TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Acta número: 018 Audiencia número: 226 En Santiago de Cali, a veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a la solicitud de ADICION de la sentencia proferida en esta instancia, distinguida con la número 123 del 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS contra la EMCALI EICE ESP.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA N. 0193 El apoderado judicial del demandante el 31 de mayo de esta anualidad, ha presentado solicitud de adición del proveído de segunda instancia, argumentando que se omitió realizar pronunciamiento sobre la pretensión decimo primera de la demanda, que versa sobre “la indexación de las sumas de dinero resultantes hasta el momento de ejecutoria de la sentencia y aplicación de los intereses moratorios entre la fecha de la ejecutoria hasta el pago total efectivo.” CONSIDERACIONES 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS VS.EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-009-2023-00032-01 Establece el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo relativo a la adición de la sentencia, en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Retomando la literalidad de la norma citada, es procedente la solicitud de adición de la sentencia, en dos eventos: a) Cuando se omita resolver uno o varios extremos de la litis b) Cuando se omita resolver cualquier otro punto de conformidad con la ley. Para determinar sí la solicitud presentada por el apoderado de una de las entidades demandadas, es necesario retomar las pretensiones de la demanda (pdf. 02), y en efecto se reclama la indexación de las condenas, limitadas éstas hasta la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante los intereses moratorios.
En la sentencia de primera instancia la operadora judicial, absolvió a la entidad demandada al considerar que para concederse el derecho a la pensión de jubilación convencional era necesario acreditar tiempo de servicios y edad; presupuestos que debían demostrarse durante la vigencia de la norma convencional. Que, en este caso, la convención colectiva que se cita como fundamento para la petición de la pensión de jubilación es la que tiene vigencia 1999-2000, que exige 20 años de servicios y 50 años de edad.
El primero de los presupuestos los cumplió el 30 de diciembre de 2000 y la edad en enero del 2008. Esto es fuera de la vigencia de la convención citada. Resumiendo, la parte considerativa del proveído de segunda instancia consideró la Sala de Decisión que al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional al haber acreditado 20 años de servicios, requisito de tiempo de servicios exigido en la convención colectiva 1999-2000, y que de conformidad con precedentes jurisprudenciales que la Sala acoge, donde la edad es solo un requisito para el disfrute.
Por lo tanto, el actor 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS VS.EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-009-2023-00032-01 un derecho adquirido que no puede ser modificado por convenciones posteriores y que lo podía solicitar esa prestación en cualquier tiempo.
Por lo tanto, se accederá al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha del disfrute 07 de enero de 2008, cuando cumple los 50 años de edad. Prestación que es compartida con la pensión de vejez, a cargo ésta de Colpensiones. Igualmente se había acreditado que el actor gozaba de una pensión de jubilación anticipada, donde la mesada pensional otorgada fue del 65% del salario promedio, mientras la que se reconoce judicialmente corresponde a una mesada equivalente al 90% del salario promedio, de ahí la diferencia que ordena la Sala cancelar a favor del actor.
Omitiendo la Sala pronunciarse sobre la solicitud de indexación e intereses moratorios, como se reclama con la solicitud de adición de la sentencia, razón por la cual atendiendo el artículo 287 del Código General del Proceso, se accederá a tal petición, para ello se hace acopio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional expuestos en la sentencias SU 230 de 2015, rememoró su decisión plasmada en la C - 601 de 2000, donde fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en donde estableció que los intereses moratorios proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.
Igualmente, resulta relevante traer en cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 3130 del 19 de agosto de 2020, Rad. 66.868, dicha sanción resulta procedente no solo en los casos en mora en el pago de mesadas de cualquier prestación económica sea de vejez, invalidez o sobrevivientes, sino también cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, sentencia en la que se argumentó que: “[…] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. 3 ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS VS.EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-009-2023-00032-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».” Así las cosas, y en apoyo a tal pronunciamiento jurisprudencial el cual ha sido reiterado por la Corte en sentencia SL 4389 del 04 de noviembre de 2020, Rad. 61.272, esta Sala de Decisión ha venido adoptando tal postura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de reajustes pensionales, como en el caso que hoy nos ocupa, por ende, se procederá a condenar a la entidad demandada al pago de dicha sanción, pero en los términos solicitados en la demanda, esto es, que la diferencia pensional que se causan desde el 19 de marzo de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia se cancelarán debidamente indexadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada reconocerá los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE. 4 ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS VS.EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-009-2023-00032-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia número 122 del 28 de mayo de 2024, formulada por la parte demandada, agregándose lo siguiente: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE GARCIA QUIROGA, la diferencia pensional que se causan desde el 19 de marzo de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada reconocerá los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por EDICTO a las partes. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado ALVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado RAD. 009-2023-00032-01 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA PEDRO LIBARDO GARCIA TREJOS VS.EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-009-2023-00032-01 6