Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 1995-02165-01 Auto confirma

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Ejecutivo interpuesto por COOMULTRASAN LTDA – CESIONARIO ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CONTRERAS. RAD: 68679-31-03-002-1995-02165-10 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. M.S.: Javier González Serrano San Gil, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la niña A.B.G reconocida en estas diligencias como sucesora procesal del ejecutado Jaime Ballesteros Acuña y la apoderada judicial los también sucesores procesales señores Gloria Liliana, Lina Roció, ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 2 Jaime y Zully Johanna Ballesteros Zarate, contra el Auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dentro del presente proceso, mediante el cual negó la nulidad solicitada por los recurrentes.

Antecedentes 1º. El día 10 de abril de 2019 fallece el demandante, Aristóbulo Rodríguez Contreras. 2°. El día 26 de noviembre de 2024, el apoderado de la niña A.B.G., reconocida en estas diligencias como sucesora procesal del ejecutado Jaime Ballesteros Acuña, solicitó decretar nulidad procesal, bajo el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P, haciendo mención que, conforme a la norma, se debía notificar debidamente el auto admisorio a aquellos que deban suceder el proceso, y por cuanto, ha dicha fecha, no se habían vinculado formalmente los sucesores procesales, para que se involucraran como partes, dentro del proceso, ajusta esta conducta a una nulidad procesal. 3°.

En el mismo sentido, el día 28 de marzo de 2025 la apoderada de los también sucesores procesales, del ejecutado señor Jaime Ballesteros Acuña, los señores Gloria Liliana Ballesteros Zarate y Jaime Ballesteros Zarate, a través de escrito de petición, solicitaron decretar la ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 3 nulidad procesal, igualmente, solicitada por el señor Saavedra Celis, quien actúa como apoderado de la niña A.B.G, también reconocida en estas diligencias como sucesora procesal del ejecutado Jaime Ballesteros Acuña. Dicha nulidad esta fundada bajo el numeral 8 del artículo 133 del CGP, haciendo referencia que el demandante Aristóbulo Rodríguez Contreras falleció y no se informó oportunamente al juzgado ni se solicitó el reconocimiento de sus herederos como sucesores procesales.

Providencia Recurrida Mediante providencia del 19 de junio de 2025, se niega la nulidad invocada por el apoderado de la sucesora procesal menor A.B.G. y demás sucesores procesales de Jaime Ballesteros Acuña, por considerarla saneada. Adicional a ello, en la misma providencia reconoce como sucesores procesales del cesionario Aristóbulo Rodríguez Contreras a los herederos reconocidos Elizabeth, María Smith, Oscar Javier y Blanca Rubiela Rodríguez Landazábal.

Se apoyó para tal fin sustancialmente en lo siguiente: Que, antes de decidir sobre la nulidad propuesta, la apoderada del cesionario fallecido Aristóbulo Rodríguez Contreras, aportó copia de la Escritura Pública No. 3.868 ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 4 de la Notaría Séptima de Bucaramanga1, correspondiente a la liquidación de su sucesión. En dicho instrumento intervinieron su cónyuge y sus herederos: Elizabeth, María Smith, Oscar Javier y Blanca Rubiela Rodríguez Landazábal.

En el acto de adjudicación, a cada uno de estos herederos se les asignó el 25% de los derechos litigiosos del presente proceso, y además otorgaron poder a la apoderada para que los representara. Con fundamento en ello, el despacho concluyó que, a pesar de la nulidad invocada efectivamente podría configurarse por no haberse informado oportunamente el fallecimiento del cesionario, lo cual habría impedido la notificación a quienes debían sucederlo, dicha irregularidad se considera saneada.

Esto porque los herederos comparecieron voluntariamente al proceso mediante apoderada, supliendo así el acto omitido y produciendo los efectos de una notificación válida. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la niña A.B.G. y los restantes sucesores procesales de Jaime Ballesteros Acuña interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado, desde la fecha de fallecimiento del señor Aristóbulo Rodríguez Contreras. 1 Ver Archivo 33, Carpeta 03, Cuaderno 1B del expediente digital.

ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 5 Sustentación del Recurso Argumenta el profesional del derecho que representa los intereses de la niña A.B.G. que, la apoderada de los herederos de Aristóbulo Rodríguez presentó su respuesta extemporáneamente, pues lo hizo después del término fijado en lista. Y por ello, no debía tenerse en cuenta dicha respuesta ni podía servir de fundamento para considerar saneada la nulidad.

Reitera que la falta de notificación a los sucesores procesales desde 2019 vulneró el debido proceso, y por tanto la nulidad no podía considerarse saneada, en consecuencia, por lo que, solicita retrotraer la actuación hasta la fecha del fallecimiento del demandante, esto es, 10 de abril de 2019. Igualmente, la apoderada de los demás sucesores procesales de Jaime Ballesteros Acuña reitera que, el fallecimiento de Aristóbulo Rodríguez no fue informado por su apoderada, ni por sus herederos, incumpliendo el deber procesal de dar aviso al despacho.

Afirma que la irregularidad está expresamente contemplada como causal de nulidad en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., por omisión de notificar a quienes debían suceder en el proceso al fallecido. Señala que, la causal es insaneable, por tratarse de una irregularidad que afecta la validez de la vinculación de partes esenciales y también insiste en que ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 6 se declare la nulidad de lo actuado desde el 10 de abril de 2019, respetando la validez de las pruebas legalmente recaudadas.

