República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-002-2023-00357-01 VERBAL YERCY ANDRÉS HERNÁNDEZ MURCIA Y JEIMY SAMANTHA HERNÁNDEZ MURCIA CONCRETOS ESTAMPADOS EN PISOS Y PAREDES S.A.S. NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, emitida el 23 de agosto del año en curso, implorado por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES El gestor del extremo activo peticionó adicionar o aclarar la sentencia que dictó esta Corporación, “en el sentido de señalar expresamente que las agencias en derecho se causan a favor [de ese] apoderado judicial”. Para ese efecto, adujo que no ha cobrado honorarios ni ha exigido pago alguno a la parte que representa, quienes pretenden reclamar las costas a su favor sin entregarle participación sobre ese rubro.
No obstante, como a sus mandantes les fue concedido el beneficio de amparo de pobreza, manifestó que, en este caso, debe darse aplicación a las disposiciones del artículo 155 del C.G.P., que señala en su parte pertinente que, “(…) al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria”. Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar CONSIDERACIONES 1.
El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias, y es así como el canon 285 del Código General del Proceso prevé que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. De igual forma, el articulo 287 idem, que gobierna este asunto, permite la adición de las decisiones “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2.
De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a aclarar y/o adicionar el fallo del 23 de agosto de 2024, en el sentido de consignar que el valor de las agencias en derecho debe ordenarse a favor del apoderado de la parte demandante. En primera medida, porque la parte resolutiva de esa decisión, de manera alguna, denota ambigüedad u oscuridad que impida comprender las reflexiones de esta, sumado a que lo peticionado por el litigante no hizo parte de la materia objeto de controversia, como para suponer una omisión relevante por parte de esta Colegiatura.
De otro lado, es menester destacar que, aun cuando el artículo 155 del estatuto procedimental civil general prevé que, “(…) al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria”, lo cierto es que esta prerrogativa fue instituida como remuneración para el abogado designado de oficio para defender los intereses del amparado de pobre, cargo que es de forzosa aceptación, cuyas facultades son las mismas del curador para la litis, razón por la cual el legislador estableció esa especial forma de retribución por el servicio obligatorio que presta, tan es así que la misma norma previene que “si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 76”. 2 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar Y es que obedece a la sana lógica la razón de ser de la citada disposición, pues el abogado designado de oficio está obligado normativa e inexcusablemente, para ejercer el cargo en el que fue nombrado por el juez, salvo excepcionales causas; mientras que el apoderado de confianza que elige la parte, se rige por un vínculo netamente contractual entre mandante y mandatario, haciendo parte de la libertad negocial de los extremos el señalamiento del monto o la forma en que se realizará el pago del estipendio convenido.
En este caso, si bien es cierto a los demandantes les fue concedido el beneficio de amparo de pobreza mediante auto del 4 de octubre de 2023, también lo es que no hizo falta la designación de apoderado de oficio, comoquiera que ya contaban con uno de confianza; es decir, el togado Luis Beltrán Prada Méndez, de manera que no resultan aplicables las reglas de remuneración contempladas en el prenombrado canon 155.
En ese orden de ideas, conviene recordar que “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.
Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos”1. 3. Así las cosas, las circunstancias narradas en precedencia revelan la improcedencia de la petición elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración o adición impetrada; ya que esta no cumple con las exigencias previstas por los artículos 285 y 287 del C.G.P. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, 1 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02. 3 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición de la sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0220230035701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0220230035701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0220230035701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 4 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc5f6102c6310e5268bbe056b156791fe9154e21a35071ef8c17905feb9a821 Documento generado en 30/09/2024 09:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica