REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ YANETH HERNANDEZ LOPERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y vinculadas por llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (Rad.
No. 05001-31-05-013-2023-00247-01). Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a la abogada Mariana Castañeda Madrid, con tarjeta profesional No. 390.559 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado en pensiones del I.S.S. hacia el fondo de pensiones Colfondos S.A.; además, que se disponga que siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones al RPMPD, administrado hoy por Colpensiones; también, que se condene a Colfondos S.A. a trasladar los aportes en pensiones, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 de Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones; asimismo, que Colpensiones acepte el traslado en pensiones y valide los aportes que le sean trasladados por el fondo privado y a incorporarlos a la historia laboral; y, por último, que se condene en costas a las demandadas. 2 Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 06 de febrero de 1972; hizo su primer aporte a pensiones en septiembre de 1994 al ISS, hoy Colpensiones; se trasladó en octubre de 1995 a Colfondos S.A.; para dicho traslado no se le advirtió por parte de las demandadas de los efectos que se podrían dar; además, el fondo privado le dijo que se pensionaria anticipadamente y con una mesada superior de la que obtendría en el Instituto de Seguros Sociales; la administradora privada, nunca le hizo las proyecciones pensionales en los dos regímenes y no le dio las indicaciones de cómo debía hacer los aportes para cumplir con los beneficios del RAIS; asimismo, indicó que nunca en los años que transcurrieron desde el momento del traslado de régimen pensional y hasta cumplir la edad de 47 años, se le brindó asesoría ni se le suministró información debida sobre cada uno de los regímenes pensionales; y por último, presentó formulario de traslado a Colpensiones, pero dicho fondo de pensiones dio respuesta desfavorable.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), replicó en debido tiempo el escrito de la demanda. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se formularon en su contra, por carecer de fundamentación fáctica y legal; también dijo que no obra prueba de que efectivamente la demandante se le hubiese hecho incurrido en error por parte de la AFP o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento; adicional, que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria en el RAIS; también agrega que según en la sentencia SU 062 de 2010, no procedería el traslado de régimen pensional de conformidad con el artículo 2 de la ley 797 de 2003.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante, que el primer aporte a pensiones lo hizo en septiembre de 1994 al ISS, el traslado al RAIS en octubre de 1995 en Colfondos S.A., el formulario de traslado a Colpensiones y su respuesta negativa. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., de igual forma, contestó el libelo petitorio, en el cual presenta oposición frente a la prosperidad de las declaraciones y condenas en las que se involucre a la sociedad, en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional; afirma que la actora se presentó en virtud de su derecho a libremente escoger el régimen y fondo de 3 pensiones que administra sus aportes; además, que los asesores comerciales de Colfondos S.A. brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado de régimen y de administradora pensional; también, hace referencia al formulario de vinculación que contiene la firma de la accionante, por lo que da por cierto, que no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante y el traslado del RPM al RAIS. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. Estando dentro del término legal la anterior AFP, y con fundamento en lo que establece el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 64 y siguientes del Código General del Proceso, Colfondos llamó en garantía a la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos, para que en el evento de que se llegara a proferir una sentencia que condene a retornar los conceptos de los seguros previsionales por los riesgos de invalidez y sobrevivencia, sea las aseguradoras quienes respondan por ellos; de manera subsidiaria, en caso de declarar la ineficacia del traslado de pensiones suscrito por la parte demandante y Colfondos S.A., se declare que los mismos efectos sufre el contrato de seguro previsional suscrito entre Colfondos S.A. y las llamadas en garantía para el caso de la afiliación de la demandante; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las llamadas en garantía a retornar los conceptos de los seguros pensionales por los riesgos de invalidez y sobrevivencia que recibió con ocasión de la afiliación. Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: la parte demandante formuló proceso ordinario de primera instancia en contra de Colfondos S.A., en donde pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado hacia al RAIS, por indebida asesoría y como consecuencia de ello, se le trasladen todos los aportes de la cuenta de ahorro individual al RPMPD sin descuento alguno, incluido entre ellos los conceptos de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivencia; la demandante suscribió formulario de formulación desde el 31 de enero de 1995 hasta la fecha; de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, realizó pagos 4 para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados a su fondo de pensiones obligatorios, por lo que suscribió póliza No. 061 con Allianz Seguros de Vida S.A., cuyas vigencias son desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2002, 2003 y 2004, por lo que considera que se hace necesario el llamado en garantía (archivo 15, pág. 53); asimismo con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., cuyas vigencias son con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2002, 2003 y 2004 (archivo 15, pág. 105);
Compañía de Seguros Bolívar S.A., cuyas vigencias son entre el año 2005, 2006, 2007 y 2008, posteriormente en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (archivo 15, pág. 157); y, por último, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., cuyas vigencias son entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 (archivo 15, pág. 319).
Mediante auto interlocutorio No. 1379, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A., en contra de las aseguradas: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (Archivo 17).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. contestó el llamamiento, para oponerse a las pretensiones. Afirma que no hay una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación en cabeza de la aseguradora respeto de Colfondos S.A.; además, que los recursos recibidos a título de prima, cuya restitución se pretende, se constituyen en la contraprestación pactada por haber cubierto esta los riesgos de sobrevivencia e invalidez mientras estuvo y esté vigente el contrato de seguro.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la demanda contra Colfondos, la cual tiene como pretensión la declaratoria de ineficacia del traslado de la afiliada a ese fondo privado de pensiones, como consecuencia de ello, el traslado de todos los aportes efectuados por la afiliada al RPM y el contrato de seguro previsional que cubren los riesgos de sobrevivencia e invalidez.
Para su defensa propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación, ineficacia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación de restituir los valores recibidos a título de prima, imposibilidad jurídica de restituir las primas de un contrato ya cumplido y ejecutado, tercero de buena fe y detrimento patrimonial injustificado. 5 De igual manera, contestó la demanda original, se opuso a que en el evento en el cual se decrete la nulidad y/o ineficacia del traslado se obligue a Colfondos S.A. a restituir la totalidad de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual; agrega que la obligación de cumplir con el deber de información recae exclusivamente sobre los fondos privados y en ningún caso en cabeza de la aseguradora.
Frente a los hechos, se abstuvo de pronunciarse frente a los mismos, advirtiendo que coadyuva la defensa propuesta por la llamante en garantía al momento de contestar la demanda. Propuso como excepciones de fondo que denominó: la obligación de Colfondos S.A. no puede ir más allá del traslado de los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. también contestó el llamamiento en garantía, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal; indicó que la aseguradora contrató con el fondo de pensiones el seguro previsional de buena fe, por lo que se entiende que al momento de que se realizó las afiliaciones o traslados de sus usuarios, cumplió con todos los requisitos legales, estipulado para ello, por lo que no tiene facultad legal o contractual para exigir o garantizar el consentimiento informado requerido para el efectivo traslado por parte del afiliado de un fondo a otro.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, que la demandante presentó proceso ordinario contra Colfondos S.A., donde pretende la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó del RPMPD al RAIS, la suscripción del formulario de vinculación con Colfondos S.A., la suscripción de póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006 con vigencia de cobertura desde 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, prorrogable por hasta 3 periodos anuales consecutivos adicionales y se suscribió solo para: suma adicional para financiar la pensión de invalidez de origen común, para financiar la pensiones de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Frente a la demanda inicial, indicó que no le constaban los hechos, por ser terceros ajenos a la aseguradora; asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal y jurídico; resaltó que las pretensiones están dirigidas a la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, por lo que no puede haber condena a la aseguradora y, además, que no hace parte del sistema de seguridad social integral y su obligación se circunscribe solo a pagar la suma adicional que se requiere para complementar el capital necesario para pensionar a la afiliada, en caso, de que sea declarada inválida por un dictamen en firme o que fallezca y genere a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, por una sola vez.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y genérica. 6 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al igual que las anteriores, contestó también la demanda presentada por la señora Hernández Lopera. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, ya que es ajena a la aseguradora, por ser hechos narrados que hacen referencia a administradoras de fondos de pensiones.
Se opuso a las pretensiones y se adhiere a las excepciones y fundamentos de derecho propuestos por las entidades demandadas y contenidas en sus contestaciones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración y prescripción. Sobre al llamamiento en garantía, y específicamente frente a los hechos, tuvo como cierto el que expidió la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones de Colfondos S.A. y el período de vigencia de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita fue del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014.
Se opuso a todas las pretensiones. Para su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, Pacta Sunt Servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, inoponiblidad, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto, validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro, prima devengada, responsabilidad de Colfondos S.A., restituciones mutuas, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
Por último, Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones siempre y cuando comprometan los intereses de la aseguradora, afirma que no hay lugar a que se efectúen las coberturas otorgadas en la póliza de seguro previsional, por cuanto dicho seguro no contempla dentro de sus amparos lo pretendido por la parte demandante y, por lo tanto, indica que no ha nacido ninguna obligación a cargo de la aseguradora.
Frente a los hechos, manifestó que no le constaban. Para su defensa, solicita tener como excepciones contra la demanda todas las formuladas por la entidad convocante, en cuanto favorezcan los intereses de la aseguradora; además, propuso como excepciones de mérito las que denominó: imposibilidad de solicitar la declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS, afiliación libre y espontánea de la demandante a la AFP Colfondos, error de 7 derecho no vicia el consentimiento, prohibición de traslado del RAIS al RPMPD, inexistencia de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado por falta de causa, prescripción y buena fe.
También contestó al llamamiento en garantía. Se opuso a todas las pretensiones, por existir una falta de legitimación en la causa frente a la vinculación de la aseguradora; hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han reiterado que al declararse la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, es el fondo de pensiones y no la aseguradora quien debe asumir con cargo a su propio patrimonio el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional por invalidez o sobrevivencia. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, el proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colfondos S.A. que pretende declarar la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado del RPM al RAIS, además, que se trasladen todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante al RPM, incluidos los conceptos de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, y que Colfondos S.A. realizó a favor de la aseguradora, pago de prima por concepto de póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes entre el 2 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2000.
Propuso para su defensa excepciones de mérito que denominó: abuso del derecho por parte de Colfondos S.A., inexistencia de la obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido, inexistencia de la obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A., ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional, la eventual declaratoria de ineficacia de traslado y/o afiliación no puede afectar a terceros de buena fe, falta de cobertura de la póliza de seguro previsional No. 0209000001, prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro, aplicación de las condiciones del seguro y cobro de lo no debido, El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ YANETH HERNÁNDEZ LOPERA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso. 8 En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación la señora LUZ YANETH HERNÁNDEZ LOPERA en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colfondos S.A. y el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A., interpusieron recurso de apelación. La primera, afirma que su representada respetó la decisión libre, consiente y voluntaria de la parte actora al haber suscrito un formulario de afiliación con la entidad en el año 1995; agrega que no se probó que haya sido engañada o coaccionada para diligenciar el mismo, sumado que la demandante fue la que suscribió el formulario de afiliación; de acuerdo a la sentencia SU 107 de 2024, considera que es un precedente desproporcional en materia probatoria y con ello se viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos que se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, afirma que son problemas de información ocurridos entre 1993 y el 2009; por lo que, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, y en lugar, absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Por su parte, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A., trajo a colación el auto AL 3697 de 2022, establecido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, donde establece que la ley ordena que las costas se imponen a quien resulta vencido en el proceso y que deben entenderse que estas hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, ya que las normas adjetivas que las contienen son de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes; además, hace referencia al artículo 365 del 9 Código General del Proceso, donde en el proceso existieron unas expensas procesales, en las cuales, tuvo que incurrir su representada para poder acceder a la favorabilidad de la sentencia, entre ellas, la contestación de la demanda y la asistencia a las diligencias; por lo que, solicita que adicione la providencia en el objetivo de añadir costas procesales a favor de su representada y en contra de la llamante en garantía Colfondos S.A. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada judicial de Colfondos S.A. y el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A., conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).
Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento de la demandante: el 06 de febrero de 1972 (archivo 02, pág. 15); su afiliación inicial al ISS, hoy Colpensiones, el 23 de septiembre de 1994 (archivo 14, pág. 63); y, finalmente, el traslado al RAIS, siendo la administradora la AFP Colfondos S.A., el 31 de enero de 1995 (archivo 15, pág. 25 y 29).
Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación interpuestos y del grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada. 10 Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL17412021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la falladora de primer grado puede o no avalarse.
Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho: El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: 11 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible. Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del 12 Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis.
Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado. En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario. 13 De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: “En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho: “Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones: 14 En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994.
Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición. En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección. Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, la SU-107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual o el caso que nos ocupa, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información. En especial unificó temas de índole probatorio, pero abordó también temas afines.
En el cuerpo de las consideraciones de tal decisión, quedó dicho: 328. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP).
Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso 15 judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr.
Los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los 16 interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 17 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.
Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por la a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP Colfondos S.A. y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, 18 que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Esta Sala de Decisión Laboral frente a casos semejantes al que aquí se estudia, se ha pronunciado de manera igual. Por ejemplo, en sentencia proferida en el proceso que le instauró María Girleza Foronda Gaviria a Colpensiones y otros (MP doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero), se dijo: “Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 10 págs. 71), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda sostiene que “la actora en el año de 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad; frente a la cual me atengo al formulario de afiliación No 762233 suscrito por la parte demandante con mi representada, en el cual se evidencia su libre escogencia al Régimen de Ahorro Individual, después de haber recibido información, clara precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo” (Fol. 3 archivo No 10); empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del CGP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con 19 su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción de la demandante frente a un tema de alta complejidad como lo es la liquidación y cálculo de una mesada pensional, como también las referidas a que la afiliada no haya realizado indagaciones por su cuenta de su situación pensional, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentenciaSL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal ense está frente a la excepción a la regla general, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Ahora bien, con respecto a la inconformidad del apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., la cual apunta a que se disponga la condena en costas en contra de Colfondos S.A., se estima del todo procedente, ya que el numeral 1 del artículo 365 del CGP, establece que esta condena procede cuando una parte resulta vencida, y no otra cosa puede decirse si se tiene en cuenta que la 20 vinculación de esta compañía de seguros al proceso no produjo efecto alguno. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En cuanto a las excepciones de mérito que en su oportunidad propusieron las partes, se encuentra ajustado a derecho que se hubieren declarado no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de inexistencia de las obligaciones y buena fe; y otras, como la de prescripción por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo.
Con respecto a esta última, en la sentencia inicialmente citada se anotó: Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esta vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.
Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL7952013 ya la Corte había adoctrinado que <<el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión>>.
Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).
En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo. (CSJ SL8544-2016). El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías allega memorial virtual a esta Corporación con el fin de “…solicitar al despacho la terminación del proceso, lo anterior atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictas otras disposiciones”…”, teniendo como fundamento para ello lo señalado por el artículo 76 de dicha ley, ante lo cual se hace necesario indicar que si bien el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 establece que las personas dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la misma tendrán derecho al traslado de régimen “respecto de la normatividad anterior”, siempre y cuando éstas cumplan con una serie de requisitos, no es menos cierto que tal disposición lo que brinda es una facultad de traslado voluntaria y de manera administrativa sin necesidad de adelantar un proceso judicial, más no alude a que lo dispuesto sea una forma de terminación 21 anormal de los procesos ordinarios que se encuentran en curso, pues no puede perderse de vista que tal posibilidad se encuentra enmarcada en los artículos 312 y ss del Código General del Proceso, sin que este sea uno ellos, por lo que no resulta de recibo la solicitud presentada No existiendo otros puntos que resolver y al tenor de la disposición vertida en el artículo 365-1 del CGP, y dada la no prosperidad del recurso interpuesto por Colfondos S.A., se condena en costas en esta instancia a la administradora privada a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, salvo lo dispuesto en el ítem de las costas, punto que se modifica parcialmente, para imponer éstas también a Colfondos S.A. y a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Tásense en primera instancia. Costas de la instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la demandante, Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV ($1.300.000).
Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,