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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO INC. REGULACIÓN HONORARIOS 2019-00165-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA INCIDENTE PARA LA REGULACIÓN HONORARIOS DE ABOGADO AUTO RESUELVE INCIDENTE DE INCIDENTANTE: LINDER MEYER PADILLA ALDANA INCIDENTADA: NAYIBE NARANJO MOLINA RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 NAYIBE NARANJO MOLINA por intermedio de apoderado judicial, manifestó su inconformismo mediante recurso de apelación en contra del auto del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que resolvió el incidente para la regulación de honorarios de abogado formulado por el incidentante, el DR. LINDER MEYER PADILLA ALDANA; por lo cual el expediente se remitió a este Despacho; en tal medida, en la fecha se procede por esta Sala a decidir, sobre lo pertinente; esto es, resolver sobre el recurso de apelación manifestado por el apoderado de la parte incidentada. 1.

ANTECEDENTES. El Dr. LINDER MEYER PADILLA ALDANA presentó incidente para regulación de honorarios de abogado, cuyo se inició con auto del 01 de septiembre de 20231. Posteriormente por medio de apoderado judicial la parte incidentada allegó contestación a través de la cual propuso las excepciones de inexistencia de honorarios respecto del contrato celebrado entre las partes del 10 de febrero de 2017; excepción de cobro de lo no debido; inexistencia de contrato donde se fijen los honorarios dentro del proceso 2019-00165-00; y excepción genérica o innominada. 2 El juzgado procedió a señalar fecha de audiencia3, sin embargo, dentro de la misma, el abogado incidentante adujo que no se le había descorrido traslado de 1

02. INCIDENTE DE HONORARIOS NAYIBE VS LINDER.pdf 2 05. CONTESTACION INCIDENTE.pdf 3

07. ACTA AUDIENCIA HONORARIOS LENDER MEYER RAD. 2019-00165 receso.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 las excepciones presentadas, razón por la cual, el juzgado concedió el término para que se realizara dicha actuación y pudiera ejercer su derecho de contradicción. Seguidamente, el juez procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y finalmente decretó dictamen pericial4 con el objeto de determinar y tasar el valor de los posibles honorarios al interior del PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO, adelantado por NAYIBE NARANJO MOLINA en contra de ANGELA CALA DE QUIROGA y otros, radicado al No. 2019-00165-00, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto que admitió la revocación del poder.

El perito allegó dictamen pericial5y del análisis realizado estipuló que le correspondía de honorarios al incidentante un 9% ya que el 15% correspondería si el abogado hubiera realizado la totalidad de la labor encomendada, situación que no se pudo finalizar en razón a la revocatoria de mandato que hizo a incidentada. De dicho peritaje se solicitó su contradicción en audiencia6.

Conforme a la práctica de pruebas realizada, esto es, de la documentación allegada, el interrogatorio de partes, el dictamen y su respectiva contradicción; el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOCORRO mediante auto del 11 de junio de 20247 resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito presentadas por la parte incidentada, condenarla al pago de los honorarios y al pago de las costas del proceso.

Decisión que fue apelada por la parte condenada. 1.1. PROVIDENCIA APELADA: Mediante auto proferido el 11 de junio de 2024, se dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR infundadas las EXCEPCIÓNES DE MÉRITO propuestas por la parte incidentada y que denomino EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE HONORARIOS RESPECTO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL 10 DE FEBRERO DE 2017, EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE CONTRATO DONDE SE FIJEN LOS HONORARIOS DENTRO DEL PROCESO 2019-00165-00, y EXCEPCION GENÉRICA O IMNOMINADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la incidentada, NAYIBE NARANJO MOLINA, a pagar al incidentante Dr. LINDER MEYER PADILLA ALDANA honorarios profesionales por la gestión por él realizada con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las dos partes con fecha diez (10) de Febrero de 2.017, y adelantada desde la fecha de celebración del contrato y hasta la fecha del auto que 4

13. ACTA AUDIENCIA RAD. 2019-00165.pdf 5

19. DICTAMEN PERICIAL FIJACION HONORARIOS.pdf 6 22. 68755311300220190016500_R687553103002CSJVirtual_01_20240611_100000_V 06_11_2024 06_16 PM UTC.mp4 1:38:12 Archivo 22 7

24. ACTA AUDIENCIA RAD. 2019-00165 HONORARIOS 11-06-2024.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 revocó el poder conferido por la incidentada en la actuación surtida dentro del presente PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO, adelantado por NAYIBE NARANJO MOLINA EN CONTRA DE ANGELA CALA DE QUIROGA Y OTROS, En este asunto RADICADO bajo el No. 2019-00165-00, en un monto igual al o equivalente al NUEVE POR CIENTO (9%), liquidado sobre el Ciento por ciento de las condenas ejecutoriadas que correspondan a la demandante NAYIBE NARANJO MOLINA, En la sentencia que defina el presente asunto.

Esta condena quedará sujeta a liquidación en el porcentaje establecido, a la fecha en que se defina de fondo el asunto y las providencias queden ejecutoriadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas del presente incidente a la incidentante NAYIBE NARANJO MOLINA. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, esto es la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.600.000), suma que será incluida en la respectiva liquidación de costas. Por secretaría efectúese la liquidación correspondiente (…)”8 1.2 RECURSO DE APELACIÓN9.

Frente a esta decisión el apoderado de Nayibe Naranjo Molina, -Dr. Cesar Augusto Méndez Infante- interpuso recurso de apelación; en el cual solicitó revocar el auto con fecha 11 de junio del dos mil veinticuatro y, en su lugar se realice un nuevo pronunciamiento conforme a las normas procesales para tal fin. De lo anterior, expuso los siguientes reparos: En primera medida, adujo que se incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria, sobre este refirió que tomando como sustento el contrato de mandato, fechado el 10 de febrero de 2017, el Juzgado pasó por alto las siguientes situaciones: 1.

En Colombia, la jurisprudencia ha establecido que los contratos de prestación de servicios profesionales, incluidos los de abogados, deben cumplir con ciertas formalidades para evitar su desnaturalización es por ello que estos contratos se refieren a la necesidad de que sean claros en cuanto a su objeto, duración, y remuneración. 2. En la cláusula segunda del mentado contrato se referenció de manera clara que por la gestión encomendada se reconocería “el quince por ciento (15%) de lo que se declarara EN LA SENTENCIA” (SUSTANTIVO SINGULAR Y NO PLURAL) SENTENCIA del proceso que correspondía 2017-0070-00 que curso en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER sobre cual no se le realizó ningún tipo de condena de carácter dinerario que pueda ser tazada en favor de mi poderdante. 3.

El juzgado dejó de apreciar que en la cláusula relacionada en el hecho anterior se determinó que el 15 % correspondía a lo que se declarara en sentencia del proceso que se estaba cursando para esa data. 8

24. ACTA AUDIENCIA RAD. 2019-00165 HONORARIOS 11-06-2024.pdf 9

26. RECURSO APELACIÓN INCIDENTE.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 4. El juzgado no valoró que el togado no presentó prueba de que hubiera cumplido con las obligaciones en su cargo dentro del mentado contrato y que fueron relacionadas en la cláusula 4 literal C. 5.

El juzgado dejo de lado la prueba aportada dentro… del descorrer del traslado del incidente donde se señala que fue el incidentante quien se hizo al pago de las agencias en derecho decretadas dentro del proceso 2017-0070-00 que curso en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER. 6. El juzgado no valoro (sic) que el contrato puesto de presente no es claro respecto del objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para mi cliente, tan es así que en interrogatorio que se le hiciera al auxiliar de la justicia señaló que no era claro a que proceso se refería. 7.

Tampoco valoró debidamente el interrogatorio que se le realizó al auxiliar de la justicia respecto de la tasación de honorarios, cuyo informe desbordó los extremos que le habían sido impuestos por el despacho a la hora de decretar dicha prueba. Arguyó que el perito debía ceñirse a los “puntos objeto del mismo” no puede pronunciarse, sobre aspectos ajenos a éstos así estén relacionados con el objeto de la demanda e incluso con las pretensiones de ésta.

Así las cosas, en el presente caso el apoderado judicial, no cumplió con su obligación de indicado de modo claro y contundente la forma en que se desarrollaría el mandato judicial, pues dentro del contrato de prestación de servicios no se incluyó de manera determinada las actuaciones que se debían realizar y como se convenía la acusación (sic) de los honorarios respecto de los diferentes procesos.” Como segundo reparo planteó desconocimiento del procedente jurisprudencial, sobre esta particular señaló que: “La Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., de treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Referencia: A-11001-3103-015-1996-0004101 definió que: la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a algunas directrices entre las que se encuentra.

“f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, “queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma” por lo que adelantar la fijación de honorarios teniendo como sustento un supuesto contrato de prestación de servicios que fue confeccionado para una actuación completamente diferente resulta completamente desproporcionado.