El No Apelante Revisado el expediente digital, guardó silencio el extremo demandante. Resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición mediante auto del 20 de noviembre de 20252, se da curso a la Alzada. Consideraciones de la Sala Debe en principio denotarse que no se echan de menos los presupuestos formales para resolver las reclamaciones que por vía del Recurso de Apelación fueron expuestas por la apoderada judicial de los hoy sucesores procesales del ejecutado Jaime Ballesteros Acuña. Al respecto de se constata la competencia funcional de este estrado judicial por vía de la Sala Unitaria de conformidad con el Art. 35 del C.G.P., así como también que, la impugnación fuera interpuesta por quien detenta el interés para ello y en la 2 Ver Auto de 20 de noviembre de 2025, Archivo 49, Carpeta 03, Cuaderno 1B del expediente digital.

ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 7 oportunidad establecida por nuestro ordenamiento procesal. Ciertamente como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso también con pronunciamientos reiterados de esta Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, está regida por el principio de la taxatividad.

Por esto, sólo los supuestos fácticos recogidos en la normativa vigente con tal connotación tienen y pueden tener tal clase de incidencia en una actuación procesal. En tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., al proscribirse que “el proceso es nulo todo o en parte, solamente”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.

No obstante, están señaladas otras causales de nulidad especiales para ciertos trámites. Ahora, taxativamente está prevista la causal de nulidad cuando se incurren en ciertas irregularidades en las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación de quien deba vincularse como parte o litisconsorte necesario. En tal sentido así se previó por el art. 133 num. 8º de la siguiente manera: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 8 que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En tal sentido se debe cumplir la actuación procesal para efectos de notificación a los demandados o litisconsortes, todas y cada una de las formalidades previstas en el mismo ordenamiento, so pena de tener las consecuencias de ineficacia así previstas.

Sin embargo, esta causal tiene el carácter de saneable y por ello deberá alegarse oportunamente, determinarse que no se haya suscitado convalidación del actuar irregular y que, además, quien la invoque esté debidamente legitimado, todo lo cual de conformidad con los arts. 134 y a 136 del C.G.P. y demás normativa aplicable. Por lo anterior, la discusión en esta instancia se circunscribe a verificar en primer lugar, si los sucesores procesales de Jaime Ballesteros Acuña estaban legitimados para alegar nulidad por indebida notificación de los sucesores procesales de Aristóbulo Rodríguez Contreras; en caso positivo, entrar a determinar si existe o no la pregonada nulidad.

ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado frente a legitimación o interés jurídico, lo siguiente: “La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”.

(CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). Así mismo, y en providencia más reciente resaltó la Corte que: “La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. (AC2931-2022. M.P. Dra. Hilda González Neira) Por consiguiente, la legitimación por activa para promover nulidad se verifica cuando quien la invoca es titular del derecho protegido por la causal taxativa y padece directamente la lesión que se denuncia. Contrario sensu, los demás intervinientes dentro del proceso, no podría considerarse lesionados por determinadas actuaciones y por ende, no estarían habilitados legalmente para cuestionar actuaciones judiciales.

En este caso, la nulidad fue propuesta por la sucesora procesal del ejecutado Jaime Ballesteros Acuña y por otros ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 10 sucesores del mismo extremo pasivo, quienes no son los llamados a suceder al actor fallecido, ni ostentan la titularidad sobre la adecuada integración del extremo activo. En este caso, quienes tendrían tal condición corresponden a hoy sucesores de Aristóbulo Rodríguez Contreras.

Ciertamente, el vicio alegado concierne, por su naturaleza, a la sustitución procesal del demandante y a la regularidad de su representación, ámbito propio de sus herederos, los cuales comparecieron al proceso y fueron reconocidos en la misma providencia que negó la nulidad. Por tanto, la solicitante y coadyuvantes carecen de legitimación para pretender la invalidez de una irregularidad ajena a su titularidad procesal.

Ciertamente, este entendimiento se armoniza con el principio de protección de del derecho de defensa y contradicción, toda vez que la causal deprecada solo protege a quien verdaderamente sufre la lesión, esto es, a quien no fue debidamente notificado. Ahora y en gracia de discusión, si tuvieran la legitimación para impetrar la nulidad, el motivo esgrimido por los recurrentes deriva de la falta de noticia oportuna del fallecimiento del demandante Aristóbulo Rodríguez ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 11 Contreras y, correlativamente, en la no vinculación inicial de sus sucesores procesales.

Con todo, en la actuación consta que los herederos del causante actor comparecieron, aportando escritura pública de liquidación, fueron reconocidos como sucesores procesales y otorgaron poder profesional derecho. Conforme a lo anterior, y sin que sea necesario realizar otras consideraciones de orden legal, la decisión adoptada en primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones expuestas por esta Corporación, y advertido el alcance de lo resuelto en esta instancia, no habrá lugar condena en costas en relación con este trámite de conformidad a lo establecido en el art. 365 No. 8 del CGP.

Se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el proceso hibrido al Despacho de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad 12 Primero: CONFIRMAR, el auto fechado el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el proceso digitalizado al Juzgado de origen. Cópiese y Devuélvase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7bf044333f9e3da5905af9dbe241cea1d677675907e87a398b35716bb41449 Documento generado en 13/02/2026 11:16:38 AM ER-2020-00019-01 Apelación auto de nulidad Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica