.
La importancia de lo anterior, radica en que son medidas que buscan los empresarios para comercializar sus productos, ante las dificultades para hacerlo directamente o a través de dependientes, debido a las distancias entre los centros de producción y de consumo, o a la demanda en las regiones más apartadas del territorio, «[…] resultando antieconómico frente a los costos implicados (traslados, planta física, trabajadores, publicidad, asesoría, en fin), amén de inconveniente, en cuanto nada garantizaría obtener las ventas esperadas» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01).
Por ello, a los comerciantes les es útil descargar la masificación de sus productos o servicios en otros empresarios organizados, con el propósito de evitar gastos de infraestructura y equilibrar la cadena de producción y distribución, puesto que, a mayor cantidad de consumidores, más beneficios para los empresarios y distribuidores. Justamente la concesión, es una de las expresiones de colaboración empresarial y de dominio de mercados.
Este contrato, se caracteriza por ser atípico42, por lo que no está formalmente consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la que lo convenido entre las partes, resulta trascendental para su desarrollo en los términos del artículo 4° del Código de Comercio. Importa precisar que, dentro de las principales características de la concesión, está que el concesionario, compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador43.
Por tanto, es evidente que la relación facilita que se alcance un «[…] cierto poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el menester de concertar, en la misma, parte de su capacidad de inversión» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01). Otras particularidades de este tipo de contrato, son (i) que el concesionario no siempre ejerce la actividad en una zona exclusiva;
(ii) su lucro es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el de la reventa al consumidor; (iii) dispone de una organización empresarial permanente por cuenta y riesgo propio al servicio de otro comerciante, a fin de dar salida a sus productos; (iv) desarrolla las actividades dentro de una rama del comercio y (v) actúa con independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero. La Sala Civil de esta Corte ha detallado que estos contratos, suelen instrumentarse, «[…] en un convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el desarrollo y cese de su relación, en la práctica el concesionario se halla sometido económica y técnicamente a la voluntad 42 GAMBA POSADA, Guillermo;
GUTIÉRREZ SANDOVAL, Netcy; VEJARANO PUBIANO, Carlos y VELÁSQUEZ DE BERNAL, Olga María. Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá́. Arbitramento entre Carlos Rincón Duque e Hijos Ltda. vs. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A. Laudo de 1 de julio de 1992. p 237. 43 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial.
Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 del concedente, aunque no jurídicamente» (CSJ SC, 23 junio 2021, radicado 201400139-01) (subrayas fuera de texto). De manera que en el contrato de concesión hay una intervención activa del empresario, al estar facultado para regular las condiciones mediante las cuales se regirá el acuerdo comercial, por ejemplo, lo atinente a las estrategias de mercadeo y publicidad que deben implementarse.
El cumplimento por parte del concesionario de las obligaciones pactadas, resulta determinante para garantizar la calidad y la imagen de los productos y servicios del concedente, por lo que se reitera, está habilitado para supervisar y vigilar el manejo que del concesionario. Por otra parte, este tipo de contratos se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01).” Conforme lo anterior, concluye esta Corporación que no resulta jurídicamente viable como lo concluyó la A-quo, declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Indega S.A., de lo que deviene que asista razón al apelante en los argumentos de su recurso; toda vez que en el presente asunto no se acreditan en integridad los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración directa y la subordinación. En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se evidencia que el demandante reconoció que los pagos por su labor eran realizados por los vendedores y posteriormente por los concesionarios, mas no por Indega S.A., lo cual desvirtúa el elemento de remuneración directa por parte del supuesto empleador.
Adicionalmente, la prueba testimonial aportada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, pues todos los testigos dieron cuenta de la relación comercial con los concesionarios y vendedores, que ellos eran quienes pagaban, así como que al inicio de la relación laboral, el demandante pertenecía a una cuadrilla que se requería en caso de ausencia de alguno de los vendedores, a su vez, la prueba documental da cuenta de las cuentas de cobro que radicó el demandante, así como las planillas de transporte de producto a los concesionarios Cesar y Sergio Bueno Tapias en el año 2014 y a los señores Carlos Macías Camacho, Helberth Arenas y Juan Carlos Villamizar en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; relaciones comerciales que se demuestran con los contratos de concesión y arrendamiento de vehículo aportados por Indega S.A.44, que fueron suscritos con cada uno de ellos.
