Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00109 AUTO DECIDE APELACIO´N DOTACIONES CLINICAS VS IPS SANTA CATALINA 05

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La Sala resuelve la apelación que el extremo demandante formuló, frente al proveído calendado veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, al interior del proceso ejecutivo singular seguido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S., en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación.

ANTECEDENTES Durante el curso de la referida causa coactiva, el apoderado judicial de la orilla impulsora deprecó el embargo de las sumas de dinero que algunas aseguradoras debían entregar al ente enjuiciado, por concepto de “gastos de administración y/o utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011”. Así mismo, las que recibiera por giros de la ADRES, y las que tenga depositadas bajo cualquier modalidad con diferentes entidades bancarias del país. (PDF 195) Dicha petición fue aclarada en posterior memorial, en cuanto a la identificación de la IPS demandada, luego de que el Juzgado advirtiera un error al respecto.

(PDF 203) LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado negó la prenotada solicitud, al considerar que era reiterativa, carente de pruebas nuevas frente a la viabilidad del embargo respecto de la ADRES, y finalmente adujo que resultaba contraria a “los principios de lealtad procesal y economía procesal”. Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 2 LOS REPAROS CONCRETOS En desacuerdo con ello, el petente interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiario, exponiendo sus reparos concretos, que se contraen a lo siguiente: (i) (ii) (iii) Yerra el Juzgador al no reconocer que la obligación que se pretende ejecutar guarda relación con actividades orientadas a la prestación del servicio de salud, aunado a que es reconocida por la encartada, pero se ha mantenido en el incumplimiento.

Se pasó por alto que, de acuerdo con una providencia de la Sala Laboral de la CSJ, Una vez los recursos son transferidos por ADRES o las EPS a las IPS, dejan de ser parafiscales y, por ende, pierden la protección de inembargabilidad absoluta. Igualmente, se apoya en las Sentencias de Tutela STC38807-2020 de la Sala Civil de esa Corporación, y las C-543 de 2013, C-313 de 2014 y T-053 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que se analizaron las excepciones a ese principio.

El Juez asumió de manera general la inembargabilidad de los recursos de la salud, sin analizar técnicamente la naturaleza de los depósitos que serían objeto de la medida, para verificar si se trata de cuentas maestras. En particular, resaltó que las que posee la demandada en diferentes entidades financieras, no ostentan la prenombrada calidad.

Fracasada la reposición y concedida la alzada, el legajo fue remitido hacia este Tribunal, recibiéndose en la Secretaría el veintidós (22) de agosto del año que avanza. Se pasa entonces a exponer el fundamento de la decisión de segundo grado, bajo el título de: CONSIDERACIONES De manera general, el patrimonio del deudor está llamado a responder por las obligaciones que asuma, salvo aquellos bienes que la ley expresamente excluye de embargo por razones particulares.

Tratándose de estatales, se ha consagrado el principio de la inembargabilidad que propende por asegurar sus finanzas, para que pueda cumplirse con sus fines esenciales, garantizándose de esta manera el interés general, que debe primar sobre el particular de los acreedores. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 3 Conforme al artículo 594 del Estatuto de los Ritos, gozan de especial blindaje frente a medidas judiciales o administrativas de embargo “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

Dicha prohibición, en el caso de los dineros pertenecientes a la seguridad social en salud, se fundamenta en la necesidad de prevenir que la financiación de ese servicio público sea desviada hacia fines distintos a los constitucionalmente establecidos, pues los recursos que respaldan ese servicio público se encuentran protegidos en virtud del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, cuyo tenor literal reza: “tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”.

En sentencia STC11596-2018 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez, se explicó: “(…) el principio de inembargabilidad no es absoluto, siendo deber del juzgador, al momento de decretar una media cautelar que afecte tales recursos, estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de las excepciones que se han desarrollado a través de los precedentes emitidos al respecto.

(…) Al paso de lo anterior, señala el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 indica que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» Última disposición, frente a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2014 estableció que la inembargabilidad allí contenida no opera como una regla, sino como un principio, por lo cual no puede considerarse de carácter absoluto, siendo necesario al momento de aplicar tal precepto que se respeten las excepciones que se han desarrollado por dicha Corporación, aclarando eso sí, que «bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas»” (Resaltado de ahora) Adicionalmente, sobre las limitadas excepciones aplicables al principio de inembargabilidad, desarrolló la Corte Constitucional lo siguiente: “Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 4 2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados1: (i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 2 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.” (Sentencia T-172 de 2022, M.P. Andrea Meneses Mosquera) Descendiendo entonces al caso concreto, se inicia por precisar que algunos de los aspectos hoy debatidos ya fueron dilucidados por este Tribunal frente a un anterior auto que resolvió sobre medidas cautelares de similar naturaleza, por lo cual, previo a analizar los pedimentos novedosos, se trae a colación el siguiente recuadro, a modo de comparación: 1. 1 2 Solicitud actual (PDF 195) Solicitud original (PDF 002) “(…)El embargo y secuestro de los dineros que la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), identificado con el NIT No 901.037.916-1 deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., o indirectamente a través de quien esta IPS haya delegado para recepcionar estos dineros ya sea a título de fiducia o cualquier otro “(…)El embargo y secuestro de los dineros que la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), identificado con el NIT No 901.037.916-1 deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., o indirectamente a través de quien esta IPS haya delegado para recepcionar estos dineros ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o Sentencia T-053 de 2022 Sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 2. 3. 5 tipo de operación civil o comercial de conformidad con la norma y la jurisprudencia en cita.” comercial por concepto de gastos de administración y utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011. (…) (…)Se decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, cdts, acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, así como los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan y que posea la demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., ente jurídico de naturaleza privada identificado con el NIT No. 901397369-4, en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades financieras BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO W, BANCO FALABELLA, BANCO DE LA MUJER, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITY BANK, SUDAMERIS, BANCO COLMENA BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, Hasta la cancelación total de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 y 150 del C.S.T. (…) (…) Se decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, que las entidades SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA LA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS LIBERTY, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADRES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada (…) (…)decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, cdts, acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, así como los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan y que posea la demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., ente jurídico de naturaleza privada identificado con el NIT No. 901397369-4, en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades financieras BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO W, BANCO FALABELLA, BANCO DE LA MUJER, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITY BANK, SUDAMERIS, BANCO COLMENA BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, Hasta la cancelación total de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 y 150 del C.S.T. (…) (…)Se decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, que las entidades SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS LIBERTY, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADREES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada (…) Tal contraste hace necesario señalar lo siguiente: (i) respecto del pretendido embargo de los dineros girados por el ADRES, lo solicitado en esta oportunidad no comporta restricción alguna, a diferencia de lo que ocurría antes al aludirse a los “gastos de administración y utilidades”, pero de todas maneras, como se verá más adelante, la cautela sobre esos dineros ya fue decretada, excluyendo lo inembargable.

Así mismo, (ii) la petición que concierne a los precitados entes financieros, ahora incluye al Banco BBVA, siendo ésto un asunto nuevo que merece pronunciamiento. Y, (iii) en punto de las aseguradoras arriba mencionadas, si bien el reclamo se mantuvo idéntico, ello no interesa a la actual apelación, en tanto no fue objeto de reparo. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 6 En ese orden de ideas, de cara a lo que permaneció sin variación, que por ende ya fue estudiado aquí, cabe decir que con posterioridad a la recepción de dicha petición primigenia, el A quo accedió a decretar tales medidas, por auto del trece (13) de agosto de la anualidad pasada, en estos términos: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial por concepto de gastos de administración y utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011, que la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), llegare a depositar a la entidad demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., identificada con el NIT 901.037.916-1, con excepción de las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes.

DECRETA R el embargo y retención de las sumas de dinero ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial por concepto de gastos de administración y utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011, que las entidades SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS LIBERTY, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADREES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS, llegaren a depositar a la entidad demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., identificada con el NIT 901.037.916-1, con excepción de las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes.

DECRETA R el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro que posea o llegare a tener el demandado IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., con el NIT 901.037.916-1, con excepción de las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes, en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO W, BANCO FALABELLA, BANCO DE LA MUJER, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITY BANK, SUDAMERIS, BANCO COLMENA BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC.

Luego resolvió, en posterior proveído del pasado diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025): ORDÉNESE el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo y retención de dineros que tenga que ver con gastos administrativos, operativos, gastos que inciden en pagos de nóminas, y todo lo que requiere para la prestación de los servicios de salud, decretado en el numeral 1 del auto del 13 de agosto de 2024, por este despacho frente a las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS LIBERTY, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADRES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS, por lo que, solo quedaría vigente la medida sobre los dividendos y utilidades de la ejecutada, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 7 Éste fue apelado tempestivamente, argumentando la parte activa en esa oportunidad, que no había lugar a extender la protección contra embargos a dichos gastos administrativos. Al respecto, esta Sala de Decisión, en determinación del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), que confirmó lo opugnado, argumentó: “(…) uno de los dos valores inicialmente afectados por el embargo fueron los gastos de administración a los que alude la Ley 1438 de 2011.

Pero dichos recursos tienen un origen disímil a los generalmente exceptuados, pues no hacen parte del Sistema General de Participaciones (SGP), sino que provienen de un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que reciben las entidades del sistema de salud para la prestación de sus servicios. Por tanto, no es procedente que se afecten cautelarmente, en la medida en que no existe una excepción al principio de inembargabilidad que lo autorice.

Ello obedece a la necesidad de resguardar, no sólo lo relativo a la prestación de salud en concreto, sino también todo el dinero que se requiere para la amplia labor administrativa que ese esencial servicio implica.” Igualmente, que: “(…) las utilidades sí pueden mantenerse embargadas, tal como quedó plasmado en el proveído atacado, puesto que se trata de recursos propios de la entidad implicada, de los que se beneficia en razón de la actividad que desarrolla, y sobre los cuales no se tiene designada en la Constitución o en la Ley una finalidad especial en particular.”, y que: “no le asiste razón al censor cuando alude al estado actual de la IPS Santa Catalina para argumentar una falta de necesidad de protección frente a medidas cautelares de esa naturaleza, porque, insístase, los recursos aquí mencionados no están llamados a ser percibidos por deudores, por contar con un propósito especial constitucionalmente previsto”.

Lo anterior significa que, en la actualidad, las medidas cautelares decretadas ya han recaído sobre la mayoría de lo actualmente solicitado, y se está garantizando la obligación, en la medida de lo posible, toda vez que se encuentra vigente el embargo sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, con la excepción de lo que posea en el Banco BBVA, así como sobre los dineros provenientes de las aseguradoras relacionadas y del ADRES, -como quedó plasmado en el auto del auto del trece (13) de agosto del año pasado- con la salvedad de que deben respetarse las partidas legalmente resguardadas.

Bajo ese entendido, anduvo acertado el Juez de instancia al desechar los pedimentos repetitivos, y a no atender la alegada ausencia de protección contra embargos, pues no es viable que se aspire a que, de entrada, y de manera irrestricta, se entienda que los montos señalados en la reseñada solicitud carecen de ésta, por el sólo hecho de así alegarlo.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 8 Al contrario, su proceder en cuanto a las medidas ha sido por demás razonable, amén de que, conforme al artículo 595 del CGP, las entidades destinatarias de aquéllas deben tener la oportunidad de informar al Juzgado si los dineros comprometidos son inembargables, circunstancia que ellas mismas están habilitadas para certificar.

Por idéntica razón, fracasa el reparo dirigido a que se desestime aquí la inembargabilidad de los recursos de la ADRES, reiteradamente resaltada, con el único argumento de que se trata de una Institución Prestadora del Servicio de Salud, como quiera que para esta Corporación, la postura determinante en la resolución de la controversia surgida en torno a los plurimencionados embargos es la expuesta, de manera pacífica y reiterada, por la H. Corte Constitucional, según la cual, las cuentas maestras registradas a nombre de la ADRES contienen recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados y beneficiarios, y, por ende, son inembargables.

De manera que bajo ese entendido debe procederse, siempre que no se tenga certeza de lo contrario, de acuerdo con la información suministrada por la respectiva entidad. Con todo, según se anunció anteladamente, lo atinente al Banco BBVA sí fue una cuestión que antes no se había introducido al debate procesal, y que por tal motivo requiere de pronunciamiento expreso por parte del administrador de justicia, al paso que tampoco es cobijada por los anteriores argumentos.

Por tanto, como la simple lectura del auto cuestionado revela que el Juzgado omitió referirse al embargo deprecado en relación con los depósitos de cualquier estirpe que pueda llegar a tener allá la enjuiciada, se resolverá ahora sobre ese tópico. Desde el pórtico se observa que la medida requerida reúne los requisitos de ley, particularmente, lo relativo a que “se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, dado que se indicó con claridad que se persiguen “las sumas dinerarias, cdts, acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, así como los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios (…) que posea la demandada IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S., ente jurídico de naturaleza privada identificado con el NIT No. 901397369-4, en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades financieras BANCO BBVA (…)”, habida consideración de que se señaló tanto la entidad depositaria, como la naturaleza de las cuentas afectadas.

Eso sí, sólo resulta procedente el embargo de sumas de dinero de propiedad de la encartada, depositadas en cuentas del BANCO M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 9 BBVA, con excepción de aquellos expresamente inembargables por mandato legal y constitucional, a saber: (i) los recursos del SGP, salvo cuando se persigan obligaciones laborales, sentencias judiciales o títulos estatales;

(ii) los recursos de cotizaciones, y (iii) las cuentas maestras de recaudo. En tales eventos, el Banco deberá abstenerse de dar trámite a la orden de embargo cuando identifique que se afecta dinero inembargable. De las precedentes disquisiciones se deriva, a modo de colofón, la adición del auto impugnado, en el sentido de decretar dicho embargo sobre los enunciados depósitos de la demandada en el BANCO BBVA, en los términos antes demarcados, absteniéndose la Sala de condenar en costas, ante la prosperidad parcial de la alzada.

En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto venido en alzada, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación, de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado del extremo ejecutante, con excepción de la que se refiere al BANCO BBVA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Decretar el embargo de las sumas de dinero que posea la IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S.A.S. en cuentas del BANCO BBVA, con excepción de aquellos expresamente inembargables por mandato legal ó constitucional, verbi gratia: (i) los recursos provenientes del SGP, salvo cuando se persigan obligaciones laborales, sentencias judiciales o títulos estatales;

(ii) los recursos de cotizaciones; (iii) las cuentas maestras de recaudo, debiendo el Banco abstenerse de dar trámite a la orden cuando identifique que los recursos corresponden a alguno de dichos supuestos, o a cualquier otro de inembargabilidad. La cuantía de dicha medida no podrá exceder del valor del crédito, más un cincuenta por ciento (50%).”

SEGUNDO: Sin costas en esta oportunidad, por la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el legajo al Juzgado de origen. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-05 (Folio 553 – Tomo XII) 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d9eac62fde5ff4737bc020c6be56b75818e749cf8079b2e1eca509796bdcd7c Documento generado en 08/09/2025 05:10:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR