Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 08 70- Sentencia Segunda Inst. - 2019-00122 - Honorio Amu vs Manuelita S.A

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 70 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de HONORIO AMU contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00122-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor HONORIO AMU, por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a fin de que se declare que entre el demandante y el Ingenio y como litis consorte el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO existió un contrato de trabajo.

Consecuencialmente, se condene a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el año 1979 hasta el año 2016; así como la sanción moratoria de que trata el art 65 del C.S.T desde el 17 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y la que se siga causan hasta que se dé el pago total de las acreencias; el pago de la devolución de aportes a la Seguridad Social en pensión. La aplicación de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, inició labores en el mes de enero de 1979 en Manuelita S.A, desempeñándose como bracero de bultos de azúcar, consistente en el cargue y descargue en los camiones destinados por la sociedad para esa labor. Aseveró que, fue su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel De Los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.

Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el mismo sitio de trabajo, ubicado en los predios de Manuelita S.A, hasta el día 17 de abril de 2016. Reseñó que, posteriormente fue citado a una conciliación que se formalizó, mediante acta No. 01033 del 19 de abril de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo, siendo desvinculado del trabajo.

En dicha acta se le reconoció la suma de $ 65.000.000 para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudiese generarse, por lo que decidieron transar. Que en el numeral octavo aclararon, que con el acta de conciliación no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.

Indicó que, la realidad era que Manuelita S.A contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, que dichos camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que al momento de ser despedido se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa. Que debía obedecer y cumplir órdenes en relación a su labor como cotero al señor Manuel de los Santos Murillo, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 persona a contratada por el ingenio para coordinan las actividades de los coteros. Enunció que, cuando ingresó a laborar en Manuelita S.A, en el año 1979 hasta el año 1985 devengó un salario diario entre $ 20.000 a $ 25.000 pesos. Que en el año 1985 hasta el año 1990, empezó percibir la suma aproximada de $ 100.000 y $ 120.000 mil pesos diarios.

Para el año 2000 hasta el año 2016 diariamente dependiendo de la carga devengaba entre $ 80.000 y $ 100.000 pesos diarios, por lo que tenía un salario variable. Que del salario se le descontaba el 5%, por disposición de la empresa. Narró en cuanto a la seguridad social que, fue afiliado a una cooperativa de trabajo asociado como independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social.

Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el domingo. Aseguró que desde el año 1985 comenzó a presentar fuertes dolores en sus rodillas, debido a su labor diaria de tener que cargar más de 50 kilos bultos de azúcar. Que el día 29 de noviembre de 2011, le realizaron una cirugía donde le reemplazaron la rodilla izquierda en la Clínica Palma Real; que al momento de firmar el acta de conciliación se encontraba con dolor en las rodillas, el cual persiste.

Que, además, Manuelita S.A en ningún momento en la conciliación tuvo en cuenta la debilidad manifiesta, sin haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a realizar ese tipo de acuerdo. Que, durante todo el tiempo de trabajo Manuelita S.A nunca le informó sobre la consignación de cesantías, no se le canceló prestaciones sociales ni vacaciones.

Que no fue remitido a valoración médica, para verificar su estado de salud para decidir si prescindía de sus labores. Precisó que, de una “forma engañosa” Manuelita S.A mediante acta de conciliación hizo entrega de un dinero y con eso “salirse” de su responsabilidad como empleador, pero que al haber hecho entrega de ese dinero está reconociendo que si se deben unos dineros.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 1.2. La contestación de la demanda Manuelita S.A A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes jamás se presentó contrato de trabajo, y, en consecuencia, ninguna de las pretensiones condenatorias perseguidas con la presente demanda tiene verdadera vocación de prosperidad. Indicó que, su representada no contrató al demandante, no le impartió instrucciones u órdenes en el cumplimiento de sus funciones y tampoco fue quien le canceló la remuneración por los servicios pactados.

Señaló que, entre las partes se suscribió una transacción y una conciliación con las que se pretendió precaver cualquier litigio futuro, por lo que las declaraciones y condenas pretendidas no tendrían por qué ser ordenadas mediante sentencia judicial. 1.3. La contestación de Manuel de los Santos Murillo. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra de su representante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y tercero no responsable. Como fundamento de su defensa enunció que, su poderdante no tiene obligación alguna con el demandante, ya que fue solo un contratista que utilizaron de forma engañosa para evadir las prestaciones sociales. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 02 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de ésta, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor HONORIO AMU, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.

TERCERO: Si la presente sentencia no fue apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como la grabación respectiva a los interesados. NOTIFICACIÓN: LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES” Como fundamento de su decisión, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por medio de la demanda, y que no se disputaron derechos ciertos e indiscutibles. 1.5.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante discrepa de la decisión indicando que, realmente sí existió una relación de carácter netamente laboral que, si bien no existe un documento de un contrato escrito, el mismo se entiende a término indefinido verbal. Resaltó que en el presente caso lo que ocurrió fue un contrato a término indefinido entre Manuelita S.A, intermediario el señor Manuel de los Santos Murillo con el ingenio y luego al trabajador; recordando que las intermediaciones laborales están totalmente prohibidas.

Que, el contrato de trabajo trae consigo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que es de carácter imprescriptible. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 En cuanto al acta de conciliación, argumentó que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo es muy claro al establecer que solamente se podrá transar sobre derechos que sean inciertos y que sean discutibles; y que la presente demanda está basada en derechos ciertos y discutibles, entonces no podría declarase que existió cosa juzgada. 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso operó la cosa juzgada ante la conciliación y transacción celebrada.

Aunado a ello, expuso que hay ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.

Problema Jurídico Estudiados los reparos efectuadas por la parte activa, corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se configuró la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 19 de abril de 2016 y la transacción del día 20 del mismo mes y año?. En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, y la prescripción de los derechos laborales.

Así como del medio exceptivo de pago y compensación formulado por la pasiva. 4. Argumento de la decisión 4.1 Excepción de cosa juzgada. En el sublite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en contienda, el día 20 de abril de 2016, así como el acta de conciliación del 19 de abril del mismo año, decisión recurrida por la parte demandante, al considerar que los derechos que se reclaman en el presente proceso son ciertos y discutibles, por lo que no podría declarase la cosa juzgada.

Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción. Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa. A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión. El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.

Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.” Por otro lado, la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Al revisar el expediente constata esta instancia, Acta de Conciliación No. 01033 del 19 de abril de 2016 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, el señor HONORIO AMU, el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO y el apoderado judicial del demandante (Folios 83 al 85 del archivo 01 del expediente digital), documental de la que se extrae: i) Que el producto de Manuelita S.A, es transportado en camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HONORIO AMU, a quien MANUELITA S.A., les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna (…)”. iii) Que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, coordinó las actividades de los coteros, y persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo. iv) Que las actividades desarrolladas por el demandante, fueron realizadas de forma autónoma sin que mediara subordinación alguna por parte de MANUELITA S.A, aclarando que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna índole, pero con el fin “de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por éste, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y transar esas diferencias en la suma única de $ 65.000.000 (…)”.

Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor HONARIO AMU quien manifiesta que acepta la propuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que este desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno.” Finalmente, se declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada. También milita dentro del expediente Acta Transaccional del 20 de abril de 2016 suscrita entre la apoderada judicial de Manuelita S.A, el demandante y su apoderado judicial (Folios 79 a 81 del archivo 01 del expediente digital), en dicho trámite se dispuso lo mismo que contiene el acta de conciliación anteriormente citado, aclarando o añadiendo que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO era quien pagaba por los servicios que le prestó el demandante.

Y que la suma transada por $ 65.000.000 fue declarada cancelada por el actor, dado que el acuerdo se elevó a acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están satisfechos, porque: Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación y transacción que hizo tránsito a cosa juzgada.

Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, por un lado, el señor HONORIO AMU, y, de otra parte, MANUELITA S.A, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral. De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 19 de abril de 2016 y lo transado el 20 del mismo mes y año, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al Ingenio desde el año 1979 hasta el 17 de abril de 2016; sin embargo en la conciliación y transacción que celebraron las partes solamente se dijo respecto del servicio “Que los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HONORIO AMU, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual es REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 el interregno o extremos del servicio respecto del cual recae la conciliación o transacción, circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi. Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por derechos laborales que no fueron objeto de conciliación ni transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1979 hasta el año 2016, y los derechos derivados de ese servicio, y como se explicó dada la vaguedad de los acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación. En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.

Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió. 5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.3.

Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. Descendiendo al caso objeto estudio, se avizora en los hechos de la demanda que el actor indicó que prestó el servicio a favor de la demandada a través del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.

Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar que efectivamente prestó el servicio personal para el Ingenio Manuelita S.A, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y se debe acreditar los extremos de la relación laboral. Ahora bien, al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra certificado expedido el día 31 de marzo de 2015 por el señor MANUEL MURILLO, quien informó que en calidad de coordinador de la cuadrilla de braceros de bodega azúcar del Ingenio Manuelita S.A, ponía en conocimiento que el demandante prestó el servicio como bracero, desde el año 2001 con un salario de $ 644.350.

(Folio 21 del archivo 01 del expediente digital). Informe interno de accidente de trabajo (Folio 29) con el logo tipo de Manuelita S.A, en el cual se observa que el señor HONORIO AMU, el día 10 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando “estaba halando saco para iniciar cargue de vehículo”; que la orden de dicha función o trabajo le fue dada por el señor MANUEL MURILLO; que el elemento que ocasionó el accionante fue el “estibas de almacenamiento”; la parte del cuerpo afectada fue la pierna derecha y codo.

En el ítem de cómo fue que ocurrió el accidente se encuentra: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 En el apartado de tiempo de servicio indicó que llevaba 30 años. Documento firmado por los señores Nelson Ordoñez y José Jairo Murillo en calidad de testigos, por Manuela Escobar Giraldo como persona que investigó y Rogelio Arboleda Murillo como jefe de sección o departamento de Manuelita S.A. Milita solicitud de reunión previa dirigida al gerente del Ingenio Manuelita S.A, en la que solicitaron cita con el fin de tratar reclamación de una serie de personas, entre ellos el señor HONORIO AMU, como trabajadores de cargue y descargue de la sociedad.

Requerimiento radicado por los apoderados judiciales de tales trabajadores (Folio 31 del expediente digital). Reposa historia laboral del demandante, a través del cual se puede evidenciar que cotizó al sistema desde diciembre de 2008 hasta marzo de 2016 con: Asociación Mutal IN; Corporación de Servi; Asociación Sindical; Asocorposervis; y Asociación de oficio (Folios 33 al 39).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada quien precisó que no conoce al demandante. Que no tiene conocimiento si Manuelita S.A en el año 1976 contrataba personal para el cargue y descargue del azúcar de los camiones. Enunció que, el demandante nunca fue empleado de su representada, por lo que no tiene conocimiento de si manejaban un horario o no; que tiene entendido que el demandante le prestaba los servicios a los transportadores que llegaban al muelle y que no trabajaban con un horario sino con la necesidad del servicio de esos transportadores.

Por su parte, el testigo llevado a juicio por la activa, el señor Modesto Palacios enunció que, no suscribió por documento contrato alguno con Manuelita S.A, pero que el ingenio eligió a un tipo de personal para conformar la cuadrilla de cargue dándoles el permiso para poder realizar las funciones dentro de las instalaciones, como lo era el cargue y descargue para retirar el producto de los vehículos que ingresaban, o sea la azúcar.

Que hizo parte de esa cuadrilla desde el año 1985 hasta abril de 2016. Ante la pregunta si durante ese tiempo existió en Manuelita S.A esa cuadrilla, respondió que no existió cuadrilla como tal, que entraba personal a realizar las mismas labores que realizaban ellos, pero por cuenta propia de cada camionero llevaba el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 personal que iba a cargar el producto que iba a retirar del Ingenio. Indicó que antes de que se formara la cuadrilla el demandante ya laboraba para Manuelita S.A, y en ese tiempo el ingenio exigía un carnet que expedía el DAS. Señaló que antes de la cuadrilla el pago era directamente con los camioneros, pero después de que se fundó la cuadrilla fue Manuelita quien oficializó el valor del cargue y descargue de los vehículos; que estaban sujetos a lo que la empresa destinara para hacer.

Que por esa labor la empresa destinó un valor de 85 a 90 pesos. Testificó que, desconoce quiénes eran los dueños de los camiones, pero que los vehículos que entraban eran empleados de las diferentes empresas transportadoras que eran los que tenían el convenio con la empresa Manuelita S.A. Que la persona encargada para cobrar el cargue y descargue a los camioneros era el señor Manuel Murillo, y por la tarde de lo que se realizaba él descontaba el 5% para él y el sobrante se repartía por el resto del personal; que ese 5% correspondía a lo que la empresa estipuló desde el momento en que se creó la cuadrilla.

Enunció que, el señor Manuel Murillo llegó a realizar las mismas funciones que ellos. Que, las órdenes las recibían por parte de Manuelita S.A a través de los empleados jefes de las bodegas. Que un día llegaron los trabajadores de Manuelita con una lista enunciando el nombre de algunas personas de la cuadrilla, lo hicieron subir a un bus para ir a una reunión, pero que la demandada ya tenía decidido dar por terminado el contrato sin justificación alguna; que ello fue en abril de 2016.

Que el ingenio jamás los remuneró por los servicios prestados, pero que el salario que devengaban dependía de la cantidad de vehículos que entraran a Manuelita S.A a diario. Indicó que el trabajo era de 7 am hasta cuando determinara la empresa, que a veces salían a las 8 – 9 pm y debían salir a buscar transporte. Expuso que ellos mismos eran los que pagaban salud y ARL.

Que, si el demandante por ejemplo amanecía indispuesto para ir a trabajar se comunicaba con el señor Manuel Murillo, pero que ello tenía consecuencias porque cuando faltaban los suspendían por unos días, siendo orden de Manuelita a través de Manuel Murillo. Que él que cuadraba el despacho de los camiones era Manuel Murillo. Y el demandante en su interrogatorio de parte declaró que, nunca suscribió un contrato de trabajo con Manuelita S.A. Que, el señor Manuel de los Santos fue contratado por el ingenio para que los dirigiera a ellos, para que el ingenio pudiese darle órdenes a él y éste a ellos.

Expuso que, el señor Manuel de los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Santos era quien le pagaba por el medio de que Manuelita S.A le había autorizado cobrar un 5% del trabajo que se realizaba en el día. Que, el señor Manuel de los Santos les cobraba a los camioneros por el cargue y descargue del azúcar que llevaban a Manuelita S.A. Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO carecía de autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera si quiera garantizar que podía asumir el servicio de cargue y descargue del material producido por la Manuelita S.A sin requerir de la estructura empresarial del ingenio en mención. Y es que ni siquiera existe prueba que el señor Manuel de los Santos haya sido contratado por Manuelita S.A a través de un contrato de prestación de servicios o de otra modalidad que permitiera deducir que contaba con la plena autonomía para contratar personal para la función que desempeñó el demandante o que se anunció como contratista frente al trabajador demandante, de manera que el señor HONORIO prestó sus servicios para el Ingenio Manuelita S.A. y si bien el señor Manuel de los Santos era quien le daba las directrices u órdenes, no lo hacía en virtud de ser su empleador ni ello desvirtúa que estaba sometido a las instrucciones de Manuelita S.A. Por consiguiente, es posible concluir que el señor Manuel de los Santos no actuó como contratista independiente, y de hecho ni siquiera se lo puede considerar simple intermediario y responsable de las obligaciones, pues como se evidenció, no hay modalidad contractual que respalde esa supuesta tercerización. Asimismo, es posible colegir del reporte del accidente de trabajo que las herramientas de trabajo eran suministradas por Manuelita S.A.; que el accidente del señor HONORIO fue tramitado y diligenciado como trabajador adscrito al ingenio, siendo el documento firmado por el personal de Manuelita S.A., por tanto, resulta fácil concluir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada, dando lugar a activar la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en juicio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Sin embargo, como se mencionó en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, el señor HONORIO prestó sus servicios A Manuelita S.A., al punto de que la labor del demandante estaba orientada por el Ingenio, quien además era la propietaria de los medios de producción. De otro lado, no hubo prueba testimonial que permitiera desvirtuar la presunción legal que cobija al demandante.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre Honorio Amu y la sociedad Ingenio Manuelita S.A. existió una relación laboral. Respecto del señor MANUEL MURILLO, persona natural que fue convocada como litisconsorte necesario del empleador, considera la Sala que no fue litisconsorte, y ni siquiera puede considerarse intermediario tal como se expuso en precedencia, de manera que respecto de él se confirma la sentencia absolutoria.

En ese orden de ideas, a fin de determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo, y el salario que se debe tener en cuenta para los correspondientes cálculos. También, se estudiará la excepción de prescripción. Extremos temporales. En el escrito de demanda, el actor adujo que a través del señor Manuel de los Santos Murillo desde el mes de enero de 1979 hasta el 17 de abril de 2016.

No obstante, de la revisión documental se constata del reporte de accidente de trabajo que, el señor HONORIO señaló que llevaba 30 años de servicio, sin que de la misma se pueda concluir que dicho se ejecutó exclusivamente a favor de la pasiva, y es que, si en gracia de discusión se tuviese por cierto, partiendo de la fecha del accidente que ocurrió 10 de diciembre de 2014 podría decirse que comenzó a laborar para la pasiva desde el año 1984.

De la historia laboral se registra cotizaciones a través de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 las distintas cooperativas desde diciembre de 2008; y del certificado expedido por el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO se observa que el demandante inició a prestar los servicios desde el año 2001, año que acogerá esta Sala para definir el extremo inicial de la relación laboral.

Resultando imperioso traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL007-2019, en la que dispuso:“(…), se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año” y el extremo final, “(…) el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

Por tanto, en aplicación de las directrices jurisprudenciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se tendrá como fecha inicial el 31 de diciembre de 2001. Y como extremo final, el 17 de abril de 2016 pues de la historia laboral se constata que fue lo hasta dicha calenda, y el testigo fue enfático en señalar que el vínculo laboral finiquitó en el mes de abril de 2016 cuando fueron citados por el ingenio Manuelita S.A a conciliar.

Salario base. Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la historia laboral, de la cual se desprende que el actor percibió para los años 2009, 2011 y 2012 un salario constante un poco superior al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, que fueron las sumas de $ 497.000, $ 536.000, y $ 567.000 en su respectivo orden.

Y para el año 2013, se avizora que el salario fue variable, por lo que una vez efectuados los cálculos aritméticos arroja la suma de $ 589.541. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento, esto es para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; para el resto de los años - 2010, 2014, 2015 y 2016 - se encuentra un registro del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Así las cosas, se tiene que el señor HONORIO AMU devengó los siguientes salarios para cada año: AÑO 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO 286.000 309.000 332.000 358.000 381.500 408.000 433.700 461.500 497.000 515.000 536.000 567.000 589.541 616.000 644.350 689.455 Prescripción. Resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

En el caso concreto, como quiera que la relación laboral finiquitó el 17 de abril de 2016, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 17 de abril de 2019 para interrumpir la prescripción o presentar la demanda; dentro del expediente no obra escrito dirigido al empleador en el que se especifiquen las pretensiones de la demanda que tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción de manera que el acto procesal que cumplió REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 con esa finalidad fue la demanda que se presentó el día 09 de abril de 2019 (Folio 03 del archivo 01 del expediente digital), de ahí que resulta prospera la excepción propuesta, respecto de aquellos derechos laborales susceptibles de ser extintos por esta figura y que se configuraron con anterioridad al 17 de abril de 2013.

Frente a las vacaciones, dicha excepción aplica a partir del 17 de abril de 2012. Y en vigencia de la relación laboral no aplica para las cesantías como quiera que se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo. En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa perspectiva, no puede considerarse de buena fe el comportamiento obstinado de la sociedad Manuelita S.A. de simular la contratación del señor HONORIO AMU por intermedio del señor MANUEL DE LOS SANTOS, para la realización propias del objeto social del ingejio, y la cual se prolongó por más de 10 años.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aperente vinculación de naturaleza jurídica diferente, aún teniendo conocimiento de la falta de autonomía e independencia del señor MANUEL DE LOS SANTOS, y a la sociedad demandada, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia el trabajador tiene derecho a la está sanción que corre desde la finalización del contrato de trabajo hasta que el empleador pagó las prestaciones sociales, y que como ser verá a continuación ya fue pagada. Pretensiones de la demanda y excepción de compensación. La pretensión principal del demandante es el reconocimiento y pago de las acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones), pretensiones que como se liquidaron anteriormente ascienden a la suma de $ 11.365.898.

Frente a esta solicitud la parte demandada presentó la excepción de compensación. Como se explicó en precedencia, si bien ni la conciliación ni la transacción firmada entre el demandante y la mandataria de MANUELITA S.A. tuvo el efecto de cosa juzgada respecto de lo pretendido en este proceso por no existir identidad de objeto y de causa, no desconoce la Sala, que en el contenido del texto en comento, existe una expresa manifestación, libre y voluntaria del demandante señor HONORIO AMU, en relación con las demandadas MANUELITA S.A. y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, correspondiéndole a la Sala determinar el poder liberatorio de esa manifestación y del pago realizado al demandante por $ 65.000.000 que el actor aceptó haber recibido.

En ese contexto, debe precisarse, que el hoy declarado empleador MANUELITA S.A a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 a cualquier posible litigio judicial que recaiga sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de $65.000.000; advirtiendo que en la parte final del acuerdo celebrado ante el Ministerio del Trabajo se declaró a paz y salvo a MANUELITA S.A. de toda obligación que pudiera desprenderse de la actividades que el demandante desarrolló, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas.

Este acto bilateral no enerva la acción del demandante en procura de que se declare la existencia de la relación laboral, pero si tiene efecto liberatorio respecto de las condenas económicas, en tanto, sumadas todas las pretensiones económicas que salen avante suman $ 11.365.898., es decir que el pago de $65.000.000 que se materializó a través de la transacción, incluyó el pago del 100% de lo pretendido por el demandante respecto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, razón por la cual respecto de estas pretensiones prospera la excepción. Respecto de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, el contrato de trabajo finalizó el 17 de abril de 2016 y el pago de los $65.000.000 lo hizo MANUELITA S.A el 3 de noviembre de 2016, considerando la Sala que también se encuentra abarcada dentro de la suma reconocida en dicha transacción y conciliación. Devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Precisa esta instancia que la pretensión no se dirige al pago de aportes al sistema de seguridad social, sino al reembolso de la parte correspondiente al empleador y que el señor HONORIO AMU sufragó. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL-641 de 2024, M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo, respecto al tema dispuso: “El derecho al reembolso se hacía exigible al finalizar cada mes en que realizó el pago de los aportes ( )”.

En consecuencia, el único periodo no cobijado por la prescripción es el de abril de 2016, sin embargo, de la revisión de la historia laboral se constata que dicho mes no fue sufragado por el señor HONORIO AMU, ya que, se registra como último mes de reporte el mes de marzo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 2016. Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba concerniente a pago alguno al subsistema en salud. Por tanto, no habría lugar a ordenar la devolución de los aportes. No obstante, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, de las cuales el artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

En sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.

En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables se debe dar aplicabilidad a las facultades extra y ultra petita. Cabe agregar que en la sentencia SL 2808-2018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”.

En asunto que aquí nos ocupa el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensión son derechos mínimos e irrenunciables por el trabajador; hecho fue planteado dentro del proceso, por cuanto el demandante enunció que, Manuelita S.A lo afilió a la Seguridad Social mediante cooperativa de trabajo asociado como independiente y señala que hubo incumplimiento en su calidad de empleador en el pago de aportes.

Además de lo anterior, en el plenario se aportó como prueba en primera instancia la historia de cotizaciones del trabajador demandante, de manera que están debidamente probados y fue objeto del debate en primera instancia periodos en los que hubo cotización, y los periodos en los cuales no hubo. Aclarado lo anterior, procede la Sala en cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Manuelita S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 reflejado el aporte a favor del demandante. Se constata que el actor se afilió a través de unas cooperativas, pero no durante toda la relación laboral; verificada la historia de cotizaciones no se encuentra el registro de los siguientes periodos: FECHA SALARIO Enero a diciembre de 2001 $ 286.000,00 Enero a diciembre de 2002 $ 309.000,00 Enero a diciembre de 2003 $ 332.000,00 Enero a diciembre de 2004 $ 358.000,00 Enero a diciembre de 2005 $ 381.500,00 Enero a diciembre de 2006 $ 408.000,00 Enero a diciembre de 2007 $ 433.700,00 Enero a diciembre de 2008 $ 461.500,00 Abril de 2016 $ 689.455,00 En virtud de todo lo anterior, la Sala revocará la Sentencia No. 008 del 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. 7.

COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HONORIO AMU y el INGENIO MANUELITA S.A, a partir del 31 de diciembre de 2001 hasta el 17 de abril de 2016.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACION y PAGO respecto de las pretensiones económicas de la demanda. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

CUARTO: CONDENAR a MANUELITA S.A a efectuar el pago de los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentren afiliado el señor HONORIO AMU, en los siguientes periodos y con los salarios que se indican a continuación. FECHA SALARIO Enero a diciembre de 2001 $ 286.000,00 Enero a diciembre de 2002 $ 309.000,00 Enero a diciembre de 2003 $ 332.000,00 Enero a diciembre de 2004 $ 358.000,00 Enero a diciembre de 2005 $ 381.500,00 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Enero a diciembre de 2006 $ 408.000,00 Enero a diciembre de 2007 $ 433.700,00 Enero a diciembre de 2008 $ 461.500,00 Abril de 2016 $ 689.455,00 QUINTO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de HONORIO AMU. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la sociedad MANUELITA S.A y a favor del demandante.

COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU. DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: HONORIO AMU.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01 Código de verificación: 1947d5024e7d2ac438da9c7a804daa18977ca13a28df53b5d87bf7c1b71efb6b Documento generado en 04/06/2024 11:07:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica