REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001319900220220021406 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 01, 08, 15, 22 y 29 de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 33, 34, 35, 36 y 37.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a resolver la solicitud de adición interpuesta por la defensa de Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2025, en el proceso del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. En veredicto del 14 de julio de 2025, se decidió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 2025 por la Superintendencia de Sociedades. En la misma, el Tribunal confirmó el sentido del fallo cuestionado tras verificar, en apretada síntesis, que Juan Carlos Rincón Hurtado infringió sus deberes generales de lealtad y diligencia en su condición de administrador de Industrias Concretodo S.A.S. En consecuencia, liquidó los perjuicios que debía resarcir a título de indemnización y ordenó mantener la vigencia de las medidas cautelares decretadas en los autos Nos. 2022-01-758812 del 18 de octubre de 2022 y 2023-01-038576 del 26 de enero de 2023, durante el término previsto en el artículo 306 procesal.
Radicación No. 11001319900220220021406 2. Una vez notificada la providencia, el apoderado de Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., promovió solicitud de adición en el sentido de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso, esto es, ordenar la inscripción de la sentencia y la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. La adición o complementación resulta procedente cuando algún punto de la controversia objeto de debate ha dejado de resolverse o se ha guardado silencio sobre alguna situación que, por ley, era indispensable pronunciarse (artículo 287 ibid.). Este instrumento fue descrito por la Corte Suprema de Justicia como “un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”1 (se resalta). 2.
De lo anterior entonces, aflora la improcedencia de los reclamos tendientes a adicionar la sentencia. Veamos. 3. Puntualmente, en lo que respecta a las medidas previas, la parte accionante cuestionó que la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades hubiera dispuesto su levantamiento tras la terminación de su competencia jurisdiccional y, en su lugar, solicitó que las cautelas se mantuvieran vigentes y, además, que se ordenara el embargo y secuestro de los bienes cuya anotación de inscripción de la demanda ya estaba registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3.1.
Al respecto, la Corporación explicó que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales, conferidas por el artículo 116 de la Constitución y desarrolladas en 1 CSJ. AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Radicación No. 11001319900220220021406 diversas leyes y en el Código General del Proceso, para conocer ciertos asuntos societarios y concursales.
Sin embargo, advirtió que como tales atribuciones son de interpretación restrictiva, no incluyen la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro con fines de ejecución, funciones propias de los jueces civiles. 3.2. No obstante, para garantizar el pago de las condenas impuestas a Juan Carlos Rincón Hurtado, se revocó la orden de cancelar inmediatamente las cautelas y se dispuso que se mantuvieran vigentes por 30 días hábiles contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento, plazo durante el cual la parte favorecida podrá iniciar la ejecución ante el funcionario competente. 3.3.
Luego, si a voces del canon 328 del Código General del Proceso, la “segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esto es, “los reparos concretos (…) sobre los cuales versará la sustentación” (artículo 322.3 ejusdem), refulge palmario que el veredicto proferido el 14 de julio de 2025 solo podía abordar los temas anunciados en primer grado. 3.4.
A lo anterior súmese que el trámite de la apelación de las sentencias cuyo recurso fue concedido en el efecto suspensivo, si bien retrasa el cumplimiento de las órdenes dadas hasta que se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, atribuye al juez de primer grado la gestión de “todo lo relacionado con medidas cautelares” (artículo 323.1 del estatuto ritual). 3.5.
Premisas de donde aflora que, no es el Tribunal el encargado de atender el reclamo de las demandantes pues el alcance de la segunda instancia está limitada a los reparos concretos formulados en el recurso, sin que sea posible avocar el conocimiento de asuntos que, por mandato legal, corresponden al juez de primer grado, como lo es la tramitación y decisión de todo lo relacionado con las cautelas mientras se surte la apelación en efecto suspensivo. 4.
Colofón de lo argumentado, no habrá lugar a adicionar la sentencia de 10 de octubre de 2023, en la forma que se solicitó. 3 Radicación No. 11001319900220220021406 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición intentada por Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2025, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicación No. 11001319900220220021406 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb03d753f3b8a0c76d64eb6dc8786291f81222b64feb34bcb54706f70f76f6ba Documento generado en 14/10/2025 04:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5