Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMAS DECISIÓN Ordinario laboral Luz Marina Cuesta Mejía Colpensiones y Protección SA 05 001 31 05 025 2022 00121 Ineficacia de traslado (multivinculación), pensión de vejez en transición, intereses moratorios e indexación Actualiza y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 29 de enero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, así como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones.
Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Además, pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió los requisitos de ley, junto con los intereses moratorios, la indexación y que se condene en costas a las demandadas. Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 4 de mayo de 1955; que la afiliación al Sistema General de Pensiones (SGP) fue en mayo de 1981; que para la época de creación de los fondos privados recibió la asesoría de ING, hoy Protección, en donde le informaron que se pensionaría antes de la edad y con una mesada superior; que nunca le manifestaron que perdería el régimen de transición; que la información entregada no fue suficiente, clara, comprensible y veraz, por lo que la AFP Protección SA no cumplió sus obligaciones como fondo de pensiones y no evaluó la situación pensional.
Indicó que el 9 de septiembre de 2010, le solicitó a Protección SA que se le aclarara su afiliación, debido a que estaba presentando inconvenientes al realizar sus cotizaciones; que Protección SA determinó que presentaba múltiple vinculación, por lo que, para darle solución al caso, se reunió el Comité de Multivinculación, el cual decidió que estaba válidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y por tal razón, se devolvieron todos los aportes al ISS.
Manifiesta que acreditó un total de 1.211,86 semanas cotizadas; que para la entrada de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años; que cumple todos los requisitos del Decreto 758 de 1990 y reunió las 750 semanas del Acto Legislativo 01 de 2005; y que el 10 de septiembre de 2021, solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por perder el régimen de transición. Contestaciones Colpensiones señaló que es cierta la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, la afiliación la RPMPD y la negativa de la Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 pensión de vejez conforme a la prueba documental que reposa en el expediente.
Frente a los demás hechos, indicó que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de fondo, planteó la de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, buena fe, prescripción, improcedencia de condena en costas y compensación. Protección SA, en cuanto a los hechos de la demanda, señaló que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante; que no le consta la afiliación al RPMPD.
Expuso que se le brindó a la demandante una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS, resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional.
Indicó que el estado actual de la demandante es traslado a otra entidad. Y que no le consta la respuesta brindada por Colpensiones en lo que respecta a la solicitud pensional. Se opuso a las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y seguros previsionales cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y falta de juramento estimatorio.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de enero de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 22 de octubre de 1996 Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 por la señora LUZ MARINA CUESTA MEJÍA; y entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció en el RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que traslade y entregue en un tiempo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en caso de que no lo hubiese efectuado, las sumas que descontó por concepto de comisiones por administración, fondo de garantías para pensión mínima, primas de seguros previsionales; debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado por el período comprendido entre el 22 de octubre de 1996 y el 9 de noviembre de 2010, y hasta el momento en que se haga efectivo el traslado de estos recursos en caso de que existieren cotizaciones posteriores.
Al momento de cumplirse este traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información que resulte relevante.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recibir de PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, con el fin de financiar las prestaciones a que haya lugar.
CUARTO: DECLARAR que a la señora LUZ MARINA CUESTA MEJÍA le asiste derecho al disfrute de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2020, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA CUESTA MEJÍA, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($51.737.394), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 pago efectivo teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales.
A partir de 1º de enero de 2024 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá incluir en nómina la mesada pensional de la demandante, en suma, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido y sobre las mesadas pensionales ordinarias, los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.
NOVENO: COSTAS a cargo de la codemandada Protección S.A. y a favor de la demandante. Sin costas a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.600.000. Como argumentos de su sentencia, la juez precisó que la administradora del RAIS debía brindarle al afiliado la información necesaria, clara, veraz y oportuna, con el fin de adquirir conocimiento suficiente para tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que este fuera consciente, libre y responsable, deber que el fondo privado no cumplió, pues no se logró acreditar que así lo hizo; asimismo, señaló que con lo resuelto por el Comité de Multivinculación se probó que la demandante retornó en noviembre de 2010 a Colpensiones, y al ser declara la ineficacia del traslado al RAIS, situación que no se desvirtúa por el hecho de haberse declarado una mutiafiliación, ordenó que el fondo privado restituyera todos los conceptos, como son comisiones por administración, lo descontado para la Garantía de pensión mínima, Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 seguros provisionales y lo destinado al fondo de solidaridad, lo cual debía hacerse de forma indexada con cargo a sus propios recursos.
En el punto de la pensión de vejez, señaló que la actora reúne la edad y las semanas para obtenerla bajo el régimen de transición, pues cumplió los 55 años el 4 de mayo de 2010 y para entonces tenía 594 semanas. Asimismo, la reconoció desde el 1 de mayo de 2020, ya que la última cotización al SGP fue sufragada el 30 de abril de ese año; ordenó que se reconocieran 14 mesadas al año, más la indexación, y autorizó el descuento para el sistema contributivo de salud.
Sobre los intereses moratorios manifestó que son improcedentes, pues la pensión surgió bajo el régimen de transición con la declaratoria de la ineficacia, por lo que accedió a la indexación del retroactivo por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Recursos de apelación y consulta La parte demandante solicitó que se debió conceder la indexación y los intereses moratorios, toda vez que la primera es la actualización de la pérdida adquisitiva del dinero, la cual no puede ser asumida por la afiliada, y que los intereses deben prosperar, pues hay tema muy decantado sobre la ineficacia y sobre la multivinculación, en donde fueron los dos fondos de pensiones quienes tornaron en ineficaz la afiliación y, por tanto, ellos sabían que quedaba a cargo de Colpensiones la pensión sin perder el régimen de transición, por lo que al existir la tardanza se deben otorgar los intereses.
También se conocerá la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta por las condenas impuestas a Colpensiones. Alegatos de la segunda instancia Colpensiones expuso que la pensión de vejez es una petición anticipada, ya que, al momento de presentar la solicitud pensional, no estaba afiliada a Colpensiones y tampoco es válido el reconocimiento por vía judicial por ser un punto que resulta imposible y carente de Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 sustento legal; añadió que, antes del reconocimiento es necesario el traslado de todos los recursos y, que en caso de confirmarse la sentencia, se condicionará su cumplimiento, hasta tanto no se haga la devolución de la totalidad de las cotizaciones.
CONSIDERACIONES Quedó por fuera de la controversia que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, por medio de Colmena, hoy Protección SA, el 22 de octubre de 1996, según consta en el formulario de afiliación (folios 31 y 46, PDF 15), y que al presentar multivinculación fue trasladada a Colpensiones, nuevamente, en el año 2010 (folio 30, PDF 01).
También está fuera de debate que ella nació el 4 de mayo de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años (folio 18, PDF 01). Si bien la sala, en principio, debería definir si es ineficaz el traslado realizado al RAIS como lo pretende la parte actora en la demanda, como lo desarrolló la juez en su sentencia y conforme al principio de consonancia, no se puede pasar por alto, según se precisa en los hechos 10 al 14 de la demanda, que la actora ya fue trasladada a Colpensiones al ser resuelta una supuesta situación de multivinculación, lo que desencadena otros argumentos jurídicos diferentes a la figura de la ineficacia de traslado por falta del deber legal de información. Por tanto, se deberá analizar, en primer lugar, cuál es el efecto de la multivinculación en este caso.
También se analizará la pensión de vejez reconocida a la demandante en aplicación del régimen de transición y la absolución de los intereses moratorios. Lo anterior, con ocasión de la apelación presentada por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta que cubre a Colpensiones. Multivinculación Como lo narra la parte actora en su demanda, se presentó un error en su afiliación, debido a que, cuando estaba afiliada a Colmena, hoy Protección SA, sus empleadores depositaron cotizaciones en Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Colpensiones por los ciclos 1995-07 a 1995-09, 1996-12 hasta 199704, 1999-05 hasta 1999-10 y 2000-01, lo cual desencadenó que el Comité de Multivinculación decidiera tal inconsistencia estableciendo que la entidad competente para reconocer cualquier posible beneficio pensional era el ISS, hoy Colpensiones, como se puede leer a continuación (folio 30 de la demanda): Como lo indica el documento anterior, la distribución de la cotización en los dos regímenes está prohibida, como lo señala el artículo 5 del Decreto 3595 de 2008, que dispone «cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe regularizar la situación, trasladando las cotizaciones Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994», así mismo, esta última norma señala: Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. De lo anterior se puede concluir que el Comité de Multivinculación define a que fondo está realmente afiliada la demandante, lo que en principio conllevaría a afirmar que la única afiliación válida sería la realizada al RPMPD.
Sin embargo, analizado el contenido del documento aportado, de este tan solo se puede extraer que el Comité de Multivinculación, definió que el ISS sería la entidad competente para reconocer cualquier posible beneficio pensional a favor de la demandante, pero no que esa decisión hubiera dejado sin efecto la afiliación o el traslado a la AFP, consecuencia que, se precisa, no puede simplemente derivarse de dicho documento, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5208-2018, y más aún cuando la multivinculación no se generó por un indebido traslado antes del cumplimiento de los términos de ley, como lo consagra el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Es por esto, que se puede afirmar que la demandante se encuentra vinculada al régimen de prima media con prestación definida, pero sin los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho pensional debería ser resuelto bajo lo dispuesto en el artículo 33 ibidem, y es por esta razón, que se hace necesario analizar seguidamente la figura de la ineficacia del traslado Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 para decidir si la actora puede obtener su derecho pensional conservando el régimen de transición. Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión;
(ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen; (iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.
La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 General de Pensiones (SGP), identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.
Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Según la jurisprudencia citada, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, aunque la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, existe desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4426-2019, expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió sus deberes en esa materia.
Como regla general, se entiende que esa entidad puede ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
Además, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que la Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con elementos que muestren que la información fue idónea para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no basta con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente y en los que se inicien después de esa providencia. Así, el fallo unificador prescribió una regla con efectos inter pares, válida para los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria y para aquellos que se susciten ante los jueces de tutela. Los acápites 327, 328 y 329 del pronunciamiento invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado.
Caso objeto de estudio y análisis de la prueba Aplicados esos parámetros a este caso, se concluye que Protección SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, en tanto está claro que la actora se vinculó a esta administradora al suscribir el formulario de traslado. Asimismo, se parte de que la AFP indicó en su contestación que la demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.
No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.
En el caso bajo estudio no se advierte confesión de la actora, pues en su interrogatorio de parte (archivo 30Audiencia, min 08:54) manifestó que su afiliación a Colmena, hoy Protección SA se presentó cuando trabajaba para Quala SA y que en una reunión de unas 15 personas que duró aproximadamente 20 a 30 minutos, les dijeron que el ISS se iba a acabar y que se les perderían los aportes, y que pasándose para este fondo privado se pensionarían más pronto, con la mesada más alta, ganarían intereses y que la pensión sería hereditaria; que no le explicaron cuáles eran los requisitos para pensionarse, solo le hablaron de los beneficios; que no le hablaron sobre el régimen de transición; que los datos del formulario los diligenció el asesor y ella solo lo firmó, pero nunca lo leyó; que debido a su problema de rodilla averiguó con Colombia Mayor para seguir pagando su pensión; y que dejó de hacer aportes debido a que Colpensiones le envió una carta en donde le decía que ya tenía 65 años de edad y no podía seguir cotizando.
Analizada la prueba en conjunto se deduce que la actora, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba. La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la demandante; por lo tanto, queda establecido que Protección SA no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada.
Por otro lado, hay que advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo antes, la Corte Suprema de Justicia fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha de la transferencia (sentencias CSJ SL16882019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).
En este evento, el demandante se trasladó al RAIS en 1996, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo decidido en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 En ese orden, la sala consolida su convicción de que Protección SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Efectos de la ineficacia y recursos que debe devolver el fondo privado En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.
En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que, mes a mes, se pague la prima para cubrir los eventos de invalidez y de muerte. Al respecto, se retoma el análisis de la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los gastos de administración, indica este fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 se abordó dicho aspecto en cuanto al Sistema General de Salud1.
En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM. Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.
Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.
Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.
Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.
Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, como se expone a continuación. En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015). 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017.
Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.
En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del SGP, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.
Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373- 2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021.
Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones. La norma dispone: Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, se considera que deben trasladarse todos los recursos recibidos tanto por Protección SA, con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS, y al momento de cumplirse la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Como aspecto derivado de esta determinación, se sigue que, en lo que corresponde a los gastos en los que incurrió las AFP para pagar el seguro previsional, la sala estima que es imposible imponer la devolución de tales sumas a la compañía aseguradora que cubrió los riesgos respectivos, pues la norma transcrita no le endilga esa responsabilidad.
No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
En lo que se refiere al traslado de los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció esas contribuciones adicionales sobre el ingreso base de cotización, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.
Ese artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúa un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la tarifa correspondiente a la garantía de pensión mínima. La AFP no tiene razón, según esta corporación, cuando alega que las sumas depositadas en el fondo de garantía de pensión mínima no están en su Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 poder, ya que el recaudo y manejo de estas está en cabeza de las administradoras de pensiones.
De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia debe confirmarse en cuanto a los conceptos que ha de trasladar Porvenir SA. Indexación de los conceptos que se trasladan al RPMPD Esta corporación comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se deben trasladar estas sumas debidamente indexadas para que su valor esté actualizado.
Esta condena no implica el incremento de la cuantía del crédito, ya que la función de la indización consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio. Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que no se quiere castigar a la AFP, sino garantizar que estas sumas no pierdan su valor real.
Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se confirmará la decisión, en el sentido de que las sumas trasladadas deben ser indexadas.
Excepción de prescripción Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el paso del tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Pensión de vejez En cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para el surgimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y al ser declara ineficaz la afiliación al RAIS, se entiende que nunca estuvo afiliada allí, asimismo, con la prueba aportada se establece que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, pues nació el 4 de mayo de 1955, De esta manera, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable en virtud de las disposiciones sobre la transición, se deben acreditar al menos 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años o 1000 semanas en cualquier tiempo; la demandante reúne el primero de ellos, pues del 4 de mayo de 1990 al mismo día y mes de 2010, contaba con 599.57 semanas, las cuales resultan suficientes para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, sin exigírsele lo Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 55 años de edad para el mes de mayo de 2010 y para esa fecha contaba con las 500 semanas exigidas, lo que implica que la decisión en ese aspecto deba ser confirmada.
En cuanto al disfrute de la prestación, debe acreditarse la desafiliación del sistema, lo que se fundamenta, no solo en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 que se refieren a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas tras obtener los requisitos pueden incidir en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Este juez colegiado estima que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R» no es la única forma de entender que ha operado la desafiliación del sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra su intención de hacerlo con hechos concretos e inequívocos, como, por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañados del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional.
Según lo anterior, se corrobora que la última cotización de la demandante fue el 30 de abril de 2020, según la historia laboral emitida por Colpensiones (folios 51 a 59, PDF 12). Así, con las pruebas documentales aportadas está acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (500), la edad de 55 años (cumplidos el 17 de octubre de 2021) y la reclamación a la entidad (4 de mayo de 2010), todo lo cual permite concluir la intención de retirarse o desafiliarse del sistema desde ese momento, lo que resulta suficiente para ordenar el reconocimiento de la prestación desde el cumplimiento de la última cotización, ya que este fue el último requisito reunido por la actora, como también lo concluyó la juez.
Así, debe confirmarse este punto de la sentencia de primera instancia. Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Esa decisión implica validar, además, situaciones accesorias tales como: (i) el número de 14 mesadas reconocidas al año, conforme al parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 al causarse la prestación económica el 4 de mayo de 2010;
(ii) la fecha de disfrute de la prensión a partir del 1 de mayo de 2020, ya que no prosperó el fenómeno de la prescripción al interponerse la demanda el 10 de marzo de 2022; (iii) el retroactivo pensional por valor de $51.737.394 del 1 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2023 (fechas dadas por el juez), y que actualizado al 31 de enero de 2025 es de $71.360.894, teniendo en cuenta para todos los periodos un salario mínimo legal mensual vigente (como se observa en la tabla anexa); y (iv) los descuentos en salud sobre el retroactivo reconocido.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Total Valor pensión Retroactivo (mínimo) (mínimo) 2020 1,61% 10 $ 877.803 $ 8.778.030 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 5,20% 14 $ 1.300.000 $ 18.200.000 1 $ 1.423.500 $ 1.423.500 2025 $ TOTAL 71.360.894 Se ordenará a Colpensiones que, a partir del 1 de febrero de 2025, siga reconociendo a la demandante una mesada pensional en cuantía del salario mínimo para ese año, con los incrementos anuales de ley.
Intereses moratorios e indexación En lo que respecta a los intereses moratorios, se recuerda que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancela de manera oportuna. Así lo prevé el artículo 141 ibidem, con la advertencia de que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o cuando la deuda Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplir su obligación. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que la mora de la entidad opera luego de pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, ya que la entidad, dentro de tal plazo, y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma aplicable.
Se advierte que esta condena no se somete a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de buena fe. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL119402017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).
En atención a ese criterio, si bien existió un control administrativo por el Comité de Multivinculación, el cual definió que el ISS sería la entidad competente para reconocer cualquier posible beneficio pensional a favor de la demandante, nunca habló de la invalidez de la afiliación, por lo que Colpensiones tuvo argumentos jurídicos válidos para negar la prestación económica en aplicación del régimen de transición. Por lo que la sentencia en este sentido será confirmada.
Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Por otra parte, como fue solicitada la indexación de las condenas, esta pretensión saldrá avante, pues esto obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. Con tal mecanismo, se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, para superar la devaluación de la moneda, calculada desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga su pago efectivo.
Así las cosas, se confirmará y actualizará la sentencia conforme a los lineamientos establecidos en precedencia. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. En esta instancia son a cargo de la parte demandante por no salir favorable el recurso de apelación, y como agencias en derecho se tasa la suma de $711.750.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Actualizar el retroactivo reconocido y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $71.360.894 del 1 de mayo de 2020 al 1 de enero de 2025. A partir del 1 de febrero de 2025, Colpensiones seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes de ley.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Rdo. 05 001 31 05 025 2022 00121 01 016-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