(…) Razón de lo anterior es flagrante que el juzgado desconoció el precedente y las pruebas aportadas dentro del incidente de regulación de honorarios, realizando condenas al interior de un proceso liquidatario las actuaciones realizadas por el togado dentro de un proceso declarativo que se llevó en otro despacho y tipo de proceso completamente diferente.” Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 2.

CONSIDERACIONES: Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el artículo 320 del C.G.P. numeral 5°, ha de estimarse que dicho recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra. 2.1.

FUNDAMENTO NORMATIVO. Como punto de partida se enuncia que la regulación de honorarios comprende la controversia en relación con el reconocimiento pecuniario del servicio prestado y estipulado en un contrato de mandato, estableciéndose este trámite para regular la contraprestación del apoderado cuya gestión termina en la actuación procesal, de tal manera que, el profesional del derecho que concluye su labor a causa de la revocatoria del poder, puede solicitarle al juez a través de un incidente que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente la labor realizada.

Para establecer los requisitos y trámite debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, por lo que preceptúa el inciso 2° del artículo 76 de esta normativa, que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.

“(…) Para la regulación de honorarios, según la disposición en cita, se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho. (…)” Conforme a la norma en mención se puede concluir que, para dar trámite al incidente de regulación de honorarios se requiere (i) Que quien lo adelante sea abogado reconocido dentro del proceso como apoderado de alguna de las partes o demás intervinientes, su cónyuge o herederos en caso de que éste haya fallecido, (ii) Su mandato haya sido revocado expresa o tácitamente, donde el primero hace referencia a la voluntad del poderdante expresada mediante memorial, y la segunda, por otorgamiento de un nuevo mandato, cuya procedencia además, está supeditada a la aceptación de la revocación, o el reconocimiento de personería adjetiva al nuevo apoderado(a), y (iii) Que sea presentado dentro de los (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación del poder o el que reconoce personería adjetiva al nuevo apoderado(a). 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 Delanteramente advierte el Tribunal, que, el sub-lite, se centra en establecer, si el A-quo incurrió en alguno de los errores que se aducen por la incidentada al reconocer honorarios profesionales por la gestión realizada al abogado Linder Meyer Padilla Aldana con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las dos partes con fecha diez (10) de Febrero de 2017, adelantada desde la fecha de celebración del contrato y hasta la fecha del auto que revocó el poder conferido por la incidentada; en la actuación surtida dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho, adelantado por Nayibe Naranjo Molina en contra de Angela Cala de Quiroga y Otros.

2.3. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala que el abogado Linder Meyer Padilla Aldana, como parte incidentante, en primera instancia, con prueba allegada al despacho, demostró que antes de empezar actuar en representación de la incidentada; le fue otorgado poder y realizó contrato de prestación de servicios profesionales con Nayibe Naranjo Molina, ello para dejar constancia del negocio allí establecido, mandato con el cual, procedió a presentar demanda de DECLARACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO10, proceso que ya feneció y resultó favorable para su poderdante, es decir, actuó conforme al objeto establecido dentro de dicho contrato, a saber: “(…)PRIMERA/OBJETO: El abogado, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, intaurara (sic) DEMANDA ORDINARIA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO o la que en su lugar se adecue en contra de la Sucesión de IVAN QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D) y contra los Herederos Determinados e indeterminados y como consecuencia de la Declaratoria de Existencia se ordene los registros correspondientes, se disuelva, liquide y pague su participación y perjuicios, conforme al ordenamiento previsto para tal fin (…)” Posterior a dicha declaratoria continuó realizando actuaciones relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad, para lo cual también le fue conferido poder11 y presentó la demanda respectiva12; sin embargo, para el día 26 de junio de 2023, su poderdante revocó su mandato, sin realizar el pago de las acreencias por la labor realizada.

Razón por la cual, el abogado decidió presentar el incidente de regulación de honorarios. Ahora pues, sabido es que, la gestión desarrollada por los abogados dentro del proceso en que actúen, tiene apoyo en el poder que se les haya otorgado en la forma autorizada en el artículo 74 del Código General del Proceso y, generalmente lo atañedero a su remuneración se soporta en el contrato de 10 687553113002-2019-00165-00.pdf pág. 8 11 687553113002-2019-00165-00.pdf pág. 2 12 687553113002-2019-00165-00.pdf pág. 473 Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 mandatado, al que se contrae el artículo 2144 del Código Civil, que dispone: “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a la que está unida la facultad de responder y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

En este sentido, en lo que respecta a las prestaciones a favor del abogado, el artículo 2143 ibidem, preceptúa que, el “mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, y acorde con la regla señalada en el numeral del 2184 del mismo estatuto, el “mandante es obligado (…) a pagarle la remuneración estipulada o usual”.

Razón por la cual se afirma que, por naturaleza, esa clase de acuerdo es remunerado. Situación que puede demostrarse conforme al contrato de prestación de servicios allegado por las partes donde se estipuló lo siguiente: “(…) SEGUNDO/CUANTÍA: El contratista recibirá la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en efectivo, valor que se cancelará de la siguiente manera, SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) A LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO Y los Restantes CUATRO MILLONES ($4.000.000) divididos en las Dos primeras Audiencias y el 15% de lo que se Declare en la Sentencia( )” En virtud de lo anterior, si bien el peticionario recibió la suma de los diez millones en su totalidad, esto solo correspondió a una parte de lo establecido dentro del convenio, razón por la cual, se encuentra legitimado para reclamar de su poderdante el porcentaje que corresponde a su gestión profesional, la cual, se regulará conforme al acuerdo de voluntades, que constituyó ley para las partes.

Según lo citado y descendiendo al caso sub-exámine, advierte el Despacho que de la documental aportada se colige que el contrato cumplió con todos los elementos de existencia, validez y eficacia, a saber: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita. Por tanto, no tiene fundamento la parte recurrente cuando menciona que el abogado incidentante no actuó con lealtad y honradez, toda vez que, él llevó a cabo su ejercicio profesional conforme había sido pactado.

Además, debe tenerse presente que el contrato de prestación de servicios suscrito es vinculante para las partes y rige tanto para la demanda de declaratoria de sociedad comercial de hecho, como para el proceso conexo de disolución y liquidación; esto debido a que sin la existencia de declaratoria no sería posible la realización de las demás etapas, lo cual cumple con el artículo 77 del C.G.P. que reza: “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella ” Situación que permite entrever que, el contrato era uno solo así las actuaciones sean dos, lo que implica que no fuera necesaria la suscripción de uno nuevo sino conforme a ese mismo la intervención del abogado debía realizarse para Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 adelantar el proceso en su conjunto, razón por la cual no es posible hablar dentro de este trámite, que se trata de una sola sentencia, pues el contrato y el poder otorgados funcionan “para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia”13 lo anterior, como consecuencia de que las actuaciones que se promovieran en pro de materializar tal mandato eran el resultado de la sentencia declarativa, cuyo objetivo eran responsabilidad del abogado que ejerció la representación desde el principio, así consta tanto en el contrato, como en los poderes y demandas presentadas por el togado.

Ahora bien, vale la pena recordar que una sociedad comercial de hecho no es persona jurídica y carece de representación pues lo son todos los socios, a quienes, además, se abraza con responsabilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo, se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disolución y posterior liquidación para obtener el pago de la participación, conforme el artículo 505 del estatuto mercantil, los socios podrán en cualquier tiempo pedir que se haga la liquidación de la sociedad y que se liquide y pague su participación en ella.

Así, es preciso citar el dictamen rendido por el auxiliar de justicia decretado de oficio por el juzgado, dentro del cual se estableció lo siguiente: “(…)Si bien es cierto la parte incidentada presento reparos frente a la ambigua redacción y alcance del porcentaje contractual de la cláusula segunda del Contrato de prestación de servicios profesionales, es bien sabido por los litigantes que dentro del proceso de declaratoria de sociedad comercial de hecho, no se obtienen condenas pecuniarias a las cuales se pueda aplicar dicho porcentaje, luego haciendo una interpretación sistemática de todo el contexto contractual (Art 1622 C. Civil), y atendiendo que dentro del objeto (clausula primera) se encomendó al profesional del derecho, la labor de que se disuelva, liquide y pague su participación……, ha de entenderse que dicho porcentaje de honorarios se aplica sobre “la participación” que la incidentada obtenga en la liquidación societaria de forma efectiva(…)14” Además, resulta necesario indicar que en reiteradas ocasiones la doctrina ha señalado lo siguiente: “el perito es el tercero, calificado y capacitado técnicamente idóneo, quien es llamado a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, del cual es ajeno el juez” 15.

Por ende, contrario a lo manifestado por el recurrente, este Despacho no considera que el perito se desbordara de los extremos que le habían sido impuestos por el despacho a la hora de decretar dicha prueba, puesto que, al realizar su análisis se encontró que está de acuerdo con lo pedido, esto es: “(…) OCTAVO:DECRETAR DICTAMEN PERICIAL, el cual tendrá por objeto determinar y tasar el valor de los posibles honorarios que debe percibir el INCIDENTANTE con ocasión de las 13 inc. 1° art. 77 C.G.P 14

19. DICTAMEN PERICIAL FIJACION HONORARIOS.pdf 15 La Prueba Pericial Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial. Martorelli Juan Pablo Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 labores o gestiones por él realizadas como apoderado judicial de la parte INCIDENTADA, y de manera exclusiva, al interior del PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO, adelantado por NAYIBE NARANJO MOLINA en contra de ANGELA CALA DE QUIROGA y otros, radicado al No. 2019-00165-00, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto que admitió la revocación del poder (…)” Es suma, no queda de más indicar que hubo contradicción de parte de ambos extremos procesales del dictamen; sin embargo, ello no dio lugar a demostrar alguna inconsistencia sobre este o que, en su lugar, el perito se haya excedido en el análisis del caso en concreto.

Aclarado lo anterior, debe decirse que, al tratarse de honorarios profesionales de abogado, la Honorable CSJ en la sentencia SL2545-2019, nos recuerda que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.

Situación que fue aplicada en el caso objeto de estudio. Dado que se refleja que el peritaje rendido se ajustó a lo solicitado, no hay lugar a acceder al petitum establecido por el recurrente, pues este medio de prueba permitió dilucidar aspectos no tenidos en cuenta con anterioridad y del cual se arrimó suficiente material normativo y procedimental que permitieron constatar su validez.

En este sentido, para evaluar el monto de los honorarios que correspondían al abogado se tomó en cuenta que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema y Constitucional ha manifestado que para la fijación de honorarios se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda16. Ahora bien, dentro del expediente se denota que el abogado llevó a cabo todas las actuaciones necesarias y labores propias de un profesional en derecho que funge como apoderado para el desarrollo de un proceso, esto en razón a que ha cumplido con las gestiones de notificación, presentación de demandas en término, ha descorrido traslado de excepciones y solicitado decreto de medidas cautelares, así como que sirvió de intermediario en procesos que surgieron durante el trámite de este, ejecutando labores profesionales en pro de la garantía de los derechos de su poderdante.

Por otro lado, debe señalarse que en el sub examine, en ningún momento el Juzgado omitió la aplicación del precedente, por el contrario dio solución al caso, en consonancia con los lineamientos jurídicos previamente establecidos, ello en razón a que el incidentante ejecutó sus actuaciones con relación a las facultades 16 Corte Constitucional Sentencia T1112 /2003 - y CSJ, Sent. sep. 20/2001, Exp. 1100122030002001-0588-10.

M.P. Nicolás Bechara Simancas. Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios de Abogado Actuación: Auto Resuelve Apelación Incidente Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00165-01 otorgadas por la poderdante, las cuales median en el contrato de prestación de servicios, y cada una de la actuaciones que descansan en el expediente digital, por ende, ha de afirmarse que por parte de este profesional en derecho que ejerció la representación de la incidentada desde un inicio, no se evidenció que se haya inmiscuido en asuntos ajenos al proceso o se haya extendido en la realización de procedimientos adicionales a la materia, toda vez que, se encontraban estipuladas en el convenio pactado, así como que le fue conferido poder para ejercer la representación de la incidentada en los dos trámites; así, cada una de las gestiones desplegadas por el abogado correspondieron a las establecidas en el contrato, el cual tuvo validez dentro del proceso, pues, en ningún momento fue tachado de falso y estuvo bajo los criterios fundamentales que lo rigen.

Por tanto, no existen pruebas que indiquen que el abogado haya realizado gestiones fuera del alcance de este acuerdo, sino por el contrario, se refleja que las acciones ejecutadas han estado dirigidas exclusivamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios profesionales, situación que da lugar a que le sean reconocidos sus honorarios como consecuencia de todas las actuaciones ejecutadas en favor de la incidentada.

Finalmente, considera la Sala que el proveído apelado, habrá de confirmarse en su integridad; por lo demás, ante el perentorio mandato previsto en el Art. 365 numeral 3° del C.G.P., se condenará en costas a la incidentada NAYIBE NARANJO MOLINA, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, SALA UNITARIA;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de junio de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, al interior del incidente de regulación de honorarios de abogado formulado por el DR. LINDER MEYER PADILLA ALDANA contra NAYIBE NARANJO MOLINA, conforme se expuso en las consideraciones previas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte incidentada NAYIBE NARANJO MOLINA y en favor del incidentante; para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24a415b2e5be53d1e6b2fbcfcfa8a0f8415a6ffc811c13dabd53b446a6e7901 Documento generado en 03/04/2025 10:05:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica