Señores MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Mag. Sustanciador Dr. Jaime Londoño Salazar E. S. D. Ref. Radicado No. 258993103001-2024-00322-01 Proceso Verbal en Acción Reivindicatoria de Luis Enrique Leiva Melo Vs. Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 25 DE AGOSTO DE 2025 EN CUANTO SE CONDICIONA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A LA PRESENTACIÓN DE PAZ Y SALVO Álvaro Eduardo Palacio Arciniegas, mayor de edad, domiciliado en La Calera (Cund.), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.289.858 de Bogotá, abogado con Tarjeta Profesional No. 52.534 del Consejo Superior de la Judicatura y con dirección electrónica alvaropalacioar@gmail.com, con toda atención les manifiesto: 1.- Obro en este acto en ejercicio del poder que me confirieron los demandados señores Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón (ver PDF 02 págs. 3 y 4 y PDF 05 del cuaderno de segunda instancia), poder que acepté expresamente al presentar ante el a quo el memorial de reparos puntuales contra la sentencia (ver PDF 02 págs. 3 y 4 y PDF 07 del cuaderno de segunda instancia. 2.- El proveído calendado el 25 de agosto de 2025 (PDF 13), contiene dos autos claramente separables a saber: a.- Un primer auto, por el cual se niega la solicitud de pruebas oportunamente formulada el día 21 de agosto de 2025, y que aparece en el numeral primero del proveído. b.- Un segundo auto, que aparece en el numeral tercero del proveído, por el cual se condiciona el reconocimiento de mi personería para obrar como apoderado de los demandados a la presentación del paz y salvo otorgado por el anterior apoderado del extremo pasivo. 3.- Este escrito se dirige a impugnar por vía de reposición el segundo de los autos que se mencionan en el numeral que antecede, es decir, el que condiciona el reconocimiento de personería a la presentación del paz y salvo, cuestión que hago en los siguientes términos: I.- OBJETO DEL RECURSO Este recurso se interpone con la finalidad de que señor Magistrado sustanciador revoque el punto tercero de la providencia del 25 de agosto de 2025, y en su lugar disponga tenerme como apoderado judicial de los señores Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón, en los términos del poder que me fue conferido.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mi inconformidad con el auto que se impugna obedece a las razones que brevemente expongo a continuación: 1.- Según el auto recurrido, antes de que se me reconozca personería debo presentar paz y salvo expedido por mi antecesor, cuestión que funda en las previsiones del Art. 76 del Código General del Proceso. 2.- Ocurre que, revisado el Art. 76 del Código General del Proceso, no aparece en el mismo la exigencia de paz y salvo que se hace en el auto que se impugna, y, muy por el contrario, la propia norma en comentario prevé el reemplazo de un apoderado por otro sin la presentación de paz y salvo, en la medida que establece para tal caso el incidente de regulación de honorarios. 3.- Más allá de lo anterior, la exigencia de paz y salvo como requisito de reconocimiento de personería resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Carta, norma que dispone que, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, las personas tienen derecho a la asistencia de un abogado escogido por ellas, y en esa medida, privarme de personería hasta la presentación del paz y salvo, resultaría conculcatorio del derecho que asiste a los demandados de estar representados por el abogado de su elección. 4.- Por lo demás es claro que el mandato que me fue conferido por los señores Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón está perfeccionado en los términos de los Arts. 2144 y 2150 del Código Civil, se encuentra perfeccionado y que, en esa medida, no existe razón alguna para no tenerme como apoderado judicial de los demandados. 5.- Anoto finalmente que resulta contradictorio el no reconocimiento de personería con el hecho incontestable de se ha dado trámite y se ha resuelto sobre la petición de pruebas que formulé. 6.- No desconozco que la ausencia de paz y salvo podría tener connotaciones disciplinarias en los términos del Num. 2º del Art. 36 de la Ley 1123 de 2007.
Tales consecuencias disciplinarias están en todo caso condicionadas a que la revocatoria del poder anterior hubiere sido injustificada, cuestión que, de buena fe, los demandados y yo consideramos no se presenta en este caso. Por las razones que anteceden, solicito atentamente al señor Magistrado Sustanciador acoger las peticiones contenidas en este memorial.
Del señor Magistrado respetuosamente, Álvaro Eduardo Palacio Arciniegas C.C. 79.289.858 de Bogotá T.P. 52.534 del Consejo Superior de la Judicatura