1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.296, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el señor VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA contra COLPENSIONES, bajo radicación 76001-31-05-016-2017-00133-01, en donde se resuelve en CONSULTA a favor de COLPENSIONES y en APELACIÓN formulado por la parte demandante en contra de la sentencia número No. 225 del 30 de octubre de 2017 proferida por el juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se condenó a COLPENSIONES a reconocer una sustitución pensional en favor del demandante a partir del 10 de agosto de 2013, en un 100%, el retroactivo pensional por valor de $38.772.293.
Condena a pagar intereses moratorios a partir del 10 de octubre de 2016 y descontar aportes en salud. Motivos sentencia: i) teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 01 de junio de 2009, la norma aplicable es la ley 797/03; ii) la causante gozaba de pensión de invalidez de origen profesional desde el 01 de octubre de 2002 <f.13>, iii) militan en el plenario declaraciones ante notario rendida por la señora Doralice Oquendo de Arenas, Cesar Tulio Diaz y Cesar Tulio Garcia <fls. 15 a 17>, ratificados en audiencia, donde corroboran no solo las declaraciones rendidas ante notario, sino también, lo dicho por el actor en el libelo genitor sobre una convivencia superior a los 5 años establecidos por la norma; iv) con todo, se confirma que el sí sostuvo una relación marital con la causante, lo que lo hace beneficiario de la prestación económica; v) como indicio en contra, se tiene que Colpensiones no realizo pronunciamiento en la actuación administrativa, petición enviada vía correo certificado el día 10 de agosto de 2016 <f. 18 a 21>, situación que en el hecho 6 la demandada confirma, además, durante el trámite se limita la demandada a analizar la normatividad que rige la prestación económica, empero no desvirtúa o controvierte los hechos y pretensiones, o la no acreditación de los requisitos en sede administrativa.
Apelación Demandante: <minuto 10:06:50> apelo el numeral 5 en lo referente a los descuentos en salud, respecto a este tema, comoquiera que mi mandante a la fecha se encuentra pensionado y a este se le hace descuento en salud respectivamente, razón por la cual no habría que descontarle nuevamente de la pensión aquí reconocida. Es todo. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No.266 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: advertirse de la instrucción el deceso de una pensionada por invalidez (f.13, expediente digital) siendo el reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, perteneciente al grupo de personas beneficiarios de la sustitución pensional como compañero de la fallecida.
Las cotizaciones de salud son imperativo legal para todas las pensiones independiente de la calidad en que se reciban. VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA Vs COLPENSIONES Para definir lo anterior, debe la Sala ocuparse en establecer de acuerdo con el ámbito de la consulta, si el reclamante es beneficiario de la prestación a la luz del art. 47 de la ley 100/93 modificado por la ley 797/20031 vigente para la época, la cual exige acreditar la calidad de compañero conviviente al momento de la muerte y dentro de los 5 años anteriores al deceso (sentencia C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien se queda sin él, por la muerte del que realmente se lo prodigaba, situación que desde ya se advierte satisfecha respecto del señor VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA, a quien el juzgado le concedió el derecho con fundamento en las declaraciones extra juicio rendida por las ciudadanos DORALICE OQUENDO DE ARENAS, quien afirma conocer de la relación marital ininterrumpida desde el año 1969 hasta el óbito, de lo que conoce de manera directa al ser amiga por más de 40 años, CESAR TULIO DIAZ, expresa igual razón indicando ser la amistad desde hace 42 años y CESAR TULIO GARCIA, persona que aclara tener 41 años de amistad y por eso conoce de la relación desde el año 1969 hasta la fecha de su muerte (pág. 20, pdf 01) las cuales refuerzan probatoriamente el aserto condenatorio, pues estas manifiestan constarles la convivencia con la señora DIOSELINA por 40 años aproximadamente hasta el día de su deceso; de la procreación de dos hijos ya mayores de edad, de la ayuda mutua y el acompañamiento de la pareja, quienes nunca se separaron, situación que fue vertida también en la audiencia del juzgado detallando los testigos las razones de su conocimiento.
Por último, en relación con las cifras se tiene que la mesada sustituida responde a la que la causante devengada por tener concedida la pensión de invalidez. Aclarado lo anterior, sigue, conforme al art 66-A de la codificación adjetiva laboral, estudiar el recurso formulado por la parte demandante, el que será atendido por la Corporación, limitando su estudio al punto señalado DESCUENTO por salud.
En esa dirección cabe puntualizar lo transversal que es para la seguridad social, la solidaridad, como muestra eficiente para el abrigo de la mayor parte de los asociados, de ahí que sea de cada uno contribuir en la medida señalada por la legislación y de la forma de participación en el Sistema. El Decreto 806 de 1998, artículo 26, en el literal c), establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, las siguientes personas: (..) C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. (..)” Ahora bien, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados se calculará con base en la mesada pensional. Así mismo, el parágrafo del artículo 52 y el parágrafo del citado artículo 65 del Decreto 806 de 1998, indican que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengada de cada uno de ellos.
El parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, también indica que cuando una persona percibe de forma simultánea dos pensiones, sobre los dos ingresos pensionales deberá cotizarse a la seguridad social en salud, el deber legal que existe de cotizar sobre la totalidad de ingresos que se reciban en forma simultánea, desvirtúa cualquier doble pago de aportes en salud que dé origen a la devolución de aportes.
Proyect sust. 2 VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA Vs COLPENSIONES Continuando con el estudio en consulta a favor de la demandada en la revisión de las cifras, el retroactivo condenado por el juzgado lo fue con mesada del salario mínimo y desde el 10 de agosto de 2013; siendo el deceso el 01 de junio de 2009, con reclamación administrativa del 10 de agosto de 2016 según lo acepta Colpensiones en su contestación al hecho 6 de la demanda, es decir, cuando han pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 02 de marzo de 2017 (pág. 5, 13, 27, 33, archivo cuaderno juzgado).
Prescribiendo las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2013. Con las operaciones del caso por parte de la Corporación, el retroactivo del 10 de agosto de 2013, actualizado al 28 de febrero de 2025, con 14 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 pero antes del 31 de julio de 2010 e inferior a tres salarios mínimos, arroja la suma de $139.792.426, cifra sobre la cual deben descontarse los aportes en salud.
Frente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala si resultan procedentes, pues ellos surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados, siendo los intereses de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, de otro lado, su reconocimiento se cree en nada depende de su origen legal, ni del jurisprudencial del derecho pensional, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere, situación que ocurre en el presente evento, También es de señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que estos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015,de ahí que no sea de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, lo cual se ve desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena como lo hizo la instancia descontando el término para resolver las peticiones pensionales, condena favorable a la demandada en estudio de la consulta a su favor.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
1. ACTUALIZAR el retroactivo del numeral 2º de la sentencia consultada, siendo el retroactivo del 10 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2025 la suma de $139.792.426; inclúyase en nómina de pensionados, confirmar el numeral en todo lo demás. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandante, las cuales se fijarán y liquidarán como lo dispone el art. 365 y 366 CGP. Proyect sust. 3 VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA Vs COLPENSIONES Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO VALOR PENSION LIQUIDADA 10/08/2013 31/12/2013 589,500 01/01/2014 31/12/2014 616,000 01/01/2015 31/12/2015 644,350 01/01/2016 31/12/2016 689,455 01/01/2017 31/12/2017 737,717 01/01/2018 31/12/2018 781,242 01/01/2019 31/12/2019 828,116 # DE MESADAS 5.67 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 VALOR $ 3,340,500 $ 8,624,000 $ 9,020,900 $ 9,652,370 $ 10,328,038 $ 10,937,388 $ 11,593,624 1 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. Proyect sust. 4 VICTOR HUGO GOMEZ ZUÑIGA Vs COLPENSIONES 01/01/2020 31/12/2020 877,803 01/01/2021 31/12/2021 908,526 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 01/01/2025 28/02/2025 1,423,500 TOTAL Actualizado 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 2.00 $ 12,289,242 $ 12,719,364 $ 14,000,000 $ 16,240,000 $ 18,200,000 $ 2,847,000 139,792,426 5 Proyect sust.