REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00201-01 LUISA FERNANDA RIVERO MARSHALL PORVENIR SA Y OTROS RESUELVE SOLICITUDES Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso elevada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; y respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ese misma AFP. 1.
Solicitud de terminación del proceso En memorial que antecede, la AFP Porvenir informó que la aquí demandante obtuvo el traslado a Colpensiones y se encuentra afilada al RPMPD. En consecuencia, tras invocar el contenido de la Ley 2381 de 2024, solicitó la terminación del proceso, debido a que en el plano legal la imposibilidad o barrera para el traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito factico, se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la calidad de afiliada al RPM administrado por Colpensiones.
Frente a dicho pedimento, se advierte que no se accederá a la solicitud de terminación del proceso allegada por el vocero judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debido a que la situación jurídica planteada, fundamentada en el contenido del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024, no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00201-01 LUISA FERNANDA RIVERO MARSHALL PORVENIR SA Y OTROS Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares contornos, ha precisado: […] el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante 1.
Bajo el panorama anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado judicial Porvenir SA, máxime que no proviene de la parte promotora del litigio, por lo que mal haría esta Colegiatura accediendo a la misma. Tampoco resulta viable acceder a la petición subsidiaria de que se profiera sentencia absolutoria por los motivos expuestos, teniendo en cuenta que en el presente asunto ya se emitió sentencia y esta Sala no tiene competencia para revocarla o modificarla. 2.
Del recurso extraordinario de casación En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente el 13 de 1 CSJ AL2941-2025, AL3628-2025, entre otras. PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00201-01 LUISA FERNANDA RIVERO MARSHALL PORVENIR SA Y OTROS mayo de 2025, en vigencia del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que en este caso se realizó mediante edicto fijado el 7 de mayo de 2025.
Por otra parte, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 6 de mayo de 2025, ascendía a $ 170.820.000.
Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando quien recurre en casación es el demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (AL1237-2018 radicado 78353).
Y frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021 Radicación n.° 89661, precisó: Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00201-01 LUISA FERNANDA RIVERO MARSHALL PORVENIR SA Y OTROS De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
De conformidad a lo anterior, se tiene que, por parte del fondo privado en los procesos donde lo perseguido es la ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede pregonarse es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor de la demandante, dado que dejaría de recibir los rendimientos por su gestión, así como los gastos de administración y comisiones.
Al respecto, cumple anotar que en el presente asunto no se demostró dicho perjuicio, a efectos de cuantificar el agravio. En efecto, al hacer el estudio de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, solo se observa la relación de aportes realizados a Porvenir, cuyas columnas que reflejan los valores correspondientes a las comisiones, así como los PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00201-01 LUISA FERNANDA RIVERO MARSHALL PORVENIR SA Y OTROS porcentajes destinados al fondo de Solidaridad pensional y de Garantía de Pensión Mínima de Vejez; no permiten verificar cumplido el interés económico para recurrir, toda vez que el total de la suma de los rubros mencionados fue de $35.979.312, no alcanzando los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del remedio extraordinario.
En consecuencia, se negará su concesión. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de terminación del presente trámite allegada por el vocero judicial de la demandada Porvenir SA, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la AFP Porvenir SA contra la sentencia emitida por este Tribunal, el 6 de mayo de 2025.
TERCERO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada