Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Clase de proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Asunto: Auto que negó librar mandamiento de pago.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS. Decisión aprobada mediante acta No. quince (15) de quince de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual negó el mandamiento de pago.
CUESTIÓN PREVIA Ante el hecho de que el auto objeto de estudio es de fecha 6 de noviembre de 2020, es pertinente advertir que, revisado el expediente en detalle, la Sala encuentra que el día 22 de abril de 2025 (Cuaderno del Juzgado, 03CuadernoEjecutivo, Archivo 05AutoRequiereSecretaríaRemitirExpedienteSegundaInstancia.pdf). fecha en la que también ingresó al despacho el expediente, se ordenó requerir a la secretaría del despacho, por la anomalía detectada, a efecto de que de manera inmediata de cumplimiento a lo ordenado por el Juez en proveído del 6 de noviembre de 2020, esto es remitir el expediente a la oficina judicial reparto de esta ciudad, para que sea asignado y decidido; de igual manera, conmina a la secretaría del Juzgado, para que en lo sucesivo se lleve un control adecuado de las actuaciones que deben remitirse a segunda instancia. P á g i n a 1|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones ANTECEDENTES: José Del Carmen Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva para que se librará mandamiento en contra de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
La petición se fundamenta en la sentencia del 5 de noviembre de 2019 dictada por esta Sala, por medio de la que se ordenó a Colpensiones el pago de una indemnización sustitutiva a favor del demandante por valor de $25.913.260.,58. En la solicitud, se exige la ejecución de la sentencia y, en atención a que a través de acto administrativo la ejecutada había realizado el pago de $21.314.207, expone que el mandamiento de pago debía librarse por la suma de $4.599.053.
TESIS DEL JUZGADO En el proveído emitido el 7 de julio de 2020, el Juzgado de instancia, negó la solicitud de mandamiento de pago, teniendo como fundamento lo indicado en el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, en el que se indica que la obligación solo es exigible 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, motivo por el cual negó el mandamiento de pago solicitado.
TESIS DEL RECURRENTE Inconforme con la decisión adoptada, el ejecutante recurrió la decisión en reposición y subsidio apelación, argumentando que, si bien el artículo 145 del estatuto procesal laboral, establece la analogía para acudir a otras normas, no es menos cierto que en el asunto no es posible acudir a dicha figura, pues, manifiesta que existe norma propia del procedimiento laboral, siendo en este caso los articulo 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la procedencia de la ejecución respecto de sentencias.
Por tal, considera que no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, motivo por el cual solicita la revocatoria de dicho auto y, que sea emitido mandamiento de pago. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si se configura la inexigibilidad de la acción en razón a que no han transcurrido los 10 meses para solicitar el mandamiento ejecutivo de pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 307 del Código General del Proceso y 98 de la Ley 2008 de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 2|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para surtir la instancia se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto que negó el mandamiento de pago, por cuanto se cumple el requisito de exigibilidad, pues el título ejecutivo es una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada y hace referencia al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez; sin que haya lugar a dar aplicación al término de ejecutabilidad de 10 meses previsto en los artículos 98 de la Ley 2008 de 2019 o 307 del Código General del Proceso.
DESARROLLO DE LA TESIS. El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
Por lo que, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal.
Conforme a lo anterior, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y, eventualmente, al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Y, cuando se está frente a un título ejecutivo cuya obligación consta en sentencia judicial, es deber del administrador de justicia establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena P á g i n a 3|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Al revisar el título ejecutivo, observa la Sala que corresponde a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió declarar que al demandante le asistía el derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $21.314.207, por lo cual se declaró extinguida la obligación por el pago realizado por la demandada Colpensiones y, por ende, la absolvió. (Cuaderno del Juzgado, 01CuadernoOrdinarioPrincipal, 11AutoReprogramaAudienciayAudienciaArt80Cptss.pdf).
Dicha sentencia fue ob- jeto de modificación por esta corporación a través de sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019, en donde se indicó que la suma a la que le asistía derecho al demandante era la de $25.913.260,58. (Cuaderno del Juzgado, 01CuadernoOrdinarioSegundaInstancia, Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf). Argumenta el a quo en su decisión que, Colpensiones al ser parte de la administración pública del orden nacional, las ejecuciones contra dicha entidad deben iniciarse después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a voces de lo dispuesto en en los artículos 307 del Código General del Proceso y 98 de la Ley 2008 de 2019.
Al respecto, precisa la Sala que las entidades a las cuales hace referencia el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, corresponden a la Nación, entidades territoriales o entidades del orden central o descentralizado por servicios, condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero como consecuencia del reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social integral, a quienes sí se les direcciona o se dispone que deberán pagarlas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Es decir, que el objeto de dicha norma es muy distinto al previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso que sí limita la ejecución de una sentencia contra la Nación o una entidad territorial, cuando hayan transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o adición. Las entidades territoriales a que hace referencia la normatividad antes citada, según el art. 286 de la Constitución Política, son los departamentos, municipios, distritos, territorios indígenas, además de las regiones y provincias a las que la ley les dé ese carácter, sin que dentro de las enunciadas se encuentren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Colpensiones.
Y sin que se pueda entender que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 haya introducido una modificación a lo estatuido en el artículo 307 del Código General del Proceso, norma ésta que, en últimas, tampoco es aplicable frente a las condenas impuestas contra Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuenta con personería jurídica independiente a la de la Nación conforme lo prevén los artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y 1º del Decreto 4121 de 2011 y que, ostenta además, la calidad de administradora de P á g i n a 4|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones pensiones, lo que trae consigo una estrecha relación con derechos fundamentales como la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital de sus afiliados.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9627 de 2019, radicación número. 56328, advirtió que el estatuto procesal laboral sólo remite al procedimiento civil en caso de presentarse lagunas normativas, por lo que el término previsto en los artículos 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o, 307 del Código General del Proceso para iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social contra entidades de derecho público, no es aplicable respecto de las ejecuciones que se adelanten contra las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es en el presente caso Colpensiones “…máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional…” (Resaltado al copiar).
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 frente al término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso invocado por Colpensiones para dar cumplimiento a una orden judicial en cuanto al reconocimiento y pago de una prestación pensional advirtió que es irrazonable, pues: “…tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.
Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir…” (Subrayado y resaltado al copiar) No sobra advertir que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021.
Contextualizado lo anterior, observa la Sala que, en el presente asunto, la obligación ejecutada es clara, expresa y exigible, y además se está ejecutando el cumplimiento de una sentencia que reconoció un derecho pensional al accionante, razón por la cual, se revocará el auto recurrido y, por ende, se ordenará al a quo que emita decisión sobre la solicitud de ejecución elevada por la parte demandante.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso se no habrá lugar a condena en costas a la parte ejecutante. P á g i n a 5|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar se ORDENA al Juez A quo que provea sobre la solicitud de ejecución elevada por la parte actora.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 6|7 Rad: 73001-31-05-001-2016-00053-02 Asunto: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Del Carmen Sánchez Ejecutados: Colpensiones Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cffef5553c019696cd598964922d5537b0f8af130c15974d069fb4aee2f6c3b7 Documento generado en 15/05/2025 11:09:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7