Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Humberto Ospina Montoya Colpensiones 05001 31 05 013 2023 00001 01 Retroactivo e intereses moratorios Modifica y confirma sentencia Medellín, 30 de septiembre de 2024. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la providencia emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019, en la que se otorga poder general para representar a Colpensiones a la sociedad Cal & Naf Abogados SAS, se reconoce personería como apoderada judicial a la abogada Claudia Liliana Vela, con TP 123.148 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por ella, a favor del abogado Cesar Augusto Bedoya Restrepo, portador de la TP 270.007 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los mismos términos que a la apoderada principal.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 80% por tener 2.189 semanas cotizadas. Como consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reliquidar la prestación económica de vejez a partir del 1 de julio de 2018, al pago de los intereses moratorios sobre la suma reconocida por reliquidación o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el actor indicó que solicitó el 19 de junio de 2018 ante Colpensiones la pensión de vejez, la que fue reconocida mediante la Resolución SUB 179055 del 4 de julio de 2018 en cuantía de $11.201.452 para el 1 de julio de 2018 de conformidad con la Ley 797 de 2003; que el IBL otorgado fue de $15.933.787 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.30%; que reunió en toda su vida laboral 2.189 semanas; y que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 28 de octubre de 2022, solicitud que no se ha resuelto de fondo.
Contestación Colpensiones, frente a los hechos, manifestó que son ciertos todos los hechos, y que sí se le dio respuesta a la reliquidación solicitada. Se opuso a las pretensiones, y, como excepciones, planteó la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y descuento del retroactivo por salud.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 Sentencia de primera instancia El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUMBERTO OSPINA MONTOYA la suma de $92.789.963 a título de retroactivo de reajustes pensionales liquidado desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2023. A partir del 1 de noviembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $16.601.777 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HUMBERTO OSPINA MONTOYA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes pensionales descritos en el numeral primero de esta providencia, desde el 1° de marzo de 2023 hasta el momento del pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 29 de octubre de 2019; las demás excepciones se declaran improbadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $9.200.000. Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 Como argumento de su decisión, después de un recuento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas jurisprudenciales, señaló que la norma solo dispone un límite máximo para la tasa de reemplazo, el cual es el 80%; que, al disponer el demandante de 2208,86 semanas cotizadas (contabilizando las semanas de los períodos marzo, abril y junio de 1995), se debe aplicar el tope máximo para la tasa de reemplazo al IBL asignado que no presenta discusión alguna de $15.960.618, por lo que su primera mesada pensional sería de $12.768.494.
Indicó, que prospera la excepción de prescripción, toda vez que la resolución que reconoció la pensión de vejez se notificó el 11 de julio de 2018, y desde esa fecha contaba el demandante con 3 años para solicitar el reconocimiento del reajuste, el cual elevó el 28 de octubre de 2022, por lo que prescriben los reajustes anteriores al 28 de octubre de 2019.
También señaló que son procedentes lo intereses moratorios, ya que son aplicables en reliquidaciones pensionales como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, por lo que corren desde 1 de marzo de 2023, al expirar el término de 4 meses el 28 de febrero de 2023, pues se radicó la solicitud para la reliquidación el 28 de octubre de 2022, sin que se aplique alguna de las excepciones para la no procedencia de éstos.
Recurso de apelación Colpensiones manifestó en su recurso que no debe proceder la condena por intereses moratorios, toda vez que la entidad reconoció la prestación de vejez al demandante de manera oportuna y ha recibido las mesadas pensionales sin falta, garantizándosele el ingreso necesario sin menoscabar su mínimo vital; que no deben proceder los intereses moratorios cuando lo que se pretende es aumentar la mesada pensional; y que en caso en caso de proceder esta condena, se debe revisar el término en que se reconoce, que es a partir del vencimiento de los 6 meses y no de los 4 que indicó la juez.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 De igual manera, la sentencia será revisada en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, Colpensiones señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que al reconocerse la prestación económica se tomó cada una de las semanas cotizadas y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, y para determinar el IBL se procedió aplicar el tope máximo a los valores reportados como IBC; y que no se debe condenar a los intereses moratorios, ya que la entidad reconoció la prestación en debida forma y conforme a la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, lo decidido por la juez y el recurso interpuesto por Colpensiones, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la tasa de reemplazo hasta alcanzar el 80%; (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios y la fecha en que deben ser reconocidos los mismos; y (iii) sí se le debe imponer costas procesales a Colpensiones.
Antes de analizar los anteriores problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) que Humberto Ospina Montoya nació el 18 de junio de 1956 (folio 8, PDF 002Demanda); y (ii) que, a través de la Resolución SUB 179055 del 4 de julio de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez (folios 12 a 23 ibídem) a partir del 1 de julio de 2018 en cuantía de $11.201.452, teniendo en cuenta un IBL de $15.933.787 y una tasa de reemplazo del 70.30%.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 i) Reajuste de la tasa de reemplazo Lo primero que debe señalar la sala, es que la juez de primera instancia, si bien enfatizó que no se encontraba en discusión el IBL liquidado por Colpensiones, conforme a la tabla anexada en el archivo 26IBL10 del expediente digital, sí reliquidó el mismo, y por esta razón fue que tomó un IBL superior al otorgado por Colpensiones; sin embargo, debe recalcar la sala que al no ser objeto de controversia este punto y en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de Colpensiones, y más aún cuando se está revisando en grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad, se tomará para efectos de realizar todas las operaciones a que haya lugar el IBL por valor de $15.933.787.
Ahora, respecto al tema de la tasa de remplazo, se desprende de la resolución aportada que la prestación reconocida fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5 (s). En principio se debe decir que el actor es merecedor a una tasa de reemplazo del 55.31%, que resulta de despejar la formula en cuestión y que para una mayor claridad se pasará a explicar: La palabra “s” en la fórmula es el número de salarios mínimos que caben en el IBL, de esta manera si para el año 2018 el salario era de $781.242 y se obtuvo un IBL de $15.933.787, quiere decir que hay 20.39 salarios mínimos en el IBL.
Ahora, al reemplazar la “s” en la fórmula se obtiene el siguiente resultado: R=65.5 - 0.50 ($15.933.787/$781.242) R= 65.5 - 0.5 (20.39) Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 No se puede pasar por alto que en cualquier ecuación matemática se debe empezar resolviendo los paréntesis, como ya se hizo, posteriormente deben ir la multiplicación del resultado interno de ellos, y luego concluir con las sumas o restas.
De esta manera, la operación matemática continúa de la siguiente manera: R= 65.5 - 0.5 * (20.39) R= 65.5 – 10.19 Y se concluye con la operación final que es la resta, que arroja: R= 55.31% Sin embargo, no se puede olvidar que la norma ya citada en su último inciso dispone que: A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Teniendo en cuenta esto, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%. De suerte que, en el presente caso, para el año 2018, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y el demandante cotizó un total de 2208,86 semanas (teniendo en cuenta los períodos de marzo, abril y junio de 1995, que fueron Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 reportados en 30 y cotizados en 0, como lo señaló la juez), esto es, 908.86 semanas adicionales; y al dividir las 908.86 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 18.17, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 27.25%.
En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria del 55.31% (resultado que da de la fórmula) + 27.25% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 82.56%, por lo que conforme a la normatividad se debe aplicar una tasa de reemplazo máximo del 80%. Esta postura de no limitar el incremento del porcentaje hasta su tope máximo guarda conformidad con lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, tiene como tope el 80%, sin indicar rango alguno de oscilación. Además, el aparte de dicha norma, que refiere a: «en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo», alude a que entre mayor sea el IBL, menor será la tasa de reemplazo, pero esto obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja, por lo que pretender que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna.
Es necesario señalar que la reliquidación de la mesada con una tasa máxima no implica repercusiones económicas adversas para Colpensiones, en especial, para la sostenibilidad financiera del sistema, pues no se puede pasar por alto que el afiliado también logró reunir un número de semanas superior a las exigidas, lo que equivale a más cotizaciones para el sistema pensional.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 Así pues, pretender restringir la tasa de reemplazo en un máximo de 15% como lo realizó Colpensiones en sus resoluciones, haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma acá debatida, no tenga efecto útil alguno, por lo que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo anterior, la tasa de reemplazo que se le aplica al demandante es del 80% como lo dijo la juez, no obstante, será modificada la operación aritmética en lo que se refiere al IBL, y en su lugar se toma para efectos del reajuste un IBL de $15.933.787 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 80%, arroja una mesada pensional para el año 2018 de $12.747.030 y no de $12.768.495 como lo señaló la juez.
