REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 526783189001-2019-00072-01 (036) MARIA LUCY VILLOTA ZAMBRANO vs UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2017, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2018, UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL NARIÑO PRIMERO, FUNDACIÓN CONSTRUCCIÓN SOCIAL Y EL MEDIO AMBIENTE, FUNDACIÓN PACIFIC INTERNATIONAL, MCD Y COMPAÑÍA SAS, CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG.
LLAMADOS EN GARANTÍA: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. APELACIÓN DE SENTENCIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la petición impetrada el 9 de mayo de 2024 por el apoderado judicial de las demandadas UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2017, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2018, UNIÓN TEMPORAL NARIÑO PRIMERO y MCD Y COMPAÑÍA SAS, a través de la cual solicitó se aclare y/o adicione el auto emitido por esta Corporación el 6 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de la parte demandante y de la demandada Gobernación de Nariño. En el escrito presentado, el apoderado judicial de la parte pasiva de la Litis advirtió que la providencia fechada del 6 de mayo del presente año, no se pronunció respecto del recurso de apelación parcial presentado y sustentado por parte de las demandadas UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2017, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2018, UNIÓN TEMPORAL NARIÑO PRIMERO y MCD Y COMPAÑÍA SAS; de igual forma indicó que la Gobernación de Nariño no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Pdf 07 cuaderno segunda instancia).
Sea lo primero advertir que la solicitud de complementación o adición formulada por la parte demandada se interpuso oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, norma que a su tenor dispone “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”, ello, habida cuenta que el auto objeto de complementación fue notificado por estados el 7 de mayo de la presente anualidad y la solicitud de aclaración se presentó el 9 de mayo de este año. Ahora bien, revisado nuevamente el audio contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del asunto reseñado en el epígrafe, se advierte que le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada, ello, en tanto, por un error involuntario se admitió el recurso de apelación respecto de la llamada en garantía GOBERNACIÓN DE NARIÑO, sin que la entidad territorial haya interpuesto y sustentado el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N), por lo que se dejará sin efectos la providencia emitida por esta Corporación el 6 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 132 del CGP, norma que establece la realización del control de legalidad que el juez debe efectuar en aras de corregir o sanear irregularidades dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto establece: “NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” De igual manera, se avizora que se omitió admitir el recurso de apelación formulado y sustentado por el profesional del derecho, respecto de las demandadas UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2017, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2018, UNIÓN TEMPORAL NARIÑO PRIMERO y MCD Y COMPAÑÍA SAS frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N).
Ante tal contingencia, en aras de no vulnerar el derecho de la doble instancia en conjunto al ejercicio del control de legalidad sobre la actuación surtida, es pertinente admitir la apelación de marras. Finalmente, se deja constancia que la parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N), el 1° de febrero de 2024.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido dentro del presente asunto, por esta Corporación el 6 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y de las demandadas UNIÓN TEMPORAL POR LA NIÑEZ DE NARIÑO, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2017, UNIÓN TEMPORAL PAE NARIÑO 2018, UNIÓN TEMPORAL NARIÑO PRIMERO y MCD Y COMPAÑÍA SAS, contra la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N) con función de conocimiento en Laboral, fechada 1° de febrero de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante, vencido este término correrán los cinco días de traslado para la parte no apelante.
CUARTO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaría de esta Corporación constancia de envío.
QUINTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO – SALA LABORAL HOY, 27 DE AGOSTO 2024 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS ________________________________________________ LISETTE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA