Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: Estudio de la decisión que negó la práctica de la prueba en aplicación del inciso primero del artículo 220 del C.G del P. Bucaramanga, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por OFELIA ARENAS DE VASQUEZ contra ECOPETROL S.A. Rdo.
Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que negó la práctica de pruebas, proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
AUTO ANTECEDENTES
1. OFELIA ARENAS DE VÁSQUEZ1 formula demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de José Manuel Quiroz Ardila (q.e.p.d). En consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A., a pagar las mesadas pensionales que se causen desde la sentencia en firme a su favor.
En lo que interesa al recurso, solicitó entre otras pruebas la testimonial de Alexandra Vásquez Arenas, Celina Matilde Quiroz de Jiménez, Edinson Quiroz, Nelson Ned Sanabria, Jorge Echeverri, Bellanet Sanabria Arenas y Estella Quiroz. 2. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2025. 1 Archivo 08 Plataforma SIUGJ 1 Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. 3.
La sociedad ECOPETROL S.A., se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto aduce carece de sustento jurídico, fáctico y probatorio, toda vez que la demandante no logra acreditar la configuración del requisito de convivencia hasta el momento de fallecimiento de la causante exigida en la normatividad vigente. Y solicitó entre otras pruebas, la testimonial de Dorimi Rodríguez Celis y Judith Milena Quiroz Torres. 4.
De la providencia recurrida El 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja celebró la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS. En dicha diligencia dispuso la práctica de las pruebas, recaudando el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Dorimi Rodríguez Celis, Alexandra Vásquez Arenas, Edinson Quiroz y Judith Milena Quiroz Torres.
Después, señaló que, en principio, habría sido procedente el recaudo de las declaraciones de Celina Matilde Quiroz y Bellanett Sanabria Arenas. No obstante, dejó constancia que, al momento del receso previamente decretado, observó que las mencionadas declarantes se encontraban en las afueras del despacho dialogando con Edinson Quiroz. Precisó que esta conducta fue advertida oportunamente a dicho declarante, a quien se le indicó que no podía sostener ese tipo de conversaciones.
Y refirió que la secretaria ad hoc que acompañaba la diligencia informó que Edinson Quiroz estaba suministrando información relacionada con los aspectos debatidos en el proceso a Celina Matilde Quiroz, en presencia de la otra declarante, Bellanett Sanabria Arenas. Entre la información transmitida estaba la fecha del fallecimiento del causante y que incluso Celina Matilde Quiroz se encontraba tomando nota de esa información, ya fuera en un papel, documento o en su mano. En consecuencia, concluyó que la prueba cuyo recaudo se pretendía se encontraba viciada o contaminada, en los términos del inciso primero del artículo 220 del C.G. del P., razón por la cual decidió abstenerse de recibir las declaraciones referidas. 5.
Del recurso Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los siguientes términos: Sostiene que no se le ha otorgado la oportunidad de escuchar a las testigos, lo cual impide establecer con precisión el contenido de la conversación que sostenían. Considera que la instancia puede recibir los testimonios en lo pertinente, valorando los aspectos que sean de recibo para el proceso.
Así mismo, precisó que el objeto de la declaración de Bellanett Sanabria Arenas se circunscribe exclusivamente al conocimiento que adquirió sobre la relación entre el señor José Manuel Quiroz y la demandante conforme a los hechos de la demanda. Señala que el testimonio se limita a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció dicha relación, teniendo en cuenta que, en su condición de ama de casa, no posee información sobre aspectos externos, sino únicamente sobre lo que percibió en su entorno inmediato y en las visitas que recibía. Por otra parte, expone que la declaración de Celina Matilde Quiroz tiene un alcance específico, referido al ambiente y comportamiento de los familiares frente al señor José Manuel Quiroz.
