520013105003-2022-00153-01 (268) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105003-2022-00153-01 (268) Demandante Nuvia Consuelo Meneses Rosero Demandado Julio Andrés Muñoz Muñoz Juzgado de 1ª Inst. Asunto: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Auto que niega nulidad Fecha.
Mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) No. Acta: 216 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. II.
ANTECEDENTES El presente asunto tuvo su génesis con la demanda instaurada por Nuvia Consuelo Meneses Rosero contra Julio Andrés Muñoz Muñoz, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 1º de agosto y el 31 de mayo de 2019, con el consecuente pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones e indemnizaciones, conforme se enlistan en el acápite de pretensiones del libelo inaugural.
Por encontrar la demanda ajustada a derecho, el juzgado cognoscente, el 28 de junio de 2022, la admitió, ordenando la notificación de la pasiva; y en proveído del 26 de agosto siguiente, al considerar que el convocado fue notificado el 11 de julio de dicha anualidad a través del correo electrónico julioandresic@hotmail.com, pero que, dentro del término de traslado guardó silencio, resolvió tenerla por no contestada, prosiguiendo con las ritualidades propias para un juicio de esta clase; así, agotó íntegramente las etapas procesales, en las audiencias reguladas en los artículo 77 y 1 520013105003-2022-00153-01 (268) 80 del C.P.T.S.S, sin la comparecencia del convocado; esta última se realizó el 4 de septiembre de 2023 culminando con sentencia favorable para el demandante, misma que quedó en firme al no haber sido objetada.
El 21 de septiembre del citado año, por conducto de apoderada judicial, el convocado; y, ya sentenciado, presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado y que se proceda a estudiar la admisión del escrito inaugural. En fundamento de este pedimento, se indica que el correo personal del convocado Julio Andrés Muñoz Muñoz, corresponde a julioandressic@gmail.com; pero que, desde la presentación de la demanda, en el acápite de notificaciones se informó que tal correo, correspondía a julioandressic@hotmail.com, omitiendo el deber de informar la manera como lo obtuvo y de allegar prueba sumaria de la titularidad del mismo.
Sostiene que, a este correo, se envió notificación del auto admisorio de la demanda a través de la empresa e-entrega (sic) la que certificó el envío, su recepción, más no la apertura del mismo, dirección electrónica a la que se remitieron todas las siguientes actuaciones procesales, por lo que aquel, nunca tuvo conocimiento del presente proceso; tan solo se enteró el día 4 de septiembre de 2023 a las 8:17 am, porque el Despacho, vía telefónica lo contactó informándole que debía asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento programada para las 8:30 am de la misma fecha; además, para confirmar su correo, con el fin de enviarle el link correspondiente.
Expone que, que debido a la premura de tiempo entre la hora que se enteró de la audiencia y la realización de la misma, no pudo contratar un profesional de derecho que asuma su defensa. Trámite y decisión de primera instancia. Corrido el traslado de rigor al incidente de nulidad, la activa dio respuesta, negando los hechos que le sirven de fundamento, exhortando su rechazo, bajo la egida que, el correo electrónico del demandado es: julioandresic@hotmail.com, que es el que conoce, manifestándolo bajo la gravedad del juramento con la presentación de la demanda; además que, dicho correo se evidencia en la captura de pantalla que adjunta, consistente en un mensaje que el señor Julio Andrés Muñoz Muñoz envía a Favio Roney Caicedo Urbano, cuyo correo electrónico faviocaicedo@gmail.com, remitiéndole copia del Registro Único Tributario del demandado que se aporta.
Mediante auto dictado el 2 de febrero de 2024, el juzgado cognoscente, decretó la práctica de pruebas solicitadas por la activa y de oficio las que consideró necesarias para esclarecer los hechos en que se funda el reseñado incidente. 2 520013105003-2022-00153-01 (268) En audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2024, previa practica de las pruebas, la A quo, resolvió negar la deprecada nulidad y condenó en costas al demandado.
Para arribar a esta decisión, disertó ampliamente sobre las normas que regulan la diligencia de notificación, trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular; además, hizo referencia a las causales de nulidad, luego valoró los medios de prueba acopiados al plenario y tras confrontarlos con los hechos en los que se edifica la deprecada nulidad, concluyó que la notificación del demandado, se surtió correctamente con sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales; además que el demandado tuvo conocimiento del proceso oportunamente y no ejerció el derecho de defensa y contradicción. Recurso de apelación. Lo impetró la apoderada del convocado, insistiendo en que, el correo electrónico de este es julioandresic@gmail.com, único habilitado para realizar cualquier comunicación electrónica, incluso las de carácter judicial, el cual se creó porque, el de la misma denominación con @hotmail.com dejó de funcionar en diciembre de 2021, debido a que el almacenamiento estaba llenó, por lo que a partir del año 2022, ya contaba con aquel correo de @gmail.com; que si bien la A quo, refiere que la comprobación del último correo ocurrió en septiembre de 2023, con las pruebas aportadas por petición oficiosa del despacho, se acreditan postmaster del 26 de enero del 2022, que dan cuenta que el límite de almacenamiento del correo@hotmail.com se agotó, siendo lo que impidió recibir correos a partir de ese momento con el mismo flujo de información, que hay cuando el correo electrónico está activo.
Agrega que si bien existen otras pruebas de cruces de correos, de las mismas no es posible determinar si fueron de @hotmail.com, y cuál fue la última fecha que el demandado lo utilizó o dejó de hacerlo para utilizar el personal julioandresic@gmail.com; que, si bien la A quo, acogió como prueba el RUT donde aparece el correo electrónico @hotmail, no tuvo en cuenta que, este documento tiene como fecha de generación del 13 de septiembre de 2016.
Aduce que esto, no corresponde argumentos distintos a los planteados en el incidente como lo afirma la A quo, que se trata de refuerzo de la nulidad. Enfatiza que no se acreditó que el demandado se hubiera enterado de la existencia del auto admisorio de la demanda, que, aunque la notificación se hizo a través de una empresa que certifica acuse de recibido, puede obedecer a este post máster de buzón lleno, por lo que hay vulneración al proceso de notificación del demandado, lo cual lleva a configurar la causal de nulidad; agrega que en este caso no aplica el principio de la primacía de la realidad sino el cumplimiento de los derechos procesales, por lo cual, el derecho a la defensa y al debido proceso son los que deben primar y se tutelados. 3 520013105003-2022-00153-01 (268) Finalmente, se duele que la cognoscente le haya dado valor probatorio a un audio grabado sin consentimiento del demandado, indicando que, por demás, del mismo, no se puede concluir que efectivamente tenía conocimiento de la existencia del auto admisorio de la demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, el término para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso las partes enfrentadas en la litis, exponiendo: La parte demandante: Luego de reproducir cada una de las actuaciones con base en las cuales estima en que el convocado fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda al convocado y la normatividad que regula la notificación personal, arguye que en un todo se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, para entender que dicha notificación se surtió conforme a la ley, independientemente de que el demandado haya o no dado apertura al mensaje de datos que recibió en su correo electrónico julioandresic@hotmail.com.
La parte demandada. Direccionada a lograr la revocatoria del auto recurrido, expone que desde el momento en que se radicó el incidente de nulidad se indicó que el correo personal corresponde a julioandressic@gmail.com y precisamente lo que se trata de definir es que dicho correo es el único habilitado para realizar cualquier comunicación electrónica, incluidas las de carácter judicial, por cuanto, el correo electrónico de la misma denominación con @hotmail.com dejó de funcionar en diciembre de 2021, en razón de encontrarse el almacenamiento lleno y en tal sentido, debe tenerse en cuenta que a partir del año 2022, ya contaba con un nuevo correo que era el de @gmail.com.
Indica que, con las pruebas que se aportaron en primera instancia se da cuenta que ya existen post máster del 26 de enero del 2022, en los cuales dan cuenta que el límite de almacenamiento del correo @hotmail.com se encuentran llenos, lo cual no permitió la posibilidad de recibir o recepcionar a partir de ese momento los correos en la OO con el mismo flujo de información cuando un correo electrónico está activo.
III. CONSIDERACIONES Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. 4 520013105003-2022-00153-01 (268) Alcance del recurso de apelación Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la parte demandada.
Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso. Problema jurídico ¿Se efectuó indebida notificación de la parte demandada, y por ello, estaba llamada a prosperar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP? Respuesta al problema jurídico planteado En tratándose de nulidades procesales, la Corte Constitucional tiene decantado que: “Respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.”1 En el caso de autos, la causal de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, la cual en su tenor literal establece que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En tratándose de la temática referida a la notificación de providencias en materia laboral, importa memorar que, el artículo 41 del C.P.T.S.S, trae aparejadas como formas de notificación las siguientes: 1.- Personal, 2.-en estrados, 3.- por estados, 4.1 A- 232 de 2001 5 520013105003-2022-00153-01 (268) por edicto, 5.- por conducta concluyente; y, 6.- por aviso a las entidades públicas; además que, dicho dispositivo en su numeral 1º regula que deberá notificarse personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte, pues las notificaciones en el proceso laboral tienen como fin dar a conocer a las partes las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el desarrollo del mismo.
A su vez, el artículo 291 del CGP, prevé que la parte interesada, debe remitir a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado una comunicación en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a recibir notificación, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. A su turno, el artículo 292 del CGP, es claro al establecer que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto que requiere que la misma se haga personalmente, se hará por medio de aviso en virtud del cual, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega en el lugar de destino; empero, es de tener en cuenta que, el aviso en materia laboral no surte este efecto, como quiera que, el artículo 29 del C.P.T.S.S, al referirse al aviso, expresamente intima a informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un Curador para la Litis, lo cual evidencia que el aviso sólo surte efectos citatorios o de un llamamiento para la parte demandada.
Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa por alto la Sala que, en tratándose de notificaciones personales, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, consagró: ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(Destaca la Sala) 6 520013105003-2022-00153-01 (268) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
En suma, a efectos de surtir la notificación de las providencias que por su naturaleza deba hacerse personalmente, la parte que pretenda realizarla puede hacerlo por dos medios: (i) remitir la información sobre la providencia judicial mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de la reseñada disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Ahora, importa indicar que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, regula el acuse de recibo, entendiendo como tal: i) toda comunicación del destinatario, automatizada o no y ii) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos, situación que también se encuentra regulada en el artículo 612 del Código General del Proceso, que precisa “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente”. Adicionalmente, es de memorar que la Corte Constitucional mediante sentencia C420 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806/2020, en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recibe acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Caso concreto Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la pugna traída ante esta instancia, surge porque la vocera judicial del convocada, en oposición a la conclusión a la que arribó la funcionaria de primer grado para negar la deprecada nulidad, insiste en que se gestó indebida notificación, dado que la que se efectuó con el fin de poner en conocimiento el auto admisorio de la demanda, se remitió a un correo electrónico que ya no utilizaba el demando, esto, tal cual se extracta del resumen de la apelación. Para resolver lo que en derecho corresponda, comencemos por decir que, en el 7 520013105003-2022-00153-01 (268) acápite de notificaciones de la demanda, se señaló -para ese efecto- además de una dirección física, el correo electrónico: julioandresic@hotmail.com, indicando que este se conoce por la demandante, debido al trabajo realizado con el demandado.
Tal como quedó indicado en el itinerario procesal que antecede, al proceso se le imprimió el trámite normal hasta llegar a la sentencia que puso fin a la instancia, todo o cual se hizo sin la comparecencia del demandado, respecto de quien, en el momento procesal oportuno, se dio por no contestada la demanda, en tanto la A quo, estimó que no lo hizo pese a estar bien notificado; ante esta situación, este extremo de la litis, deprecó la nulidad de lo actuado, argumentando que nunca se enteró del auto admisorio de la demanda, aserto que, fundó en que la notificación del mismo, no se envió al correo electrónico correcto, que en este caso corresponde a julioandressic@gmail.com.
En el discurrir del trámite incidental, concretamente en el trámite de la práctica de pruebas, la pasiva, trató de demostrar que el cambio de dirección electrónico, obedeció a que la utilizada colapsó al exceder la capacidad de almacenamiento, fundamento criticado por la falladora de instancia, al considerar que se trata de un sustento nuevo del que no se hizo alusión en el escrito inicial del incidente; así, lo dejó de lado, y tras valorar el acervo probatorio, dio por acreditada en debida forma la notificación, siendo este el eje medular de su decisión de negar la mentada nulidad.
Para la Sala, luego de confrontar las probanzas que militan en el plenario, deviene necesario advertir que es palmaria la orfandad de las mismas para extractar de manera clara y precisa que el demandado envió o recibió correos electrónicos a través de la dirección julioandresic@hotmail.com, durante el año 2022, por ende, como el escrito promotor, se presentó el 12 de mayo de esta anualidad (Archivo 02) y el correo electrónico con fines notificatorios del auto admisorio de la demanda, se remitió el 11 de julio del citado año (Archivo 05-Fl.4), se anticipa la Sala a decir que esta circunstancia, es relevante para considerar que, al menos, durante ese interregno no era el correo que estaba utilizando el convocado.
Bajo esta arista, no es de recibo la apreciación de la cognoscente, para arribar a la postura contraria, fundada en el testimonio rendido por el señor Favio Roney Caicedo Urbano, quien da cuenta que entre los años 2018 a 2020, la dirección electrónica utilizada por el demandado pertenecía a la cuenta de hotmail; el pantallazo2 de un correo intercambiado entre este testigo y el demandado el 10 de junio de 2020, desde la dirección julioandresic@hotmail.com y, el formulario del RUT de la DIAN, fechado el 12 de septiembre de 2016, en el que al diligenciarlo 2 Ver folio 10 archivo 26 8 520013105003-2022-00153-01 (268) se registró este mismo correo, lisa y llanamente porque el demandado en ningún momento ha negado que durante esos años haya utilizado este correo, por tanto, estos medios de prueba se tornan estériles para lo que interesa en este asunto.
En armonía con lo previo, cumple destacar que el convocado al rendir su declaración de parte, sostuvo que el precitado correo, fue el que manejó entre el año 2005 y el 2020; y, que en diciembre de 2021, creó el nuevo correo con el servicio de mensajería electrónica de Gmail, en razón a que el de hotmail estaba deshabilitado por saturación en el almacenamiento y no le permitía ningún mensaje, indicando que el primer correo que le llegó al nuevo fue el 25 de enero de 2022, por esta razón, las probanzas acogidas por la falladora de instancia, se tornan muy deficientes para lo que interesa en el sub lite.
Ahora, otro medio de prueba que le sirvió de apoyo a la funcionaria de primer nivel, para negar la nulidad incoada por la pasiva, fue el certificado expedido por la empresa de correos Servientrega, documental que milita en el archivo 05 del expediente de primera instancia, y que da cuenta que el proceso de notificación se surtió a través del correo electrónico julioandresic@hotmail.com, y registra como nota de estado actual del envió “Acuse de recibo”3 Analizado este documento, prima facie podría decirse que la notificación se efectuó en debida forma, como quiera que, con dicha apostilla de acuse de recibo, es dable arribar a tal aserto; sin embargo, auscultándolo más a profundidad las constancias que trae aparejado el certificado en cita, se evidencia que, en la última parte, en el recuadro de especificaciones del acuse de recibo, aparece la anotación “Queued mail for delivery”, que significa correo en cola para entrega en el registro SMTP, esta sigla quiere decir “protocolo simple de transferencia de correo, en términos sencillos un ”cartero electrónico” que permite el transporte de correo electrónico por internet.
El servidor puede poner en cola el correo electrónico, cuando el buzón del destinatario está lleno, hasta que haya espacio disponible. De cara a lo anterior, en este evento en particular, la nota impuesta en el certificado de la empresa de envíos Servientrega, da cuenta que el correo quedó en cola de entrega, lo que quiere decir que la notificación del auto admisorio, enviada el 11 de julio de 2022, si bien pudo haber llegado al servidor, sin ningún rechazo o rebote del correo, no se vio reflejado de inmediato en la bandeja de entrada del servicio de hotmail; y, ello, a buen seguro, ocurrió pues, según consta a folio 3 del archivo 30, para el 26 de enero de 2022, la dirección de buzón julioandressic@hotmail.com estaba llena, por ende, quedó en cola de entrega, sin que exista alguna prueba que demuestre finalmente cuando se manifestó en dicho correo, razón por la cual, el argumento de defensa del convocado cobra 3 Ver folio 4 9 520013105003-2022-00153-01 (268) fuerza, como quiera que, frente a este aspecto, las reglas de la experiencia nos llevan a determinar que se trata de situaciones de común ocurrencia, donde, suele suceder que algunos afectados con esta contingencia optan por vaciar o eliminar los archivos innecesarios para liberar almacenamiento y continuar con el mismo correo; o, en otros casos, proceden a crear uno nuevo, como en el sub lite hizo el demandado; siendo así, el reseñado certificado, no es prueba contundente de la efectividad del recibo del correo electrónico que transportaba el referido auto admisorio de la demanda en julio de 2022, el cual, a la luz del artículo 290 del CGP debe hacerse personalmente.
Ante la realidad descrita, no existen elementos de juicios suficientes, para llegar a la total convicción que, el convocado tuvo conocimiento del asunto iniciado en su contra a través del auto admisorio de la demanda, lo que conlleva a la revocatoria del auto apelado para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, con fundamente en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, causal que tiene fundamento en el debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que tutela el derecho de defensa, que se lesiona cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz.
Dicha nulidad se impone a partir del auto admisorio de la demanda dictado el 28 de junio de 2022; y, atendiendo que el convocado constituyó apoderada, de conformidad al inciso segundo del artículo 301 del CGP, se tendrá por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, a partir del 7 de octubre de 2023, data en la que se notificó el reconocimiento de la personería adjetiva de la apoderada judicial.
Para todos los efectos legales, el término de traslado empezará a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. IV. COSTAS Dadas las resultas del recurso, donde prospera la alzada, no se impondrán costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 8 de marzo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso laboral incoado por Nuvia Consuelo Meneses Rosero contra Julio Andrés Muñoz Muñoz, en su lugar, 10 520013105003-2022-00153-01 (268) se DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dictado el 28 de junio de 2022.
TENER por notificado por conducta concluyente al convocado Julio Andrés Muñoz Muñoz, a partir del 7 de octubre de 2023, data en la que se notificó el reconocimiento de la personería adjetiva de la apoderada judicial. Para todos los efectos legales, el término de traslado empezará a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
SEGUNDO. - Sin lugar a condena en COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado (con salvamento parcial de voto ) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 23 DE MAYO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 11