En cuanto a los contratos de concesión suscritos con los señores Carlos Macías Camacho, Helberth Arenas y Juan Carlos Villamizar, los que valga la pena resaltar habían sido decretados para recibir prueba testimonial, pero 44 93RespuestaARequerimiento.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 posteriormente en audiencia la parte actora desistió de ellos; se observa que la contratante, esto es, Indega S.A. se comprometió a otorgar al contratista la concesión para que éste adquiera de aquella y revenda, en forma exclusiva, ciertas cantidades acordadas de los productos y el concesionario se compromete a adquirir y pagar a INDEGA S.A. tales cantidades de productos para venderlos y velar por la competitividad y la buena imagen de las marcas; se obligaba también la Compañía a transferir al concesionario conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y el concesionario se obligaba a cumplir con las políticas de en relación con la distribución, imagen de los productos y de las marcas, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización; lo que explica porqué como lo declaró el demandante, los vendedores eran citados a reuniones de ventas para abordar temas como cercanía con el cliente y una adecuada prestación del servicio, pero que el mismo demandante afirmó que el asistía, pero las reuniones no estaban dirigidas a él, así: “(…) Juez: Qué pasaba si usted no asistía a esa reunión. Demandante: No pues prácticamente yo no tenía así mucho, porque como yo era de transportador, entonces la reunión prácticamente era para los Para los concesionarios, que eran todos los que estaban ahí, vendedores bodegueros, toda esa, esa parte.” A su vez, se tiene que el contrato de concesión45 establecía en cuanto al despacho y entrega de los productos: “(…) 3.1.
La entrega de LOS PRODUCTOS se realizará en las instalaciones de la compañía o en el lugar que acuerden las partes; 3.2. La propiedad sobre los productos se transfiere con su entrega y a partir de ese momento, cualquier riesgo de pérdida o deterioro lo asume el concesionario; 3.3. se entenderá que el concesionario ha recibido a satisfacción los productos con la firma de la planilla diaria de cargue;
(…).” En cuanto a las marcas señalaba la cláusula cuarta: “(…) la compañía otorga al concesionario una autorización gratuita para el uso de las marcas de los productos, limitada al/los vehículo(s), predio(s) y/u otros activos que el concesionario utilice para la reventa de los productos, en los términos y condiciones que determine la compañía en su calidad de titular o licenciataria de las marcas. cualquier uso de las marcas previsto en este contrato se sujetará a la aprobación previa de la compañía y en todo caso siempre deberá hacerse siguiendo los diseños, especificaciones, parámetros y normas determinadas por esta. el concesionario autoriza a la compañía para colocar o instalar logotipos e imágenes con las marcas en el/los vehículo(s) o predio(s) correspondiente(s), sin que se genere contraprestación alguna por dicho concepto.” Respecto de las rutas “(…) 6.3. sugerir al concesionario rutas para la distribución y reventa de los productos, con el objeto de disminuir costos y gastos inherentes a la operación del concesionario y hacer más eficiente la distribución y reventa de los productos.
(…).” y en cuanto a la contratación de personal: “(…) asesorar al concesionario en los procesos de selección del personal necesario e idóneo para cumplir con el objeto de este contrato; y 6.8. asesorar al concesionario en los procesos de selección de proveedores y adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir con el objeto de este contrato (…).” En cuanto a las obligaciones del concesionario disponen: “(…) conservar los vehículos en correcto estado de funcionamiento y presentación, según las normas que al 45 93RespuestaARequerimiento.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 respecto se establezcan; 7.7.3.
El(los) vehículo(s) será(n) conducido(s) en todo momento por el concesionario o por el(los) conductor(es) previamente designado(s) por el, quien(es) contara(n) con licencia de conducción vigente. el concesionario será responsable de todos los actos u omisiones de tal(es) conductor(es) frente a la compañía y terceros; 7.7.4. a fin de facilitar el cargue y descargue de los vehículos, el concesionario estacionara el(los) vehículo(s) en los lugares habilitados por la compañía para el efecto; y 7.7.5. el concesionario se compromete a mantener asegurado(s) el(los) vehículo(s) propio(s) ante una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia contra danos emanados de responsabilidad civil contractual y extracontractual, por los valores, términos y condiciones que sean aceptables para la compañía, a su entera discreción. las partes podrán acordar que la(s) pólizas correspondiente(s) sea(n) contratada(s) por la compañía, caso en el cual su costo será reembolsado por el concesionario a la compañía en los términos que acuerden las partes. 7.8. entregar mensualmente a la compañía, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de sus deberes, incluyendo contratos de trabajo, nóminas de pago de sueldos, comprobantes de aportes a las entidades de Seguridad Social y demás que considere pertinentes (…).” Lo anterior, demuestra tal y como fue afirmado también a través de los testimonios, que el concesionario asumía con independencia la labor de reventa de los productos, que contaba con asesoría por parte de la compañía y rutas establecidas para el mejor funcionamiento, pero que contaban con libertad para contratar personal para el desarrollo de la función, que podían usar vehículos de la compañía que eran arrendados y que tenían licencia para usar logos, insumos de la compañía, lo que explica porque el demandante trabajaba con indumentaria de Femsa, Coca-Cola y tenía un Carné de ingreso a la bodega, sin que ello demuestre el ejercicio del poder subordinante y la remuneración de su labor por parte de Indega S.A., pues se pactó que el distribuidor podría llevar a cabo la distribución y reventa de los productos, bajo el esquema contractual de su escogencia y se obligó a contratar a su propio personal bajo su cuenta y riesgo, incluyendo vendedores y conductores.
En consecuencia, las pruebas documentales allegadas al proceso por el propio demandante permiten concluir que se constituyó como comerciante independiente y prestaba el servicio de transporte en beneficio de concesionarios, radicaba cuentas de cobro respecto de cada uno de los concesionarios, existiendo planillas y recibos de transporte que detallan lo adeudado por cada uno de ellos por concepto de su labor.
Tales elementos configuran una relación de carácter comercial, en la que el demandante actuaba de manera autónoma, sin subordinación frente a Indega S.A., lo cual excluye la existencia de un contrato de trabajo; sin que ello desconozca que debía recoger los pedidos en la bodega de la Compañía, pues de ahí se distribuía a los municipios de San Gil, Socorro y Oiba y que fuera la compañía que alistara o programara los mismos, pues los concesionarios eran quienes solicitaban los productos.
No desconoce tampoco la Sala que la prestación personal del servicio puede generar una presunción de existencia de relación laboral, sin embargo, dicha presunción se desvirtúa cuando se demuestra que no existió subordinación ni Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 remuneración directa por parte del supuesto empleador, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, no se configura una relación laboral entre el demandante e INDEGA, pues la jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide declarar la existencia de una relación laboral. A través de la sentencia SL190 de 2019; M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, la Sala de Casación Laboral de nuestro órgano de cierre, al resolver sobre la valoración probatoria de una demanda contra Indega S.A., explicó: “(…) De la valoración probatoria de los contratos y facturas de venta, no se deprende que el Tribunal los hubiera apreciado erróneamente, pues como se expuso en el anterior precedente, es válido que las empresas estipulen prerrogativas en los convenios mercantiles, sin que ello lleve a predicarse la subordinación, elemento que se requiere para que se configure un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del CST y 53 de la Constitución Política.
En efecto, contrario a lo dicho por el censor, el Tribunal encontró que este prestó sus servicios a favor de INDEGA S.A., pero coligió que ello fue en calidad de distribuidor, pues «no podía asimilarse a la prestación de un servicio de manera personal a la que pueda darse el alcance de contrato de trabajo», conclusión a la que llegó al estimar que José Roberto Salazar Caraballo, se situó «en las condiciones de un sujeto activo de un contrato de carácter mercantil», por cuanto el acervo probatorio allegado al plenario no se lograba extraer que se trató de un vínculo laboral, y precisó que la subordinación «no implica una eliminación de los diversos mecanismos de control de las partes sobre el objeto del contrato, naturales dentro de los contratos mercantiles y que nacen de la autonomía de la voluntad de los contratantes», razonamientos que resultan plausibles para esta Sala, en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento que tienen los jueces, estatuida en el artículo 61 del CPTSS.
En ese orden, es claro que el sentenciador no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, pues lo que quedó demostrado, fue que el vínculo que ató a las partes se rigió mediante acuerdos comerciales, en los cuales se fijaron cláusulas de cooperación y colaboración para la ejecución de los mismos; igualmente, que el distribuidor tendría independencia y autonomía técnica y administrativa para ejecutar la actividad mercantil, la facultad para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención al cliente y reventa de los productos, con sus propios medios, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de personal, transporte, almacenamiento y distribución. (…).” Por todo lo anterior concluye esta Corporación que deberá revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas las condenas incoadas en su contra, en tanto, con el material probatorio incorporado y practicado en el proceso se pudo determinar que no existió una relación laboral entre Indega S.A. y el demandante en tanto;
(i) Respecto de quien se predica la calidad de empleador, esto es la Compañía Indega S.A. no era quien remuneraba la labor del demandante; (ii) El demandante actuaba como comerciante para el transporte de productos; (iii) Las pruebas documentales y testimoniales contradicen la subordinación por parte de Indega S.A. y afirman que el servicio Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00015-01 era prestado para los concesionarios de la empresa; en consecuencia, no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del CST y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. 6.
COSTAS No se condenará en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme las previsiones del artículo 365 numeral 8° del C.G.P. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, al interior del proceso ordinario laboral que promovió ALBERTO CARREÑO GARCÍA en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE INDEGA S.A., formulada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- y, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
CUARTO: Notifíquese esta decisión en legal forma. CÚMPLASE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de Origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d77368b03cb53d5ee454f03b26313313953d8433170bb02a785114201a6b3cf Documento generado en 30/09/2025 11:38:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica