Rad: 13001221300020240063500 Tutela de LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA Vs. JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020240063500 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Lorena Alejandra Ahumada Mendoza, contra el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales como debido proceso y derecho de petición. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se destaca que, en el marco del proceso de alimentos No. 202400153-00, que cursa ante el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, el pasado 20 de noviembre de 2024 se presentó un memorial solicitando el desistimiento de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares; esto tuvo lugar con ocasión de un acuerdo privado celebrado entre los sujetos procesales.
No obstante, indica que dicho memorial no ha sido resuelto por el estrado judicial a la fecha de interposición de la acción de tutela. 1.2. Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, solicita se ampare los derechos fundamentales invocados, consecuentemente, se le ordene al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, responder de forma clara, completa y de fondo la petición presentada el 20 de noviembre de 2024. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2024, se dispuso a notificar al estrado judicial accionado para que ejerciera 1 Rad: 13001221300020240063500 Tutela de LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA Vs. JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA su derecho de defensa y contradicción. Ahí mismo, se ordenó la vinculación de Jean Pierre Federico au Barcos, el Defensor de Familia y el Ministerio Público. 2.
CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de fijación de cuota alimentaria, identificado con el radicado 13001311000820240015300. En particular, solicitó que se niegue el amparo solicitado porque la solicitud objeto de queja constitucional fue resuelta conforme a los lineamientos normativos aplicables en la materia, mediante auto de 12 de diciembre de 2024. 2.2.
Por su parte, el Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena emitió concepto, destacando la importancia del principio de subsidiariedad, al tratarse de un caso relacionado con una obligación alimentaria. Señaló que la accionante debía agotar los mecanismos ordinarios. 2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con las solicitudes presentadas dentro de procesos judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que el alcance del derecho a la petición se ve limitado en tales circunstancias. Por ende, se establece una distinción entre dos tipos de peticiones formuladas ante los jueces: i) aquellas relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales, las cuales están reguladas por el procedimiento correspondiente y deben seguir los términos y etapas procesales establecidos para tal fin; y ii) las solicitudes ajenas al contenido mismo de la controversia y a los impulsos procesales, las cuales deben ser atendidas por la autoridad judicial conforme a las normas generales del derecho de petición que rigen la administración. Al respecto, el alto Tribunal, ha expuesto: 2 Rad: 13001221300020240063500 Tutela de LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA Vs. JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.”1. De modo que, para determinar si las solicitudes presentadas durante un proceso judicial constituyen una petición independiente o están relacionadas con una actuación procesal se debe verificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún aspecto vinculado a la controversia o al procedimiento y en casos en los que la respuesta tenga implicaciones jurisdiccionales, el juez debe priorizar los términos, procedimientos y contenidos correspondientes a la situación, a los cuales tanto el juez como las partes deben ajustarse en cumplimiento del debido proceso. 3.2.
En el caso específico, la pretensión de la accionante va en caminada a pedir al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena resolver la solicitud de desistimiento de la demanda de alimentos promovida por la señora Ahumada Mendoza contra Jean Pierre Federico Au Barcos y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso No. 2024-00153-00.
Luego, entonces, conforme a lo señalado, se precisa que el requerimiento de la accionante es una actividad propia del proceso, por lo que no se puede encuadrar dentro de aquellas reguladas por la Ley 1755 de 2015, como lo ha precisado la Corte Constitucional2, sino que obedece a la función jurisdiccional propiamente dicha, en este caso a proferir una decisión judicial, por lo tanto, el objeto de esta litis no versará sobre el derecho fundamental de petición sino el del debido proceso. 3.3.
Considerando lo anterior, al revisar el expediente trasladado por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena que contiene el trámite procesal del proceso de alimentos No. 2024-00153-00, se observa que, efectivamente, el despacho judicial, mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, resolvió sobre la solicitud que funda la presente acción, en los siguientes términos: “Previo a resolver la petición de desistimiento de las “pretensiones de la demanda” y levantamiento de medidas cautelares incoada por la demandante, requiérase a la misma para que aporte el acuerdo celebrado con el demandado, aludido en la petición, en aras de garantizar los derechos que le asisten a la alimentaria J.D.A.A. de 8 meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y Adolescencia.” 1 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-722 de 2002 reiterada en sentencia T-311 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 3 Rad: 13001221300020240063500 Tutela de LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA Vs. JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA Decisión notificada a través de estado electrónico No. 063 de 13 de diciembre de 20243. 3.4. En este contexto, se concluye que ha cesado el acto que originó la presunta vulneración del fundamental al debido proceso, que le asiste a Lorena Alejandra Ahumada Mendoza como demandante dentro del proceso enunciado.
Por consiguiente, resulta evidente que no existe un objeto jurídico actual sobre el cual deba pronunciarse esta Sala, toda vez que el propósito de la tutela, que es la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados presuntamente por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, han sido satisfechos en virtud de la decisión proferida el 12 diciembre de 2024.
Respecto de la figura en mención como motivo suficiente para denegar el amparo solicitado, la Sala de Casación Civil ha dicho que: «El hecho superado o la carencia de objeto ( ), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».4 De modo que, si se repara exclusivamente en el sustento fáctico del libelo y la forma como fue planteada la pretensión principal solicitada por la accionante, no queda alternativa diferente a desestimar la tutela porque ya se superó el aspecto sobre el cual gravitó la censura y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico. 4.
DECISIÓN En virtud de las motivaciones procedentes, se declara la existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción constitucional interpuesta por 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_q OzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicac ionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INST ANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=71782248 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC436-2021 4 Rad: 13001221300020240063500 Tutela de LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA Vs. JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA LORENA ALEJANDRA AHUMADA MENDOZA contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f1b84326539632112126f4461e454f87811677c12d765ff0e4c31bf5ac1823a Documento generado en 19/12/2024 10:04:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 El H. Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, e encuentra en uso de permiso. 5