República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001220300020240337800 SOLICITANTE: EDITH YOLANDA MARÍN TÉLLEZ ASUNTO: CAMBIO DE RADICACIÓN Se resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la señora Edith Yolanda Marín Téllez, frente al proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante la autoridad judicial mencionada, cursa el proceso verbal de Resolución de Promesa de Contrato de Compraventa; instaurado por la solicitante contra Margarita Vargas Aponte, al que se le asignó el radicado 11001418903620240041600. 2. Edith Yolanda Marín Téllez presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura con fundamento, en resumen, en que el cognoscente no decretó oportunamente medidas cautelares en el marco el proceso referido en precedencia, incurriendo en acciones u omisiones que contravienen la eficaz administración de justicia. Añadió, que teme por la imparcialidad del estrado judicial, por las siguientes razones: i) falta de diligencia en el trámite de solicitudes fundamentales, como es la petición de cautelas; ii) notó circunstancias que podrían comprometer la rectitud del juzgador, por lo que puede adoptar represalias que afecten en un futuro las determinaciones que se adopten, y iii) Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez se siente en condición de vulnerabilidad frente a la administración de justicia, así como ante el deber de un juicio equitativo y justo.
Por lo anterior, solicitó cambio de juez. 3. Mediante oficio CSJBTOP24-1780 del 12 de diciembre de la pasada anualidad, la Corporación antes referida remitió por competencia el asunto de marras, “con el propósito de velar por la efectividad completa de la petición y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”, para que conforme al ordenamiento legal se emita pronunciamiento ante el pedimento que otro despacho asuma el conocimiento de su causa. 4.
En razón al último de los señalamientos, se requirió concepto previo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del inciso 2° del numeral 8. del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012; paralelamente, se comunicó al estrado de origen, y por intermedio de este, a las partes e intervinientes en el proceso 11001418903620240041600 sobre la existencia del trámite que ocupa la atención de esta Sala Unitaria. 5.
El 5 de febrero del año que trascurre, se acopió el juicio preliminar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estudio que arrojó la siguiente información referente al estado del proceso: En consonancia con las facultades delegadas, el personal del despacho del Magistrado HECTOR E. PEÑA SALGADO, realizó una visita a las instalaciones del despacho del doctor Dr. NIVER ORTIZ CHAMORRO, Juez 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el pasado 29 de enero de 2025, con el fin de verificar si operaba la causal de deficiencias en la gestión y celeridad en el proceso No. 11001418903620240041600, conforme a la solicitud presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (…) Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, el proceso verbal con radicado No. 11001418903620240041600, promovido por la señora EDITH YOLANDA MARÍN TÉLLEZ contra MARGARITA VARGAS APONTE, ha tenido una gestión adecuada, dando prioridad a las actuaciones dentro de los plazos establecidos y asegurando que los autos y medidas adoptadas estén en conformidad con la ley (…). 2 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez Además, se observa que el proceso ha tenido trámite conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables a este tipo de asuntos.
No se evidencia conducta alguna que afecte las garantías procesales ni deficiencia en la gestión o celeridad del proceso. Como derivado de la anterior revisión efectuada por el órgano de administración y gobierno seccional al que le fue encomendado el concepto previo, concluyó: En virtud de lo anterior y el análisis efectuado en la Sala de Sesión del día 05 de febrero de 2025, este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera unánime y en uso de las facultades delegadas en Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, ha resuelto emitir, bajo los argumentos expuestos y acreditados, CONCEPTO DESFAVORABLE (…). 6.
Por su parte el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., previamente a realizar un recuento de las actuaciones, compartió el link del expediente y esgrimió en contra de la solicitud de cambio de radicación que se ha dado un manejo diligente y preferente al asunto objeto de estudio, máxime cuando se han realizado “(…) 4.380 ingresos con informe secretarial al Despacho, ha emitido 4.769 providencias judiciales desde el mes de abril del año 2024, 172 tutelas asignadas y cuenta con 1.549 procesos activos”.
Añadió, que la solicitante presentó dos peticiones de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sede Bogotá, que se conocieron con los radicados “(…) 2024-04270-00 Magistrado Ponente Dr. Héctor Enrique Peña Salgado y 2024-5650 Magistrado Ponente Dr. José Eudoro Narváez Viteri, resueltas desfavorablemente, en actuaciones administrativas del 11 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, respectivamente”.
Por último, deprecó que se considere una compulsa de copias contra la querellante ante los trámites que ha presentado y desgastan el sistema de administración de justicia. 7. Por encontrarse cumplidos los trámites previstos para esta clase de asuntos, en los incisos 2º y 3º del numeral 8. del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, se impone definir sobre la procedencia del cambio de radicación. 3 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez CONSIDERACIONES 1.
Cumple precisar, primeramente, que es competente este Despacho para conocer de la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 6. de la Ley 1564 de 2012, el cual radica la competencia para conocer del cambio de radicación, en las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al que pertenezca el correspondiente juzgado. 2.
La norma arriba citada, brinda a los sujetos y destinatarios de la administración de justicia, las garantías suficientes en función de la misma, y que, al serles dispensadas, lo sea con la plenitud de las formas propias de cada juicio como se prevé en el artículo 29 de la Constitución Política; además, respetando principios como la imparcialidad e independencia que se señalan en los artículos 228, 229 y 230 ídem. 3.
En cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de radicación, preceptúa la referida norma, que el mismo se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando el litigio existan circunstancias que, (i) “puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, o (ii) “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
En relación con grupo inicial de motivos que da pie al cambio de radicación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: … corre transversal el concepto de orden público, entendido como el “conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso».
O, en 4 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas». El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés en el proceso. 4.2.
En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad».
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación1. 4.
Por esta misma senda, al tratarse de un trámite que debe resolverse de plano, sea cual fuere la situación que se aduzca para abrirle paso al cambio de radicación, tanto una como otra imponen al solicitante el deber de la “acreditación de la hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen”2.
Lo anterior, dada la prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, “obliga a los interesados anexar a su escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso»”3. 1 Cita tomada de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1162-2023 auto de 4 de mayo de 2023, Magistrado sustanciador Francisco Ternera Barrios. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5887-2021 auto de 10 de diciembre de 2021, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5585-2021 auto de 28 de diciembre de 2015, Magistrado sustanciador Fernando Giraldo Gutiérrez. 5 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez Por ende, “no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»”4.
Es con fundamento en lo anterior, que el Órgano Máximo de Cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural, ha indicado que esta herramienta, “( ) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello ( )”5.
(En negrilla fuera del texto original). 5. Orientados por los precedentes postulados, se ha de definir sobre lo pedido, y para ello preliminarmente corresponde establecer la legitimación en la causa para la aplicación de esta figura, de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Procesal Civil, el cual, advierte que además de las partes e intervinientes dentro del proceso, podrán solicitarlo el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, no puede propiciarlo quien no acredite la señalada calidad.
Coligado a lo anterior, “[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados <el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado >, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad, para <los intervinientes>, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación”6.
Evaluado el tópico, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que la promotora de la solicitud, Edith Yolanda Marín Téllez, actúa como demandante dentro del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1162-2023 auto de 4 de mayo de 2023, Magistrado sustanciador Francisco Ternera Barrios. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC087-2022 auto de 24 de enero de 2022, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Cita tomada de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5887-2021 auto de 10 de diciembre de 2021, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo 6 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez trámite objeto de reproche, por lo que sin mayores disquisiciones deviene el cumplimiento del requisito habilitante antes expuesto. 6.
Zanjado el anterior tópico, anticipa esta Sala unitaria que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada, toda vez que los cimientos en los que sustentó la súplica no corresponden a causales externas al proceso, ni a ninguna de las hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente, esto es, circunstancias de orden público, afectación a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia o fallas en la gestión judicial, esto, por cuanto la señora Marín Téllez, esgrime como supuestos de hecho que propician el cambio de radicación, los que se exponen a continuación. De una parte, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial; pero se centró en que desde el 15 de marzo de 2024, momento en que se presentó la demanda se solicitaron medidas cautelares; el 30 de mayo de la pasada anualidad fueron denegadas ante la falta de póliza judicial, decisión que fue recurrida.
El 5 de septiembre siguiente se aceptó la póliza, pero no se decretó el embargo de dineros deprecado, sino se requirió adecuar el pedimento “(…) al parecer por descontento de la radicación de la queja en vigilancia judicial”, que se presentó para impulsar el proceso, agregó que se designó a su apoderada judicial como curadora ad-litem, dentro de un proceso que se lleva en ese despacho, lo que la solicitante toma como una represalia.
Agregó, el 1 de octubre de 2024, a través de su apoderada judicial, presentó escrito para obtener las medidas previas, el que se resolvió de forma negativa el 6 de noviembre del mismo año, con fundamento en que el proceso en el que pretendía la retención de emolumentos se terminó el 26 de abril de 2024, esto es, antes de la admisión de la demanda, sustento que resulta, a juicio de la solicitante, curioso y sospechoso, por cuanto, fue por el actuar “negligente, omisivo, caprichoso y dilatorio” que se perdió la cautela referida, la que se pidió desde la presentación de la demanda, aunado a que se ordenó la inscripción de la demanda del vehículo de placas IJO-930, sin que se hubiesen elaborado las comunicaciones, y el automotor ya no es de propiedad de la demanda en el juicio pluricitado. 7 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez 7.
Como atrás se anticipó, orientados por las premisas legales y jurisprudenciales ut supra referidas, en el caso concreto se pone de manifiesto la fragilidad de la solicitud de cambio de radicación, en la medida en que los razonamientos medulares de esta no están soportados en pruebas siquiera sumarias, sino en meras conjeturas y especulaciones; además, los únicos elementos demostrativos que se aportan, no respaldan ninguna de las dos hipótesis que podrían considerarse para acceder al pedimento, correspondiendo estas a manifestaciones sobre aspectos internos al proceso.
En primer lugar, porque puso énfasis la memorialista en descalificar los pronunciamientos de la autoridad judicial de conocimiento, sin advertir que, en este reducido escenario, el Tribunal no tiene como función calificar las actuaciones de la autoridad judicial por fuera del preciso marco que determinan las causales consagradas por el legislador para el cambio de radicación. En segundo lugar, se comparte la apreciación preliminar a la que arribó el Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto no se advierten esas situaciones coyunturales o estructurales en la gestión realizada por parte del Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y si bien, como también ya se mencionara, existieron situaciones de tardanza en la adopción de algunas decisiones, la conclusión a la que se arriba de la revisión de las actuaciones procesales no es otra que la misma ha sido objeto de impulso por parte del operador judicial; ya que el retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás, es una anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o incluso la acción de tutela. 8.
Lo anterior pone entonces de presente que como resultado de un examen ponderado, razonable y proporcional de las circunstancias alegadas y de los medios de convicción allegados, no hay mérito para alterar la competencia del juzgado al que le ha correspondido el conocimiento y definición del pluricitado proceso, fijada en consideración a los factores de atribución establecidos en el ordenamiento positivo, pues su fundamento no guarda relación con ninguna de las hipótesis contempladas en la norma y que son las únicas que dan lugar a la remisión de un proceso al interior de un mismo distrito judicial. 8 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez 9.
Por último, no considera este despacho que se deba efectuar una compulsa de copias, por cuanto la solicitante consideró que su pedimento era viable y legitimo ante las actuaciones del convocado, en todo caso, si el juez cognoscente considera que debe realizarse ese acto, en uso de sus facultades de ordenación e instrucción que le otorga el Código General del Proceso, puede realizarlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso 11001418903620240041600 que se adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitada por la señora Edith Yolanda Marín Téllez.
SEGUNDO: ARCHIVAR las actuaciones, una vez esté en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (00 2024 003378 00) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24e396e98f4f9fe7c9458ef5a59bde32bc65621dc9257cfa03c5e621fa2b2308 Documento generado en 26/02/2025 04:21:12 PM 9 Cambio de radicación No. 11001220300020240337800 de Edith Yolanda Marín Téllez Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10