De esta manera, efectuados los cálculos respectivos y actualizados a la fecha, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional, el cual se liquida del 28 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2024 por la suma de $117.312.367, y por operar el fenómeno de la prescripción al ser exigible el derecho a partir del 11 de julio de 2018 (fecha en que se notificó la Resolución SUB 179055 de 2018) y solo reclamar el reajuste pensional el 28 de octubre de 2022 (folio 9, PDF 002Demanda), prescriben los reajustes de las mesadas con anterioridad al 28 de octubre de 2019, tal y como se verifica con la tabla que se anexa a continuación: Año Valor reconocido IPC 2018 3.18% 2019 3.80% 2020 1.61% 2021 5.62% 2022 13.12% 2023 9.28% 2024 $ $ $ $ $ $ $ 11,201,452 11,557,658 11,996,849 12,189,998 12,875,076 14,564,286 15,915,852 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ $ $ 12,747,030 13,152,385 13,652,176 13,871,976 14,651,581 16,573,868 18,111,923 $ $ $ $ $ $ $ 1,545,578 1,594,727 1,655,327 1,681,977 1,776,504 2,009,582 2,196,071 # mesadas 3.1 13 13 13 13 9 Total retroactivo $ $ 4,943,654 $ 21,519,246 $ 21,865,706 $ 23,094,558 $ 26,124,564 $ 19,764,640 TOTAL $ 117,312,367 Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 De igual forma, se ordenará a Colpensiones continuar reconociendo al actor para octubre de 2024 una mesada por valor de $18.111.923, con los respectivos reajustes de ley para cada año como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, se confirmará lo concerniente a los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud como lo señaló la juez. ii) Intereses moratorios Con respecto a este tema objeto de apelación, se debe señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad, cuando no las cancela de manera oportuna.
El parágrafo 1.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por el accionante; superado este, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado, tal y como lo ha revalidado la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 del 2003.
Se hace necesario aclarar conforme al recurso de apelación, que la ley 700 de 2001 en su artículo 4 había establecido en un comienzo que los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tendrían un término de 6 meses contados a partir de la solicitud para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, situación que es muy distinta a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que es posterior y que señala que los 4 meses es para efectuar el estudio correspondiente para responder a la solicitud de pensión de vejez.
El termino anterior, ha sido abordado igualmente la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4985-2017 y la SL3130-2020, entre Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 muchas otras, en la que muy brevemente indicó que «esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud».
Se advierte, además, que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL119402017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).
En atención a ese criterio, a diferencia de lo manifestado por la juez, resulta que las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y no tan solo una interpretación hermenéutica, pues recordemos que los fines del recurso de casación son «proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida».
Por tanto, no es justificable en este evento la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud (19 de junio de 2018) la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 reconocimiento de lo pretendido, situación que opera en este asunto en el que Colpensiones limitaba administrativamente el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente y teniendo como base lo relacionado «a la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización», escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en la forma vista.
Luego, se revocará la sentencia en este sentido. Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación, la misma será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se calculará desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iii) Costas procesales En varias providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, Colpensiones fue el único vencido en primera instancia, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado junto con los intereses de mora e indexación. En esta instancia no se causaron.
Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el retroactivo pensional reconocido, y en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $117.312.367, los cuales corren del 28 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2024. Y a partir del 1 de octubre de 2024, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional por valor de $18.111.923, con los respectivos reajustes de ley para cada año como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: Revocar la sentencia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo del reajuste pensional ordenado, y en su lugar, se absuelve de este concepto, pero se ordena a Colpensiones sobre la condena impuesta efectuar la indexación como se dejó dicho en la parte considerativa. Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales de la primera instancia como lo dijo la juez.
En esta no se causaron. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rdo. 05 001 31 05 013 2023 00001 01 334-23 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