Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente 135 Acción de Tutela.
DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO. EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. VINCULADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – AFINIA GRUPO E.P.M. Vulneración a la Vida Digna, el Mínimo Vital, a la Salud y al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
YINA MAYORGA ZULETA. 20001 31 07 001 2025 00079 01 2025-00138 REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 237 de la fecha La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la vinculada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo E.P.M en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que resolvió: “ORDENAR a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA GRUPO E.M.P., remitir de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el expediente, “DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO NIC: 5349890 RE3110202486873”, con la incorporación de la documentación necesaria para desatar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, resuelva de fondo el recurso de queja interpuesto por la señora Dennys Paulina Molina Bracho en representación de la señora Emma Mercedes Bracho de Atencio, contra la decisión administrativa identificada bajo el consecutivo No. 202471320787 del 15 de octubre de 2024, emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo E.M.P. …” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La accionante manifestó que su madre es una persona de 93 años. Afirma que en la vivienda su consumo es bajo, en razón a que su madre vive solo con la persona que está atenta a sus cuidados.
En septiembre de 2024, AFINIA emitió factura por un valor de $2.810.830 por un consumo estimado de 2.316 kWh, sin haber realizado visita técnica ni cambio de medidor CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar informado.
En la factura se observa que la lectura del consumo actual marca como “estimada”, lo que generó inconformidad, dado cuenta que no está asociada a una medición real, ni al comportamiento histórico del medidor. Debido a ello, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con radicado RE3110202486873, solicitando reliquidación, inspección técnica y copia del acta del cambio de medidor.
AFINIA rechazó el recurso alegando la falta de pago previo, vulnerando su derecho al debido proceso. El 28 de octubre de 2024, interpuso queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con radicado 20248004769082, el cual a la fecha no ha sido resuelto y, en consecuencia, AFINIA sigue generando facturas con valores excesivos, lo que imposibilita su pago, ya que se adeuda una suma superior a los doce millones de pesos y amenaza con suspender dicho servicio.
Por lo anterior, solicitó ordenar a AFINIA S.A. E.S.P., realice visita técnica e inspección del inmueble para la verificación del consumo y funcionamiento del medidor, realice reliquidación de las facturar conforme al historial de consumo y abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica mientras se resuelva de fondo el recurso ante la Superintendencia y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver de fondo el recurso de queja. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar,1 quien imprimió trámite a la acción de tutela el 07 de julio del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y al accionado, así como los vinculados; estos son la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la vinculada Caribemar de la Costa S.A E.S.P - Afinia Grupo E.P.M, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios No. 724 y 725 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuesta de las accionadas SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, respondió a través de su apoderado indicando qué2 la accionante denuncia que AFINIA ha generado cobros excesivos y ha rechazado el recurso interpuesto por falta de pago y amenazó con suspender el servicio sin considerar el reclamo, ni las condiciones del usuario. 1 Conforme acta individual de reparto del 07 julio de 2025, con secuencia 3730. 2 Mediante oficio No. 20251342233811 del 09 de julio de 2025.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su vez, reconoció que recibió el recurso de queja bajo radicado 20248004769082 por parte de la accionante y asimismo informa que el trámite del recurso está en curso y se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver el caso.
Manifiesta que, de no ser posible resolver el recurso de queja con las pruebas aportadas, podrá abrir un periodo probatorio para resolver la queja. Señaló que el recurso de queja tiene efecto suspensivo, lo cual significa que AFINIA no puede ejecutar cobros, ni suspender el servicio mientras no se resuelva dicho recurso. En consecuencia, consideró necesario requerir a la entidad prestadora del Servicio para que envíe el expediente, solicitud que se realizó mediante oficios SSPD: 20258602203151 con fecha 08 de julio de 2025, a las 8:56:44; del cual no se obtuvo respuesta.
Recalca que la Superservicios no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque esta no es responsable de emitir órdenes de corte o de facturación y estas son funciones que competen exclusivamente a AFINIA. Finalmente, la Superservicios solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción de tutela contra ella, argumentando que actuó dentro del marco legal y que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., AFINIA GRUPO E.P.M, respondió a través de su Apoderada Especial, manifestando que,3 verificado el sistema de gestión comercial, se encontró que el suministro identificado con NIC-5349690 fue facturado de acuerdo con las lecturas registradas en el equipo de medida y este fue ilustrada con el gráfico histórico de lectura.
Reafirma que la actora presentó el 04 de octubre de 2024 recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la decisión de consecutivo No. 202471281581 de fecha 02 de octubre de 2024, del cual se envía respuesta mediante consecutivo 202471320787 del 15 de octubre de 2024, indicando los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, lo que reveló que recurso presentado es contra una factura correspondiente al mes de septiembre.
En consideración a ello, se informa que el recurso fue rechazado por no cumplir con el requisito de pago de los valores reclamados; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley 142 de 1994. De manera inmediata se le comunica que contra esta decisión procede el recurso de queja. 3 Mediante oficio No. 2025- EE-189454 del 03 de julio de 2025.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirma que a la fecha no existe orden de suspensión del servicio y el suministro está funcionando normalmente y que, a su vez, no ha sido notificada ni requerida por la Superintendencia respecto del trámite del recurso de queja, por lo que no existe efecto suspensivo que impida cobrar o suspender el servicio.
Arguye que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso ante la Superservicios y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. Adicionalmente, alega que no se demostró un perjuicio irremediable y no se observa vulneración alguna por la entidad. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta las consideraciones que expuestas. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 04 julio de 2025, la señora Juez de primera instancia determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha mostrado permisividad a la hora de resolver el recurso con radicado 20248004769082, aludiendo que han transcurrido un poco más de seis (6) meses, sin que se le haya dado respuesta de fondo a la parte actora.
Señaló que esta actitud indiferente asumida por la Superservicios, hace que la actora se encuentra en un estado de desamparo y por ello acude a la tutela como mecanismo de defensa, toda vez que se vislumbra que ha sido vulnerado de manera flagrante el derecho fundamental de petición. Hace énfasis de manera especial que el término para resolver un recurso ante la Superintendencia, en este contexto, es de dos (2) meses.
Plazo que ha sido ampliamente excedido sin que se obtenga respuesta de fondo. En consecuencia, se ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., para que de manera inmediata remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario el expediente de Dennys Paulina Molina Bracho, con la incorporación de la documentación necesaria para desatar el recurso de queja interpuesta y, a su vez, que la Superservicios en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, resuelva de fondo el recurso de queja. 1.5.
La impugnación La impugnación fue interpuesta por la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M, quien informó que, en el presente caso, la accionada ya había enviado el expediente a la Superservicios antes de que el A-quo profiriera el fallo en primera Instancia. Por lo tanto, consideró que la situación que dio lugar a la acción, se SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO.
ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra materializada, configurándose la figura del hecho superado por lo que a la orden se muestra la carencia actual del objeto. Afirmó que AFINIA Grupo E.P.M actuó conforme a la ley y respetando los derechos de defensa y contradicción a la usuaria y argumentó que (i) la reclamación fue resuelta y notificada, (ii) no existe orden de suspensión y que el servicio sigue activo, (iii) las facturas vencidas en el pago no generan suspensión automática del servicio y (iv) solo las facturas vencidas que no están en disputa pueden dar lugar a suspensión de conformidad con la Ley 142 de 1994.
Sostuvo que la empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que el caso debe resolverse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no por vía de tutela; reafirmó que el usuario cuenta con la vía ordinaria para resolver el conflicto. Por lo que dicha acción es improcedente en el caso objeto de controversia. Señaló que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., que si la parte actora pretender acceder una exoneración del pago, tal pretensión es improcedente, ya que no es posible exonerar del pago del servicio ya que la ley prohíbe esta práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Solicitó que se revocase el fallo emitido en primera instancia, para que, en su lugar, se declare improcedente la acción, puesto que se encuentra superado el hecho que dio génesis a la presente acción constitucional. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1 La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2 Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en I) determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO.
ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar AFINIA Grupo E.P.M, para que realice el traslado del expediente con identificación NIC: 5349890 - RE3110202486873, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolviera el recurso de queja, y II) analizar la procedencia de la orden emitida en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, se evidencia que la señora Dennys Paulina Molina Bracho en calidad de agente oficiosa de Emma Bracho de Atencio, cuenta con la legitimación en la causa por activa, al encontrarse facultada para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Igualmente, se advierte que la entidad accionada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., ostentan la calidad de legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. Ahora, de acuerdo con lo esbozado por la parte accionada y directamente frente a la reclamación de la impugnación, es necesario determinar en el presente asunto se circunscribe a que, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., materializó la orden del fallador de primera instancia, por lo que, a su juicio debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por lo anterior, con el fin de resolver la cuestión formulada, será necesario referirse al fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado y su operatividad. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia 5 4 5 CC ST-010 de 2017. Sentencia T-732 de 2015. Referencia: Expediente T-5.102.010 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO.
ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o que hayan sido vulnerados, lo que implica que, cuando las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen, el objeto de la misma también. Este fenómeno es conocido como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
La Sala realizará un breve recuento jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, en el que, si bien los hechos de cada caso son diferentes al estudiado en esta oportunidad, su similitud radica en que son casos en los cuales la Corte ha considerado que se está frente a dicha figura. En la Sentencia T - 535 de 1992[13], al pronunciarse sobre el hecho superado precisó: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.” En concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia T-045 de 2008 unos requisitos que deben ser estudiados en cada caso concreto, con la finalidad de corroborar sí se está frente a un hecho superado.
Dichos requisitos son: 1. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” A su vez, la Sentencia T-481 de 2010[14], en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”. así mismo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 312 de 2022, preciso: “43.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa del sujeto demandado, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo con el fin de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto.” Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO.
ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no. Ahora frente a la procedencia de la orden emitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe hacerse un estudio de si esta ha vulnerado los derechos de la postulada afectada, y se deben analizar los términos con los que cuenta la entidad accionada para resolver el recurso de queja.
En cuanto a la disposición legal encontramos que en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 159 TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO: Modificado Articulo 20 Ley 689 de 2001. “El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo.
El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto”.
PARÁGRAFO. “Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". Ahora los artículos 79 y 80 de ley 1437 de 2011, instituyen el trámite de los recursos de reposición y apelación, así: “ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. “Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. “ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. “Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión Es de precisar que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para que sea considerado como tal. Primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos» 6. En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se vería afectado y a su importancia para el accionante.
Por último, debe requerir atención urgente, dado que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, Dennys Paulina Molina Bracho en calidad de agente oficiosa de Emma Bracho de Atencio, solicitó que se ordene a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., realizar inspección técnica del inmueble a efectos de verificar el consumo, reliquidar la facturas y abstenerse de suspender el servicio de energía y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceda a responder de fondo el recurso de queja radicado 20248004769082.
Si bien es cierto, durante el trámite de la acción de tutela se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó a AFINIA Grupo E.P.M., el expediente para resolver de fondo el recurso de queja interpuesto por la accionada, lo que deja vislumbrar que esta entidad no contaba con el expediente para realizar el estudio de la queja referencias con número de caso: 20248004769082.
Enlizadas las pruebas documentales allegadas, se puede observar por la Sala que, respecto al requerimiento realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo radicado 20258602203151 fue satisfecho a cabalidad por parte de AFINIA Grupo E.P.M. pero en el transcurso de instancia de la tuitiva. 6 C.C ST – Sentencia T-327 de 2018.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se logra constatar que, el traslado del expediente solicitado se envió a través de correo electrónico, a la dirección electrónica dtnororiente@superservicios.gov.co.gse.co y dtnororiente@superservicios.gov.co, en la fecha 08 de julio de 2025 a las 12:04 PM7 y reiterado el 21 de julio de 2025 a las 09:198.
Atendiendo la solicitud de impugnación efectuada por la accionada Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M., con sustento a los anteriores hechos narrados y que no fueron tenidos de presente por el juez de decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior es de relevancia lo señalado en diversas ocasiones como carencia actual del objeto por hecho superado, a lo que la Honorable Corte Constitucional ha sido puntual al manifestar que, esta se configura cuando las pretensiones que fueron objeto de intervención judicial fuesen satisfechas, esto teniendo relación con las jurisprudencias citadas y las circunstancias fácticas acaecidas previas, durante y posteriores a la emisión de la sentencia. Encuentra este cuerpo Colegiado acreditado que, durante el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia, la entidad accionada llevó a cabo todos los trámites administrativos y técnicos requeridos para efectuar la el envío del expediente requerido a la Superservicios desde el día 08 de julio del presente año, para que esta última realizara el estudio del recurso de queja interpuesto por la afectada, dando cumplimiento a la orden emitida por el juez de instancia mucho antes de que esta fuese formulada.
Para la Sala es claro que, con esta conducta previa al fallo de tutela de primera instancia, se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO en favor de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. De este modo, con la decisión de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA de cumplir voluntariamente lo solicitado, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, en lo referente a la orden que fue emitida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debe la Sala analizar las circunstancias acaecidas y la norma que regula el recurso de queja, puesto que de acuerdo con el insumo encontrado en el expediente tutela como contestaciones, se evidencia que ante esta entidad desde el día 28 de octubre se interpuso el recurso de queja bajo el radicado No. 20248004769082, en contra de la decisión administrativa con radicado No. 202471320787. por parte de la actora, pero que solo hasta la fecha 08 de 7 8 Folio N° 16 del Expediente Digital, página 02.
Folio N° 15 del Expediente Digital, Escrito de impugnación, página
04. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar julio del presente año, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA remitió el expediente a solicitud de la Superservicios para su estudio y resolución. Motivación de lo anterior que conlleva a realizar un análisis más profundo de acuerdo a los términos con los que cuenta la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para resolver la queja impuesta por la accionante, puesto que es evidente que esta no conocía el expediente para resolver lo pretendido en el recurso y solo hasta el día 8 del pasado mes tuvo conocimiento de la carpeta, por ende, el término para que se resuelva la queja debía contabilizarse desde ese momento, así las cosas para cuando se emitió la sentencia de primera instancia la Superservicios contaba con los tiempos para dar resolución al recurso de queja y por ende no podría señalarse de que se encontraban vulnerado derecho alguno frente a la postulada afectada.
Considera esta Sala, que, de acuerdo con lo presentado, se cometió un yerro por parte del juez de primera instancia al considerar vulneración a derechos en favor de la accionante, ya que no está demostrado que no existió vulneración a derecho por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al no haber contado con el expediente para tomar una decisión de fondo frente al recurso de que y por ende la orden emitida en la parte resolutiva del fallo de instancia deberá ser revocada.
Finalmente se debe concluir que la decisión de primera instancia y las órdenes que emitidas en decisión del 17 de julio del corriente año, frete a las accionadas, deberá ser revocadas al encontrarnos frente a una carencia actual objeto por hecho superado de cara a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo E.P.M, y una inexistencia de vulneración a derechos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, motivos por el que esta colegiatura revoca en su integridad la decisión de primera instancia. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 17 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que amparó los derechos fundamentales invocados por Dennys Paulina Molina Bracho en calidad de agente oficiosa de Emma Bracho de Atencio, de conformidad a la parte motiva de este proveído.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENNYS PAULINA MOLINA BRACHO agente oficiosa de EMMA MERCEDES BRACHO DE ATENCIO. ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00079 01 13