En consecuencia, afirma que la testimonial propuesta se orienta a acreditar dos elementos esenciales: de un lado, el tiempo inicial y las condiciones de convivencia en el domicilio de la señora Bellanett Sanabria Arenas; y de otro, la 2 Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. percepción familiar respecto del señor José Manuel Quiroz, a partir del testimonio de la señora Celina Matilde Quiroz, quien es familiar del causante. 6.
Resolución recurso reposición: El juez de instancia en punto al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante argumentó: En primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del C.G del P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., los testigos no pueden escuchar ni conocer el contenido de declaraciones anteriores.
Si bien las referidas declarantes no estuvieron presentes durante la declaración de Edinson Quiroz, se acreditó que, una vez decretado el receso, este sostuvo una conversación con ellas, pese a la advertencia previa del despacho. Indicó que dicha situación fue observada directamente por el juez y posteriormente corroborada por la secretaria ad hoc, quien informó que el señor Edinson Quiroz estaba transmitiendo a las declarantes información relacionada con los hechos sobre los cuales había rendido testimonio, incluyendo aspectos específicos como la fecha de fallecimiento del causante.
Así mismo, evidenció que una de las declarantes tomaba apuntes de dicha información. Concluyó que la prueba estaba viciada. En segundo lugar, la instancia destacó que son aspectos propios de la buena fe en las actuaciones judiciales, así como en el deber del juez laboral de garantizar la equidad y el equilibrio entre las partes. Por tanto, no era posible ignorar una situación de esta naturaleza sin afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, en la medida en que se rompía la igualdad de cargas procesales al permitirse que los testigos dialogue sobre aspectos que no debieron escuchar o conocer.
Por tales razones, concluyó que no había lugar a reponer la decisión. 7. Alegaciones Demandante: Alega que la decisión vulneró su derecho a aportar y controvertir pruebas, pues este implica la práctica efectiva de las mismas. Sostiene que la apreciación de la instancia sobre una conversación entre testigos no constituye un criterio objetivo suficiente para declarar la contaminación probatoria, máxime cuando no se verificó su contenido ni se permitió interrogarlos al respecto.
Indicó, además, que se desconoció el principio de contradicción y el derecho de defensa, al no otorgarse la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta irregularidad ni de solicitar medidas menos gravosas, como advertencias o la valoración posterior de los testimonios. También afirma que la decisión resultó desproporcionada, ya que, aun de existir alguna irregularidad atribuible a los testigos, no era procedente excluir la totalidad de las declaraciones, conducta que no puede imputarse a la parte demandante.
Finalmente, señaló que la medida afectó de manera directa sus intereses, al impedir la práctica de una prueba determinante para acreditar hechos esenciales del proceso, por lo que solicita la revocatoria de la decisión. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 3 Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. La alzada es procedente en virtud de la competencia asignada por el artículo 65 nu meral 42, en concordancia con el artículo 15 literal B del C.P. L3 PROBLEMA JURÍDICO: Incumbe determinar si la decisión del juez de primera instancia de excluir la práctica de los testimonios de Bellanett Sanabria Arenas y Celina Matilde Quiroz se ajustó a derecho.
TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que se debe REVOCAR la decisión del juzgador de primer orden, dado que, no resulta acertada la decisión de excluir la práctica de los testimonios de Bellanett Sanabria Arenas y Celina Matilde Quiroz, por cuanto el eventual incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso primero del artículo 220 del Código General del Proceso, no constituye una causal legal de inadmisión o negación de su práctica probatoria, sino un aspecto que incide exclusivamente en la valoración del testimonio.
En ese orden, al existir ya sentencia de primera instancia debidamente apelada, corresponde a esta instancia practicar directamente la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 330 del C.G.P., a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta de que su rechazo inicial careció de fundamento jurídico. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN Para dilucidar el asunto, valga precisar que, según el artículo 167 del Estatuto Procesal General, radica en el interesado la obligación de convencer al Juzgador de su dicho, para lo que cuenta con los medios probatorios que oportunamente solicite o allegue al plenario.
Así para probar se impone por el legislador el cumplimiento de un procedimiento, ya que la actividad probatoria está conformada por actos entrelazados como son la solicitud, decreto, práctica y valoración de la prueba, con unas condiciones necesarias que deben concurrir para garantizar que el medio de prueba, además de ser válido, produzca el efecto requerido.
En ese orden, aunque las partes tienen libertad para aducir al proceso todas las pruebas que consideran fundamentales para la defensa de su causa, esa libertad está condicionada a su pertinencia y utilidad, que las evaluará y determinará el funcionario de instancia, entendiendo que la decisión del juzgador sobre el decreto de las pruebas puede discreparse por las partes para insistir en el decreto o práctica.
La doctrinante Ana Giacomette Ferrer, respecto de la actividad probatoria ha señalado: “en primer lugar, la actividad probatoria no puede entenderse como un grupo aislado o multiforme de instituciones, todo lo contrario, tales actos probatorios se interrelacionan, se influyen, se determinan y se condicionan mutuamente, se trata entonces de un conjunto sistemático.
En segundo lugar, la actividad probatoria incumbe tanto a las 2 ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 3 ARTÍCULO 15. B- LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL conocen: 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. partes como al juez. En efecto, por un lado, a las partes, por cuanto que es carga para ellas la proposición de la prueba y la tarea de lograr su práctica; por otro, al juez, en la medida que decide sobre la admisibilidad (decreta la práctica de los medios propuestos por las partes o las que de oficio considere útiles al proceso) de las pruebas y realiza su valoración ”4 A su turno, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que el juez podrá rechazar mediante decisión debidamente motivada la práctica de pruebas inconducentes o superfluas sobre el objeto del pleito, es así, que para que una prueba se pueda decretar debe tener conexidad con los hechos controvertidos dentro del proceso.
Sobre tales atributos de las pruebas el Manual de Derecho Probatorio del tratadista Jairo Parra Quijano destaca: 5 «La pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
La conducencia: Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber,si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.
Utilidad: Es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción deljuez; de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél.» Ahora bien, la prueba testimonial es uno de los medios de convicción más relevantes en el proceso laboral, destinada a aportar al juez elementos de juicio sobre los hechos controvertidos.
Su principal función es permitir que personas con conocimiento directo o indirecto de los acontecimientos relatados por las partes proporcionen información que contribuya a esclarecer la verdad material. Es así como su regulación en el Código General del Proceso y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, responde a los principios de legalidad, espontaneidad, inmediación y veracidad del testimonio.
Por ello, la prueba testimonial no solo se limita a la manifestación de hechos, sino que constituye un instrumento fundamental para la formación de la convicción judicial, permitiendo al juez analizar contextos, la ciencia de su dicho, relaciones entre las partes y circunstancias de tiempo, modo y lugar, esenciales para la resolución del conflicto.
Y su práctica probatoria, se encuentra sometida a formalidades que buscan preservar su espontaneidad, independencia y credibilidad, dentro de estas reglas, el inciso 4 Ferrer, A. G. (Cuarta Edición). Teoría General de la Prueba. Grupo Editorial Ibañe.Pág. 148. 5 PARRA QUIJANO JAIRO, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, décima octava edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C. Edición 2006 5 Rdo.
Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. primero del artículo 220 del C.G. del P6. dispone que los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes les preceden, lo cual también debe ser entendido en que no pueden suministrar o solicitar información sobre su contenido antes de rendir su propio testimonio, con el fin de garantizar que cada testigo aporte su versión de manera espontánea y sin influencias externas, asegurando así la veracidad, confiabilidad y credibilidad del medio de prueba.
Sobre el particular tiene dicho la doctrina: “El art. 220 del CGP indica en el inciso primero que ‘Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les preceden’, norma de sentido común pues si se permitiese que otros declarantes escuchen la versión que se rinde, se pierde la espontaneidad de las subsiguientes declaraciones y se corre el riesgo de condicionar el sentido de las respuestas de los mismos atendiendo lo escuchado.
Desde el aspecto práctico la restricción es efectiva para las declaraciones que se van a practicar en la misma audiencia, pero si se recibieron algunas y se pospone las de otros declarantes, ingenuo sería suponer que la parte interesada pueda enterar a los futuros declarantes de lo dicho por quienes les precedieron, de ahí lo útil de tratar de agotarlas todas en la misma audiencia.”7 En el caso concreto, se advierte que el juez de conocimiento negó la práctica de los testimonios de Bellanett Sanabria Arenas y Celina Matilde Quiroz solicitados por la parte demandante, al considerar vulnerada la regla de formalidad prevista en el inciso primero del artículo 220 del C.G. del P., debido a que advirtió que una vez rendida la declaración de Edinson Quiroz, este sostuvo una conversación con las testigos cuya declaración se pretendía recibir, transmitiéndoles información relacionada con los hechos objeto del proceso.
Sin embargo, de la lectura sistemática y literal de la norma, no se desprende que dicha conducta tenga como consecuencia procesal la exclusión o negación de la práctica de los testimonios. En efecto, el ordenamiento jurídico no prevé esta sanción, por lo que la decisión de instancia introdujo una consecuencia jurídica no contemplada en la ley.
Adicionalmente, la circunstancia advertida no incide en la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba, ni la convierte en ilícita, que son las únicas causales que permitirían su rechazo. Tampoco se acreditó que existiera suficiencia probatoria que hiciera innecesaria su práctica, en los términos del inciso segundo del artículo 53 del C.P.T. y de la S.S. Por el contrario, dicha circunstancia afecta exclusivamente el mérito probatorio del testimonio, aspecto que debe ser analizado en la etapa de valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual resulta impropio en la fase de práctica, que implica confundir momentos procesales distintos, vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, al impedir a la parte ejercer plenamente su actividad probatoria.
En este sentido, la Sentencia SU-125 de 2021 ha reiterado que, en el proceso laboral, rige el principio de libertad probatoria y de libre apreciación de la prueba, lo que implica que el juez cuenta con amplias facultades para valorar los medios de convicción, pero debe permitir su incorporación al proceso salvo que exista una razón legal expresa para su rechazo.
Así mismo, dicha providencia distingue claramente 6 ARTÍCULO 220. FORMALIDADES DEL INTERROGATORIO. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. 7 “Código General del Proceso”, Pruebas, Segunda Edición, año 2019, págs. 315 y 316 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio 6 Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. entre las reglas de práctica y las de valoración de la prueba testimonial, resaltando que aspectos como la credibilidad, imparcialidad o posibles influencias sobre el testigo deben ser objeto de análisis en la sentencia. “Como atrás se ha señalado, el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuración, ha definido que el proceso ordinario laboral se rige por las reglas de la libre apreciación de la prueba.
Así, en principio, el juez debe cumplir simplemente con los criterios de razonabilidad enunciados. La ley no le indica, salvo contadas excepciones (algunas de las cuales se evaluarán más adelante), cómo debe apreciar las pruebas y qué conclusiones debe extraer de ellas. Solo establece algunas directrices generales en materia de recepción probatoria.
Son ellas las siguientes: (i) las partes podrán aportar pruebas y solicitar su decreto en la demanda[85] o en su contestación[86] –según corresponda–, (ii) se admitirán todos los medios de prueba establecidos en la Ley,[87] (iii) su práctica se hará, principalmente, de forma personal,[88] y (iv) el juez podrá, de oficio, ordenar “[…] la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”[89] (…) Reglas legales sobre la valoración de testimonios 64.
Las normas procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testimonio. Unas generales, que se refieren a la forma en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluación de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian cómo debe valorarse el contenido de esta prueba. 65. Las reglas generales más importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados.
Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos[92]. (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera.[93] (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado.[94] Y, en cualquier caso, (iv) el juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.”[95] 66.
Las reglas que se refieren a la evaluación de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta[96] o relativa,[97] para rendir el testimonio. (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte,[98] cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”[99] Y, (iii) también puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad. [100] 67.
Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”[101].
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica 7 Rdo.
Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”[102].” De lo anterior se concluye que la regla contenida en el artículo 220 del C.G. del P., no establece una causal de inadmisión probatoria, sino un criterio orientado a la valoración del testimonio, por lo que su eventual incumplimiento no puede traducirse en la negación de la prueba, sino en una apreciación más rigurosa de su credibilidad.
Esta interpretación, además, se armoniza con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues evita sacrificar el esclarecimiento de los hechos por el incumplimiento de una formalidad que no tiene prevista una consecuencia excluyente. En tales casos, el deber del juez consiste en dejar constancia de la irregularidad, permitir la práctica de la prueba y valorarla con mayor rigor al momento de decidir, pues se itera, la finalidad del artículo 220 del C.G. del P., es preservar la espontaneidad del testimonio, no impedir el acceso a la prueba ni restringir el debate probatorio.
Aunado a ello, la práctica del testimonio no genera afectación al derecho de contradicción de la contraparte, quien conserva intactas sus facultades de contrainterrogar, cuestionar la credibilidad del testigo y controvertir su dicho mediante otros medios probatorios. En consecuencia, no resulta jurídicamente acertado negar la práctica de la prueba testimonial con fundamento exclusivo en el artículo 220 del C.G. del P. Por tanto, se debe revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia el 9 de diciembre de 2025 y ordenar la recepción de los testimonios de Bellanett Sanabria Arenas y Celina Matilde Quiroz.
Por tanto, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia ya profirió sentencia, resulta procedente ordenar la práctica de la prueba testimonial en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del C.G. del P., según el cual, cuando el superior revoca la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba y la sentencia ya ha sido emitida y además ha sido objeto de apelación, como ocurre en el presente asunto con radicación interna 102-2026, corresponde al ad quem practicar directamente los medios probatorios.
En ese sentido, comoquiera que la negativa inicial careció de sustento legal al fundarse en una interpretación errónea del artículo 220 del C.G.P., y habida cuenta de que los testimonios solicitados cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, se impone garantizar el derecho de defensa y el debido proceso mediante su recepción en esta instancia, asegurando su adecuada contradicción y posterior valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin costas ante la prosperidad del recurso y por no aparecer causadas, tal como lo establece el artículo 365 núm. 8 del C.G.P8. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. 8 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 8 Rdo.
Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: PRACTICAR como prueba la testimonial de Bellanett Sanabria Arenas y Celina Matilde Quiroz, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADVERTIR que la audiencia en la que se recaudarán las aludidas pruebas se celebrará en forma PRESENCIAL el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LA HORA DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.), en consecuencia, CONVOCAR a las partes y testigos para que concurran personalmente a la Sala de Audiencias N°.17 oficina 243 ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga en la fecha y hora señalada.
AUTORIZAR solo a los apoderados de las partes para que asistan a la audiencia programada, usando las herramientas tecnológicas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, a través de la plataforma digital MICROSOFT TEAMS. REQUERIR a los apoderados de las partes a fin de que permanezcan atentos al enlace que les será remitido a sus respectivos correos electrónicos, a través de los cuales podrán ingresar a la Sala Virtual que se dispondrá para la celebración de la audiencia, en la fecha y hora señaladas.
CUARTO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante para que, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 217 del CGP, procure la comparecencia de los testigos y la parte.
TERCERO: Sin COSTAS. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA 9 Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00085.01 R.T. 1421-2025 OFELIA ARENAS DE VASQUEZ CONTRA ECOPETROL S.A. EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e7dfa32172a7f8c8d15c7f4fffbbc638b24dc2ee291cee6c771b2948a6f7271 Documento generado en 07/05/2026 08:57:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10