Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2022-00021-02 DR CHAVARO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Compañía Mundial de Seguros S.A. Fabilu S.A.S. 11001 31 03 028 2022 00021 02 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó una prueba. 1.

Antecedentes 1.1. En el curso de la audiencia inicial, el señor juez de conocimiento negó la práctica de los testimonios solicitados por el extremo demandado. Para tal efecto adujo: “se niegan, no se especificó en la petición respectiva, cuáles eran los hechos sobre los cuales debían declarar los testigos, y se pone de presente nuevamente que la prueba testimonial no es idónea para determinar si se hizo o no una reclamación en sede de seguros, esas son pruebas de carácter documental”1. 1.2.

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante propuso recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, al Minuto 8:25 Archivo 037AudienciaDecretopruebas. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 028 2022 00021 02 considerar que “si bien no hay un hecho específico al momento de pedir en qué utilidad va a ser el testimonio del doctor Zabaleta, si es cierto que se describe para qué fin va a ser este testimonio y esto es, para que se declare sobre el procedimiento que se ha dado sobre las reclamaciones presentadas a Favisalud.

(…) entender el procedimiento de radicación y facturación nos va a permitir entender esos términos que la norma da pero contextualizados en el caso específico”2. 1.3. La reposición se desató de forma desfavorable al recurrente, con base en que “la regla de petición de la prueba testimonial que está contemplada en el artículo 212 del Código General del Proceso (…) inciso primero el cual dice en lo pertinente cuando se pida un testimonio, deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

Verifica el despacho (…) que a pesar de cumplirse con los primeros requisitos, no se aterriza, no se menciona sobre qué va a declarar el testigo Jorge Zabaleta (…) y de cara a la conducencia de la prueba, debe ponerse de presente que para efecto de verificar si hay o no la prescripción, debe analizarse la prueba documental sobre tópicos como la fecha del siniestro, la fecha de la reclamación, la fecha de la objeción, la fecha a la respuesta a la objeción y con base en esas documentales hacer un juicio temporal.

No es del caso entrar a que por vía testimonial se discierna sobre asuntos de carácter legal…”. Finalmente, concedió la alzada3. 2. Consideraciones 2.1. El canon 212 del Código General del Proceso establece que para la petición de este tipo de probanza “deberá expresarse el Minuto 18:13 Archivo 037AudienciaDecretopruebas. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Minuto 22:54 Archivo 037AudienciaDecretopruebas.

Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 028 2022 00021 02 nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrilla fuera de texto). Seguidamente la norma 213 ídem prescribe que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio…”.

Sobre los presupuestos para el decreto de esa tipología de medio de convicción, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) -sic-.

(…) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguno de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

(CSJ STC14216-2024)”4. 2.2. En el asunto que se analiza surge patente que la demandada, aquí recurrente, no cumplió cabalmente las exigencias del artículo reseñado, por lo que debió el juez de conocimiento proceder a la negativa de la práctica de las declaraciones. Al efecto, nótese que, en el escrito con el que se contestó la demanda5, no se precisaron los hechos sobre los que debían 4 STC14216-2024 Archivo 013ContestacionDemanda. 001PrimeraInstanciaActualizada. 5 Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta: Exp. 11001 31 03 028 2022 00021 02 deponer los testigos, tal como lo exige el mencionado canon, siendo una carga que le correspondía a la parte solicitante.

Pues bien, el solicitante se limitó a manifestar que se requieren las declaraciones: “para que declaren sobre el procedimiento que se ha dado a las reclamaciones presentadas por FABILÚ S.A.S., a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A…”, sin especificar los puntos concretos del trámite de reclamación sobre los que les competía pronunciarse. Adicionalmente, aquella falta de especificidad de la solicitud, la hace inconducente como lo puntualizó el a quo, ya que las pretensiones se contraen a declarar que las reclamaciones efectuadas por la demandada y las obligaciones contenidas en ellas, se extinguieron por haber operado el fenómeno prescriptivo; por su parte, las excepciones persiguen demostrar que no operó aquella figura al haber sido presentadas oportunamente y haberse contabilizado erróneamente los plazos de la prescripción; luego, la declaración rogada no guarda relación con las excepciones que se pretenden demostrar, porque ninguna de ellas hace referencia a aspectos particulares del trámite de reclamaciones, por lo tanto, el medio de convicción idóneo para acreditar las fechas de presentación de las reclamaciones no es ese medio probatorio.

En todo caso, si lo que pretende por la vía testimonial es demostrar aquellas fechas, por ausencia de la documental, así debió especificarse en las excepciones o en la petición testimonial, no obstante, se itera, las pretensiones ni las excepciones ventilan aspectos concretos relativos al trámite de las reclamaciones. 3. Conclusión Se confirmará el auto apelado, en punto a la negativa del decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, Exp. 11001 31 03 028 2022 00021 02 al no estar acreditados los presupuestos esenciales para su procedencia y al resultar inadecuada para demostrar los fundamentos de las excepciones.

Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causados. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso. Envíese el expediente al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado