Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00238-03 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTES MARGARITA MARÍA ARBELÁEZ HOYOS y MAURICIO DÍAZ ARBELÁEZ. DEMANDADO ALEJANDRO JESÚS DÍAZ JARAMILLO. CLASE DE DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD DEL PROCESO ADMINISTRADOR. MOTIVO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. ALZADA ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. Por medio de escrito del 21 de junio de 2023, subsanado el 11 de julio de ese año, los demandantes pretendieron: i) declarar que el demandado, como «administrador y representante legal de (…) Díaz Martínez y Cía. Ltda. en liquidación», vulneró los deberes consignados en el canon «23, numerales 1, 2, 3 y 6, artículo 34, 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, así como el (…) 150 del Código de Comercio», ii) condenarlo a pagar «daños y perjuicios» estimados en «$ 1 550 053 625», iii) junto con «los intereses moratorios» sobre los daños mencionados y las iv) «costas» (hojas 261 y 262, archivo Anexo-AAA, carpeta 2023-01-529932\0001.

Demanda Superintendencia\Primera Instancia). R.A.B. 11001319900220230023803 2023-01-529932\Cuaderno 1.1. Relataron: «mediante la escritura (…) 355 del 14 de marzo de 1984» fue fundada «Díaz Martínez Arbeláez y Cía. Ltda.» (hecho 1), dónde «sus socios capitalistas fueron (…) Amanda Martínez Ossa, Alejandro Jesús Díaz Jaramillo, Margarita María Arbeláez Hoyos y Rómulo Antonio Díaz Jaramillo, (…) cada uno de ellos» con «25%» de participación (hecho 2) y «desde (…) su constitución» el accionado es el «representante legal» (hecho 3).

La organización «vendió» en 2008 «el inmueble conocido como local 1902, ubicado» en el «Centro Comercial Plaza de las Américas de (…) Bogotá, D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40081728» (hecho 8), por «$ 260 000 000, cuando en realidad se hizo por (…) $ 923 000 000», suceso informado «en diversas reuniones posteriores a la venta» (hecho 9), pero sin el aval de «la junta de socios» (hecho 10) y sin los registros de rigor «en la contabilidad» (hecho 11), afectándolos «por concepto de utilidades» (hecho 12).

Pasó lo mismo en 2012 con el predio de «la Carrera 15 No. 51-50 de (…) Bogotá, D.C. (…) No. 50C253709» (hecho 13), pues se hizo por «$ 180 000 000», pero el valor real fue «$ 424 000 000», según lo dicho por el señor Díaz Jaramillo «en las posteriores juntas ordinarias de socios» (hecho 14), consignando en las cuentas de la empresa únicamente «$ 180 000 000» (hecho 15). «Solo hasta el año 2015 hubo distribución parcial de utilidades e informes aprobados por (…) los socios» (hecho 17).

Previo a «2015 (…) no existe» registro «contable (…), debido a un supuesto hurto» (hecho 18). A partir de 2016 «Rómulo Antonio Díaz Jaramillo» ha sufrido problemas de salud, «situación que obligó a su hijo, el señor MAURICIO DÍAZ ARBELÁEZ hacerse cargo de los asuntos», en particular los relacionados con el «objeto social de la empresa» (hecho 21).

El demandado «sostiene que desde 2016 existe una deuda pendiente con su hijo, (…) Jorge Alonso Díaz Martínez, por (…) $ 22 000 000» (hecho 24). Además, «no cuenta con las actas de juntas de socios anteriores a 2015» (hecho 29). Tampoco «remitió los estados financieros debidamente certificados (…) ni permitió el ejercicio de inspección» (hecho 37), aunado a que «el balance presentado no cumplía con (…) las normas de contabilidad e información financiera» (hecho 42), y que «no se ha hecho entrega de dineros (…) por concepto de los mayores valores recibidos (…) correspondientes a la venta de inmuebles» (hecho 59).

Estimó sus pretensiones en $ 1 550 053 625 al enmendar su memorial (archivo Anexo-AAA\2023-01573297\005. Subsanación 2023-01-573297\ib.). 2 R.A.B. 11001319900220230023803 1.2. La demanda fue admitida el 25 de julio de 2023. El accionado replicó en noviembre 8 de ese año, y propuso como excepciones: i) «incapacidad por activa», ii) «prescripción», iii) «ausencia de sustento fáctico y legal», iv) «buena fe» y la v) «genérica» (hojas 10 a 13, archivo Anexo-AAA\2023-01-890320\0019.

Contestación Demanda 2023-01-890320\ib.). 2. En junio 5 de 2024, una vez practicados «los interrogatorios de parte decretados como prueba» y por «haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho profirió sentencia anticipada», declarando «probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda» (hoja 3, archivo 066 ACTA AUDIENCIA 2024-01-550229\ib.). 3.

Sin embargo, en decisión del 15 de noviembre de 2024, el ad quem la revocó y ordenó «al juez continuar el litigio», para que «después de practicadas pruebas y escuchados alegatos», falle de fondo el pleito (hojas 9, archivo 08RevocaSentencia\11001319900220230023802\0076AnexoAAA FalloTribunal2024-01-938025\ib.). 4. Cumplida la exigencia del superior, la delegatura emitió la nueva providencia el 12 de junio de 2025 que es objeto de apelación. LA SENTENCIA 1.

Después de exponer los antecedentes del trámite y los supuestos fácticos relatados por las partes, el funcionario de la Superintendencia de Sociedades indicó que «el término de prescripción especial previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 comienza a contarse a partir del momento en que concurren, por una parte, la causación del daño, derivado del incumplimiento de los deberes legales por parte del administrador de la sociedad comercial, y por la otra, la posibilidad jurídica de ejercer la correspondiente acción judicial» (hoja 4, archivo 089Sentencia2025-01-447168\ib.).

Bajo ese entendido, analizó cada uno de los cargos propuestos. 1.1. Sobre la enajenación de los bienes de la organización, determinó que «el daño patrimonial que pudo haberse causado a la sociedad se consolidó en el momento en que el administrador presuntamente se apropió de recursos que 3 R.A.B. 11001319900220230023803 debieron ingresar al haber social» (hoja 5, ib.), por lo cual las conductas atribuidas al demandado estaban «prescritas», pues «al momento de presentación de la demanda, el 21 de junio de 2023, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la consolidación del daño y (…) que los socios pudieron ejercer la (…) acción judicial». 1.2.

También explicó: «una vez concluido cada ejercicio contable y en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos sociales, los administradores deben presentar el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades» (hoja 6, ib.), así que frente a la acción, incoada el 21 de junio de 2023, «las conductas relativas a los (…) años 2012 a 2018 exceden el termino legal de prescripción» (hoja 7, ib.). 2.

En cuanto a los deberes del administrador, señaló que el señor Díaz vulneró «el (…) consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relativo a (…) velar por el cumplimiento de la ley, los estatutos y las decisiones del máximo órgano social», ya que inobservó las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF – en la contabilidad de la empresa, lo cual «no admite grados de cumplimiento parcial». 2.1.

Siguiendo con lo abarcado por el mencionado ordinal 2 concluyó, de la presunta falta de presentación del informe de gestión, que por la «ausencia de prueba que acredite la infracción alegada», decaía «la pretensión encaminada» a declarar la inobservancia de esta carga «correspondiente al ejercicio 2018» (hoja 9, ib.). 2.2. Sobre «la omisión al deber» de propender «porque se permita» trabajar «a la revisoría fiscal», manifestó: «se colige que no existe evidencia que permita concluir que el representante legal hubiera obstruido o entorpecido el ejercicio de funciones del revisor fiscal» (hoja 10, ib.), ni soportes que «a los demandantes se les haya negado el ejercicio del derecho de inspección» (hoja 11, ib.). 3.

Finalmente, de los reconocimientos resarcitorios señaló que «las conductas en las que se funda dicha pretensión» estaban «prescritas» (hoja 12, ib.). A su vez, los actos reprochados «habrían tenido como efecto directo una afectación al patrimonio de Dimarbe Ltda., generando (…) un perjuicio indirecto para los socios», por lo cual no podían «reclamar indemnizaciones derivadas de 4 R.A.B. 11001319900220230023803 daños que afecten directamente el patrimonio social por ser» efectos colaterales «cuya reclamación es jurídicamente improcedente». 4.

Por lo anterior, decidió: i) «declarar» que el convocado «incurrió en infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995», únicamente en lo atinente a «no llevar contabilidad correspondiente al ejercicio social del año 2018 con los lineamientos» de las normas NIIF, ii) «desestimar las demás pretensiones de la demanda» y iii) condenar en costas por $ 30 053 304,38 (hojas 13 y 14, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN 1. Los apelantes criticaron, de la decisión del a quo, que «la prescripción de una acción corre en contra de aquel que no sabe que se encuentra en necesidad de ejercerla», si ellos «no conocían del mayor valor recibido» ni el «destino dado por el administrador» al dinero, «ni apareció nunca en la información contable, sería un yerro considerar que les está corriendo un término»; sumado a que Mauricio Alberto Acosta, revisor fiscal de la empresa, llevaba «irregularmente la contabilidad», entonces, su declaración no cumplió con «lo señalado por el art. 225 del C.G.P.» (hoja 6, archivo 006_SustentacionRecurso\ApelacionSentencia 03\Segunda Instancia). 1.1.

Además, aceptar que «no se han implementado las normas NIIF» vuelve «necesario aplicar» esa «conclusión al resto del debate probatorio» (hoja 6, ib.). 1.2. En cuanto a la revisoría fiscal, consideró desacertado que la Superintendencia «predique una labor válida y eficiente de una persona que incurre en irregularidades graves que incluso podrían ser sujeto de acciones de naturaleza distinta a las que en esta demanda se promueven». 1.3.

Del «ejercicio del derecho de inspección», se limitó a afirmar que «en materia probatoria, cuando se hace una afirmación negativa ( ), es a la parte acusada a quien se le atribuye e invierte la carga de la prueba, siendo aquella obligada a demostrar el cumplimiento (…) de la obligación» (hoja 7, ib.), aunado a que «ni siquiera había información fidedigna a la cual acceder» (hoja 8, ib.). 5 R.A.B. 11001319900220230023803 1.4.

Consideraron desacertado que la parte motiva de la decisión manifestara que la parte había «optado por el ejercicio de la acción equivocada», esto es, la acción individual de responsabilidad, en lugar de la social. (hoja 10, ib.), a sabiendas de que no podían «cumplir con sus requisitos», pues con la paridad entre los dos grupos de socios «nunca sería posible lograr un voto mayoritario».

La providencia manifestó que ellos no sufrieron «daño alguno pese a advertir que hay unos dineros perdidos, una reducción en el capital de la empresa y la consecuente depreciación de su participación societaria», lo que cercenó sus intereses (hoja 10, ib.). 1.5. Finalmente, «es improcedente condenar en costas a la parte vencedora del proceso, en una de sus pretensiones», pues la finalidad de las agencias en derecho es «compensar los honorarios pagados a su abogado». 2.

Solicitó: «revocar la sentencia» y declarar que «el administrador ha incurrido en las faltas descritas en el líbelo de la demanda, decretando la existencia de daños (…) a los demandantes y (…) las» sanciones «solicitadas (…), condenando en costas procesales a la contraparte» (hoja 11, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, estudiará la prescripción de las conductas endilgadas al señor Díaz, y luego los demás reparos formulados sobre la decisión fustigada. 2.

Los censores indicaron que «no se puede ejercer una acción para la reparación de un daño cuando no se tiene conocimiento de la ocurrencia de aquel», pues les era imposible saber «del mayor valor recibido» de acuerdo con la información disponible para entonces (hoja 4, archivo 006_SustentacionRecurso\ib.); era indispensable «tener en cuenta las exigencias probatorias establecidas en el estatuto procesal» en lugar de confiar en «las versiones verbales del administrador y su contador» (hoja 5, ib.).

En otras palabras, no se podía aplicar la prescripción en la medida que no tenían cómo enterarse de la compraventa alegada, dado que no hubo pruebas que dieran fe del suceso. 6 R.A.B. 11001319900220230023803 2.1. El concepto está definido por la ley civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales» (art. 2512, C.C.).

Jurisprudencialmente, se ha dicho que «para que se configure (…) se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales»1. 2.2. Pero en asuntos relacionado con las actuación de los administradores sociales, «las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa» (art. 235, ley 222 de 1995), por lo que «tal mecanismo de extinción de las obligaciones puede tener lugar sólo en presencia de una reclamación judicial que haya sido fundamentada en una cualquiera de las tres hipótesis allí involucradas, vale decir, únicamente en la medida en que la causa que soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por lo menos uno de tales supuestos de hecho; así, deberá tratarse de una acción relacionada con la insatisfacción total, la atención parcial o tardía de unas determinadas obligaciones, o con la infracción del régimen legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir del artículo 98 del Código de Comercio así como en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento de alguna disposición de la misma ley 222»2. 2.3.

Bajo ese entendido, el precepto es aplicable al caso concreto, toda vez que los pretensores buscaron declarar que el señor Díaz Jaramillo vulneró las cargas consagradas en la reglas «23, numerales 1, 2, 3 y 6, artículo 34, 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, así como el (…) 150 del Código de Comercio» (hoja 262, archivo Anexo-AAA\2023-01-529932\001.

Demanda 2023-01-5299322\ib.), encajando en uno de los supuestos previamente mencionados por la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 05001-3103-017-2002-0018901. M.P. César Julio Valencia Copete; 6 de agosto de 2010. 7 R.A.B. 11001319900220230023803 1 2.4.

Esclarecido que el tipo de extinción cobija lo pretendido, corresponde verificar desde cuándo cuenta el plazo prescriptivo. El tenor de la norma no arroja un hito específico, pero en pronunciamientos sobre otras temáticas, el Alto Tribunal ha dicho lo siguiente: «reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien pueda llegar a beneficiarse de aquella, de modo que (…) el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia (…) (CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.)»3.

Pese a que el análisis versó sobre una acción ejecutiva, arroja una pauta esencial para el inicio del término: tener la posibilidad de enterarse del suceso del que deriva, lo cual es funcional para replicar los reparos a la decisión de la instancia previa. 2.5. Esta Sala de Decisión, en un procedimiento de similar índole al de hoy, dijo que «sólo cuando la sociedad conoce o está en posibilidad de conocer las decisiones o actos lesivos de su administrador, más puntualmente que el patrimonio social ha sido lesionado como producto de una transgresión de aquel a sus obligaciones legales, podrá dar comienzo la cuenta del plazo quinquenal de prescripción»4. 2.6.

Según eso, la solicitud de los apelantes, consistente en no tener cómo percatarse de los mayores valores recibidos por la organización en las compraventas de 2008 y 2012, solo vería fenecida su oportunidad de reclamación en cinco (5) años desde que los socios demandantes hubieran podido saber de esas actividades en reuniones de los socios o en labores de inspección de la contabilidad de la compañía. 2.6.1.

Las dos situaciones expuestas por los recurrentes tienen apoyo: los estatutos de la organización regulan que las reuniones ordinarias de socios «se celebrarán dentro de los tres primeros meses siguientes al ejercicio del derecho fiscal» con la finalidad de «examinar la situación de la sociedad, designar administradores (…), determinar directrices económicas de la compañía», entre otras.

Hay otras «extraordinarias», adelantadas «cuando las Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta; 25 de mayo de 2022. 4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Primera Civil de Decisión. Sentencia 11001319900220230007805 del 30 de abril de 2025. 8 R.A.B. 11001319900220230023803 3 necesidades imprevistas o urgentes (…) así lo exijan» (hoja 6, archivo AnexoAAA\2023-01-529932\001.

Demanda 2023-01-529932\ib.). Además, en las sociedades de responsabilidad limitada procede «los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía» (art. 369, C.Co.), tema que se tratará en detalle más adelante. 2.7.

De todos modos, enterarse de las operaciones que dieron lugar al daño reclamado no está limitado jurídicamente a esas especificas situaciones. Tuvo otras vías de conocimiento, como fue relatado por los propios accionantes en su memorial de peticiones. En el hecho 9 dijeron que la primera venta les fue informada «según versión dada por el mismo ALEJANDRO JESÚS DIAZ JARAMILLO, (…) en diversas reuniones posteriores».

La otra, de 2012, también fue puesta de presente por el señor Díaz Jaramillo «en las posteriores juntas ordinarias de socios» (hecho 14). 2.7.1. Lo corroboró también quien fue revisor fiscal de la empresa – Mauricio Acosta – pues dijo que los socios hacían «reuniones como de familia», pero «yo no estaba ahí», pero todos eran «familiares, se reunían ahí en la oficina» y cuando se enteraba era porque le comunicaban que «se tomó tal decisión» y «pues listo, si ustedes lo decidieron pues así se hará (…) con la aceptación de los cuatro socios» (min. 01:05:15, archivo 0083Audiencia2025-01-348790\ib.). 2.7.2.

Aun así, lo anterior no deja claro el momento en el cual podían conocer la situación. No obstante, también escribieron en la demanda que «solo hasta el año 2015 hubo distribución parcial de utilidades e informes aprobados por la totalidad de los socios» (hecho 17) (subrayas fuera del texto), lo que inequívocamente configura una confesión por su apoderado (art. 193, C.G.P.), que no fue infirmada (art. 197, C.G.P.), por el contrario fue un hecho aceptado por su contraparte en la contestación de la demanda (respuesta hecho 17); por tanto, aunque en gracia de la discusión no se consideraran las fechas de las reuniones sociales precedentes, es acertado afirmar que los demandantes conocieron las ventas y su mayor valor, por lo menos, en el año 2015. 2.8.

Bajo esa óptica, la Colegiatura puede afirmar que, si bien no se indicó una fecha exacta, los reclamantes pudieron enterarse al menos en marzo de 9 R.A.B. 11001319900220230023803 2015, fecha límite para las reuniones ordinarias, si lo fue en reunión de junta de socios, o incluso a más tardar al finalizar el año el 31 de diciembre si fue en cualquiera otra reunión familiar ocurrida en esa anualidad, por lo que la prescripción se configuró en 2020, dependiendo del día que se considere para ello.

Aun así, su pretensión fracasaría indefectiblemente, ya que la acción incluso descontados los términos de suspensión por causa de la pandemia- se incoó mucho después de alguno de esos hitos -21 de junio de 2023-, siendo aplicable el precepto normativo para ese momento. 3. Estudiado lo anterior, procede hacer lo propio con los demás reparos formulados por los quejosos.

Es pacífico dentro del proceso que Díaz Martínez Arbeláez y Cía. Ltda. omitió llevar su contabilidad en observancia a los presupuestos dictados por las normas NIIF, pero los recurrentes consideraron que «no puede decirse, por una parte, que se debe tener por cierta la afirmación del contador público sobre las manifestaciones verbales del administrador sobre el manejo de dineros y, por otra parte, declarar que se ha incumplido con el deber del correcto diligenciamiento de la información contable de la empresa, sobre todo en lo atinente a la cuenta de socios y no prueban de manera alguna haber informado» lo pertinente (hoja 6, archivo 006_SustentacionRecurso\ib.). 3.1.

En cuanto al incumplimiento alegado, Alejandro Díaz Jaramillo afirmó que «se acordó asumir (…) pérdidas y no mostrar algunos gastos en la empresa» para poder «hacer un balance» o «estado financiero sin pérdidas» (min. 00:52:19, archivo 0063 AUDIENCIAS 2024-01-547760 2023800238aud05junio2024sentencia \ib.). Por su parte, Mauricio Acosta indicó que «en las normas NIIF estamos en una deficiencia con relación a los activos fijos y bienes inmuebles» (min. 01:32:43, archivo 0083Audiencia202501-348790\ib.). 3.2.

Sin embargo, lo anterior solo aplica para el deber consagrado en la ley 222 de 1995, específicamente el de «velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias» (art. 23, numeral 2), en la medida en que hubo fallas en la forma como se presentó la información contable de la empresa, según lo dicho por su administrador demandado y revisor fiscal.

Pese a que fueron expuestos los registros financieros con algunos yerros y no revelaron los mayores ingresos derivados de la venta por temas tributarios ni el valor histórico del bien frente a la ganancia ocasional, como explicó el revisor 10 R.A.B. 11001319900220230023803 fiscal en su declaración (min. 01:06:40, ib.), no hay evidencia de que eso haya llevado al total desconocimiento por parte de los pretensores sobre las operaciones que adelantaba la organización, en concreto las ventas, pues su enteramiento vino de otra fuente: lo que el mismo administrador les manifestó «en distintas reuniones» y «posteriores juntas de socios».

Luego, como el alcance de esa conducta quedó limitado al numeral 2 de la norma, por lo que el reproche no será aceptado. 4. El siguiente reparo tuvo que ver con la labor del revisor fiscal. En el reclamo inicial los quejosos pretendieron acreditar el incumplimiento de la carga de propender «porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal» (art. 23, numeral 3, ley 222 de 1995), pero en el ataque a la decisión de primera instancia predicaron que el empleado a cargo de esa labor incurrió «en irregularidades graves que incluso podrían ser sujeto de acciones de naturaleza distinta a las que en esta demanda se promueven», por lo que no se trató «de proveer un cargo para decir que se cumplió con el deber del administrador, sino el cumplimiento de todas las labores tendientes a la revisoría fiscal» (hoja 8, archivo 006_SustentacionRecurso\ib.).

Sin embargo, el propio revisor fiscal dejó sin piso la alegación al declarar que «nunca» Alejandro Díaz Jaramillo ha entorpecido su trabajo, «siempre» tuvo «libertad para actuar» respecto de sus «funciones (…) y actividades». En suma, «no» ha «tenido ningún impedimento» en su labor, ni lo ha «detectado por ninguna razón» (min. 02:35:23, archivo 0083Audiencia2025-01-348790\ib.).

La insinuación de que la función del representante legal no se limita al nombramiento del revisor sino a velar por la correcta ejecución de su labor, terminaría por culpar del error del empleado al administrador, pese a que su designación depende de una decisión social (art. 204 C. Co.) el régimen de incompatibilidades propende por su independencia (art. 205), asume responsabilidades propias (art. 211), distintas a las del administrador, y su régimen sancionatorio escapa a la órbita de la sociedad (arts. 216 y 217, ib.).

Por supuesto, «corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ciñan a la ley», según la cita de la sentencia C-621 del 29 de julio de 2003 que trae el recurrente, pero eso no implica que al administrador demandado se le impute incumplimiento alguno. 11 R.A.B. 11001319900220230023803 Pero no solo eso, el asunto no se propuso desde la génesis de actuación, y un escrutinio detallado de la revisoría fiscal de Díaz Martínez Arbeláez y Cía. Ltda., como mencionaron en su apelación, podría ser objeto de una acción distinta a la actual.

De estudiarlo, la Corporación advierte una contravención a la regla de congruencia del fallo: «la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión “ultrapetita o extrapetita” y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma»5. Por tanto, este cargo deberá desecharse. 5.

En cuanto al derecho de inspección, el recurso adujo dos aspectos: que les fue impedido y correspondía a la contraparte acreditar cómo no fue imposibilitado, pues se trató de una «afirmación negativa» -así la llamó-, o mejor de una negación indefinida; y, sumado, la información a consultar no estaba disponible por cuenta de las fallas en la contabilidad relatadas por el señor Acosta en su declaración. Estos asuntos se analizarán enseguida. 5.1.

El traslado de la carga de la prueba encaja en la teoría de las negaciones, las que «se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno»6. 5.1.1.

La discusión planteada por los recurrentes se centró en que era de índole indefinida, sin tener que mencionar los momentos en los cuales la inspección de los papeles de la organización estuvo vedada. Pese a ser cierto que la simple «imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)” (D.E., H., Ob. cit.)»7, y que el a quo dijo no encontrar «prueba alguna que permita concluir que a los demandantes se les haya negado» (hoja 11, archivo 089Sentencia2025-01447168\ib.).

La Sala estima que, en verdad, correspondía a la contraparte Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4154-2021 del 25 de octubre de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 CSJ SC 13 de julio de 2005, exp. 00126, citada el 20 de enero de 2006, exp., 1999-00037. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC172-2020 del 4 de febrero de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 R.A.B. 11001319900220230023803 5 acreditar que no obstruyó el derecho, teniendo en cuenta la naturaleza de la afirmación. No obstante, bajo el supuesto de que el acontecimiento efectivamente encaje en esa categoría, los propios apelantes hirieron la acreditación de la negativa por parte del accionado para examinar los pormenores de la organización, pues dijeron en la censura a la sentencia que una razón para no ejercerlo recayó en que «ni siquiera había información fidedigna a la cual acceder, por lo que sí hubo otro incumplimiento a los deberes que recaen sobre el administrador» (hojas 8 y 9, archivo 006_SustentacionRecurso\ib.), es decir llevar la contabilidad, lo cual va conectado con el reproche estudiado a continuación. 5.1.2.

El otro aspecto entraría en contradicción con el anterior. En efecto, «si no hay contador» responsable de «la información financiera de la empresa, es tanto como afirmar que la misma no existe y mal podría garantizarse el derecho de inspección sobre unos datos respecto de los cuales no existe ninguna certeza»; como afirmó, no había forma de impedir examinar aquello inexistente.

Dicho de otro modo, los propios accionantes señalaron que no podían ejercer la revisión porque no confiaban en la información compilada por su administrador, llevando el tema al incumplimiento de sus deberes –el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias– sobre lo cual ya hubo pronunciamiento en el numeral 3 y sub-numerales de las consideraciones.

Por tanto, se desestima el reparo. 6. Luego, los promotores del proceso expresaron otra incomodidad relacionada con la parte motiva de la sentencia, donde el juez consideró que no perseguían perjuicios para sí mismos sino para la organización, debiendo incoar la acción de responsabilidad social del administrador que les resultaba «imposible de ejercer» (hoja 9, archivo 006_SustentacionRecurso\ib.). 6.1.

Este mecanismo legal puede invocarse «previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios», necesitando «la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas» (art. 25, ley 222 de 1995). En la organización representada por el señor Díaz Jaramillo, cada uno de los 4 accionistas – Alejandro Díaz Jaramillo, Rómulo Antonio Díaz Jaramillo (representado por Mauricio Díaz Arbeláez), Amanda Martínez Ossa y Margarita 13 R.A.B. 11001319900220230023803 María Arbeláez Hoyos – tenía el 25% de las acciones de la sociedad (hoja 5, archivo Anexo-AAA\2023-01-529932\001.

Demanda 2023-01-529932\ib.), por lo que optar por el trámite reglado en los primeros incisos del artículo 25 de la ley 222 de 1995 no era viable. 6.2. En ese orden de ideas, les asiste la razón y el camino correcto para perseguir sus pretensiones era la acción individual de responsabilidad del administrador, tema pacífico en el trámite y, por tanto, podían reclamar los daños a su nombre.

El desatino en el argumento de la Delegatura es evidente porque no pretendieron recuperar para la sociedad el faltante total de cada una de las ventas, sino el cincuenta por ciento que les correspondería en caso de haberlas incorporado al haber social y repartido las utilidades que les correspondieran. Lamentablemente, está probado que las conductas que causaban los perjuicios perseguidos —venta de los inmuebles en 2008 y 2012— a la fecha de interposición de la demanda estaban prescritas, por lo que no procede el reconocimiento.

Entonces, el dislate no tiene incidencia en la decisión final. 7. Para terminar, los promotores del proceso repudiaron la condena en costas, porque no naufragaron todas sus pretensiones. El Cuerpo Colegiado recibe este argumento, pues «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial» (art. 365, numeral 5, C.G.P.).

Como la acción tuvo un éxito solo en una parte, al reconocer la infracción del numeral 2 del artículo 23 de la norma concernida, aunque muchos otros pedimientos no se acogieron, la Sala, amparada en la norma, tiene la opción a disminuir el monto de las costas y lo hará en un 30% del valor calculado en su oportunidad. 8. En conclusión, se negarán la mayoría de los reparos formulados por los apelantes, ya que la prescripción se configuró en 2020, tres años antes de la radicación de la demanda.

Además, si bien está probado que la organización no tuvo en cuenta las normas NIIF para sus procesos contables, esto solo abarcó el deber del administrador de gestionar ese tipo de asuntos conforme piden la ley y los estatutos los asuntos de la empresa, contraviniendo lo reglado en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, sumado a que no hubo impedimentos al acceso a la información de ésta. 14 R.A.B. 11001319900220230023803 No fue evaluada la revisoría fiscal de la empresa, no solo porque desbordaba el alcance de la demanda; el empleado a cargo de la función indicó no tener impedimentos para desempeñarla.

Tampoco fue acreditado el bloqueo al derecho de inspección en cabeza de los accionantes. A su vez, la acción, con el enfoque propuesto por los pretensores, era procedente, pero sus resultados prácticos resultaron inocuos por la prescripción mencionada. Al final, procederá cambiar la condena en costas porque las pretensiones no decayeron en su totalidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, pero modifica el numeral tercero de la decisión, limitada al 70% la condena en costas impuesta.

El juez hará el ajuste en las agencias en derecho. Por el trámite de la apelación, teniendo en cuenta la prosperidad parcial del recurso, no se condena en costas a los recurrentes. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 15 R.A.B. 11001319900220230023803

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8c13b40474ae1a8cd2bd6121a2a13de23fe9da6413b81354f03bb2dc7ad bf59 Documento generado en 20/11/2025 03:11:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 R.A.B. 11001319900220230023803